REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000184
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL FERNANDEZ BAEZ, en su condición de Defensa privada del acusado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHI contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2017 por el Tribunal Segundo en función de Control, audiencia y medida con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2017-001044 mediante el cual NIEGA la solicitud efectuada por la defensa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHI, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión e INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada en fecha 24 de Mayo de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 19 de Junio de 2017, siendo que en fecha 25 de Julio de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 28 de Julio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El Abogado GABRIEL FERNANDEZ BAEZ, defensa privada del imputado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHI interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia Segunda en función de control, audiencia y medida con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer en fecha 02 de Junio de 2017 mediante el cual negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...

“…Gabriel Fernández Báez, abogado en libre ejercicio de mi profesión, debidamente inscrito ante el I.P.S.A., bajo el N° 110.935, con domicilio procesal en: Av. Bolívar Norte, Res. Maggiore, Piso 2, Oficina 21, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono N° 0241- 8235007, Celular 0414-3409374. Me dirijo a Ud., en mi carácter de defensor privado del ciudadano: DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHE, CEDULADO N° V- 20.029.495, quien se encuentra privado de su libertad desde el 13 de febrero de 2017, en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, de las características personales e identificación legal que constan en la causa N° GP01-S-2017-001044, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra la decisión dictada por el Tribuna! Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra Mujer de este mismo Circuito Judicial, en fecha 02 de junio de 2017. Ocurro ante Uds., para exponer los siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 de COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía está a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sima Judicial Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:
PRINCIPIO DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD
Este principio consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como texto legal que desarrolla el texto Constitucional, consagran el principio de afirmación de la libertad personal. Según el siguiente articulado se reafirma el derecho a la libertad, por lo que el Estado está en el deber de proteger este derecho esencial por medio del cual se ven garantizados el ejercicio y disfrute de los demás derechos civiles de los ciudadanos. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44.
La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Articulo 9.4 Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión Riera ilegal. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de la amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona. Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restrictiva de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Salvo las disposiciones de este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del procesa.
De su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (...)
Artículo 233. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Esta garantía consagrada en nuestra carta magna, en el capítulo relativo a los derechos civiles, es un principio informador del proceso que no rige en forma absoluta en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo puede verse restringido o limitado en virtud del propio mandato constitucional, esto es, en los casos que medie orden judicial o cuando la persona sea sorprendida in fraganti.
Articulo 236 Aparte Tercero y Cuarto. Decaimiento de la Medida durante la Fase Preparatorio por Falta de Acto Conclusivo del Ministerio Publico.
.. Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la Jase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial."
"... Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva." (Cursiva de quien escribe
A propósito de esta caso es necesario mencionar la siguiente sentencia de fecha 21/10/2003, expediente N° AA10-L.2003-001. Magistrado Levis Ignacio Zerpa. "En virtud del principio de "la afirmación de libertad", toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En consecuencia, la regla general es que la persona permanecerá en libertad durante el proceso C penal que se le siga por razón de que toda persona se presume inocente mientras no se establezca lo contrario, mediante sentencia condenatoria firme (Art. 49.2 C.R.B.V, las medidas de coerción personal que puedan ser decretadas en el curso del proceso penal no tienen, bajo ningún respecto, carácter aflictivo, sino como también lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el de providencias necesarias o indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso (¿Art. 229 COPP) Existe reserva legal, en lo que concierne a judicial de medida cautelar de privación de libertad, como medio indispensable para asegurar la normalidad y oportunidad, tanto de la realización de los actos procesales como de la culminación del proceso penal. Tales supuestos son los establecidos en los artículos 237 y 238 eusdem los mismos, están englobados como presunción de peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad. Cabe señalar que el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano.
CONCLUSION DE ESTE CAPITULO: Honorables Magistrados de esta corte de apelaciones, he querido traer como punto previo de la FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a la profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de loa honorable juez de control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalare. A las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el Psicologismo de las partes, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al no comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora A quo, no han tenido su aceptación. El Ministerio Publico, conforme en lo dispuestos en el aparte Tercero y Cuarto del 236 del COPP, debe consignar su acto conclusivo a los 45 dias siguientes de la decisión Judicial de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos Precalifica por lo que solicito la Privación de la Libertad de nuestro defendido.
COPP, por la NEGATIVA del Tribunal A quo sobre la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN EL ESCRITO DE SOLICITUD LIBERTAD O MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE FECHA 02 DE MAYO DEL AÑO 2017 Y RATIFICADO EN FECHA 22/05/2017
En mi condición de defensor privado del imputado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHE, (de las demás características que constan en las actas respectivas), RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos y pedimentos formuladas por esta representación en el escrito de SOLICITUD DE LIBERTAD o MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de fecha 02/05/2017, RATIFICADA en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal A quo en fecha 08/05/2017 y RATIFICADO nuevamente mediante escrito consignado en la URDD en fecha 22 de mayo de 2017, en todo aquello que favorezca a mi representado, y contribuya a acreditar ;u LIBERTAD por la violación de la GARANTIAS PROCESALES AL DEBIDO PROCESO y LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE DERECHOS HUMANOS por la inobservancia de lo dispuesto en los apartes TERCERO Y CUARTO del artículo 236 del COPP
CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 2o y 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Penal en fecha 02 de junio de 2017, en virtud de la cual se ratificó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado en fecha 06/03/2017 y RATIFICADA en fecha 08/05/2017, EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, por considerar la defensa que en el caso sub-judice violan lo dispuesto en los apartes TERCERO y CUARTO del artículo 2 36 del COPP. Tampoco existen razones jurídicamente, valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia déla Medida Cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta actuaciones pertinentes y lo dispuesto en el artículo 82 del COPP alegado por el Tribunal A quo para negar la SOLICITUD DE LIBERTAD de nuestro defendido.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre ei Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, el Tribunal A quo acordó que el procedimiento en contra de mi defendido será de conformidad con el articulo 97 eusdem.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el artículo 112, ordinales 2° y 4o Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 9, 22, 229, 230 y 23b apartes TERCERO y CUARO del COPP.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los Capítulos procedentes, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva a declarar con lugar los siguientes:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el domicilio Procesal, señalado, por legitimado para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Declare con Lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión RECURRIDA, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHE, bien identificado en los autos, subsidiariamente pido en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento…omisis…

II
DE LA CONTESTACION
Las Fiscalas VICTORIA MORELY FLORES, GIUSEPPE NOE MUÑOZ y ADRIANA VICTORIA MENDEZ, debidamente emplazadas dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHE; en los siguientes términos.

…omisis…

“…resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
De lo trascrito anteriormente, se observa de acuerdo a la norma adjetiva penal que el proceso se suspende hasta resolver el conflicto de competencia por cuanto no se computa los días para presentar el acto conclusivo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, planteó el conflicto de no conocer los delitos imputados por esta Representación Fiscal, por So que la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró competente al tribunal antes mencionado para la realización de la Audiencia de Presentación; siendo que en fecha 8 de Mayo del 2017 se realizó la misma en la cual el Ministerio Público imputa a los ciudadanos: 1.- PAYANA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad: V-18.435.206 y 2.- MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, titilar de la cédula de identidad: V-15.657.054 , se encuentra subsumida en la comisión del delito: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 19 numeral 2 y 7, eiusdem; y a los ciudadano 3.- JORGE LUIS LOAIZA CARMONA, titular de la cédula de identidad: V-16.873 719 y 4.- DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad: V 20.029.495; se le atribuye la COMPLICIDAD en la EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo decretada por el tribunal Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.
Así las cosas, el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en fecha 7 de Junio del 2017 de conformidad con el artículo 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, es decir dentro de los 30 días establecido en la norma especial.
En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica desconoció la norma adjetiva penal en la que se señala la suspensión del proceso y que una vez resuelto el conflicto de competencia, se realizó la audiencia de presentación, la cual desde el día 3/05/2017 en ese momento en que le decretan a su defendido la Medida De Privación Judicial Preventiva De libertad, es allí donde empieza a transcurrir los días para emitir el acto conclusivo, sendo en caso el escrito acusatorio
CAPITULO II
PETITORIO
En consecuencia, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas el presente escrito, de conformidad con o dispuesto en el Artículo 113 de la Ley Orgánica re el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre e sin Violencia, SOLICITO respetuosamente Tribunal se declare INADMISIBLE y por consiguiente sea declarado SIN LUGAR, por no aplica su fundamento del decaimiento de, la Medida De Privación Judicial preventiva De Libertad en contra del imputado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ RIECHI, titular de la cédula de identidad Mi0 V.- 20.029.495, ya que el escrito acusatorio presentando en fecha 7 de Junio del 2017 en el tiempo correspondiente, de conformidad n el artículo 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una a Libre sin Violencia.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El dictamen objeto de impugnación fue dictada en fecha 16 de Mayo de 2017 por el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; cuyo contenido, entre otros aspectos, refiere:

…(Omisis)… La presente averiguación tiene su origen en fecha 02 de Febrero de 2.017, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano EDGAR FERNANDEZ por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia del Estado Carabobo, vista el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Febrero de 2.017, los funcionarios adscritos a la Sub-delegación Valencia dejan constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos " DANIELA ALEXANDRA ARNAL PORRAS, DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, EDGAR JOSE FERNANDEZ, JORGE LUIS L.OAIZA CARMONA, DAYANA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ MAlRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, requiriendo el Ministerio Publico se decretara su detención en razón de la gravedad del hecho denunciado, por lo que se dispuso la privación judicial de libertad por su presunta participación en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal en consonancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al ciudadano EDGAR FERNANDEZ este Tribunal la acoge y comparte. En cuanto al ciudadano JORGE LOAIZA DAVID GONZALEZ MAIRA PORRA y DAYANA GONZALEZ PORRA en el delito de INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el articulo 24 de la ley de "extorsión y secuestro, este Tribunal !a acoge y comparte. En cuanto a la ciudadana MAIRA PORRA y DAYANA GONZALEZ PORRA por el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2 de ley orgánica contra la extorsión y el secuestro, este Tribunal la acoge y comparte.
En cuanto al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION imputado a los ciudadanos DAVID GONZALEZ y JORGE LOAIZA, este Tribunal acoge y comparte. Asimismo este tribunal se aparta de la calificacion realizada por la fiscalia 36° del Ministerio Publico en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra el terrorismo y lo califica como delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; imponiendo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la adolescente víctima, así como la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la cual se llevo a cabo audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09 de Marzo de 2017; este Juzgado con fundamento a lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 67, 84, 118 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer sobre el delito EXPLOTACION SEXUAL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR imputados a las ciudadanas DAYANA PATRICIA PORRAS y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ previstos v sancionados en los artículos 258 y 264 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el delito de EXPLOTACION SEXUAL a! ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificando la aprehensión COMO NO FLAGRANTE, Se ordena los tramites del presente proceso a través del procedimiento especial, todote conformidad con lo establecido a los artículos 96 y 97 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se declara INCOMPETENTE para conocer sobre el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal imputado al ciudadano Edgar Fernández imputado por la Fiscalia 20 del Ministerio Público, y a las ciudadanas Dayana Porras y Maira Alejandra Porras el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y a los ciudadanos David González, Jorge Loaiza cómplices en el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Extorsión contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR IMPUTADOS POR LA Fiscalia 36 del Ministerio Público con competencia especial en Extorsión y Secuestro; y plantea en consecuencia el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 84, 118 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29.03.2017 por la URDD se recibe de la Fiscalia 20° Ministerio Publico, escrito mediante el cual solicita prorroga de acusación fiscal.
En fecha 20 de Abril de 2.017, La Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; ordenando la realización de la Audiencia de Presentación.
En fecha 27.04.2017 se acumula la causa GP01-P-2017-006190 a la causa numero GP01-S- J2017-001044.
En fecha 08.05.2017 se realizo audiencia Especial de Presentación de Detenido, seguida a los ciudadanos JORGE LOAIZA, DAVID GONZALES MAIRA PORRA y DAYANA PORRA, conforme a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del código penal en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Nina y adolescente, con relación al ciudadano EDGAR FERNANDEZ este Tribunal la acoge y comparte. En cuanto al ciudadano JORGE LOAIZA, DAVID GONZALEZ, MAIRA PORRAS Y DAYANA GONZALEZ PORRA por el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la extorsión y el secuestro; este Tribunal la acoge y comparte.
En cuanto al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION imputado a los ciudadanos DAVID GONZALEZ Y JORGE LOAIZA, este Tribunal acoge y comparte. Asimismo este tribunal se aparta de calificacion realizada por la fiscalia 36° del Ministerio Publico en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra el terrorismo y lo califica como delito de AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE OBSTACULIAZACION. en virtud de. considerar este juzgador que los imputados de autos puedan entorpecer la investigación, y por la magnitud del daño causado. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este .juzgado, en decisión de fecha 08 de Mayo de 2017, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer. Igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso.
Alega la defensa técnica del ciudadano DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHE, que han transcurrido cincuenta y seis (56) días sir que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo, solicitando el DECAIMIENTO DE LA, MEDIDA a favor de su representado.
Se desprende del contenido del articulo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:
ARTICULO 82, Si el Tribunal en el cual se nace la declinatoria se considera a su vez competente, así lo declarara y lo manifestara inmediatamente al Abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto !as razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informara a la referida instancia superior una vez haya recibido la manifestación del Tribunal en que declino.
Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. (...) (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal)
Asimismo, observa el Tribunal que ciertamente el imputado esta amparado de garantías como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, pudiéndose destacar que el presente asunto penal fue declarado el conflicto de no conocer, y en atención a lo que se desprende de la norma antes transcrita, se debe suspender el proceso y el conflicto deberá ser resuelto por un Tribunal Superior, cuyo pronunciamiento en fecha 20 de Abril de 2.017, la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; ordenando la realización de la Audiencia de Presentación, la misma fue celebrada el día 08 de Mayo de 2.017, es decir, que ella lapso para que el Ministerio Publico presente Acto conclusivo no ha precluido, por lo que se aproxima la fecha para decidir acerca de los meritos para enjuiciar al ciudadano en mención y la necesidad de mantener o no la medida de coerción que fuera decretada en su contra, salvo que los motivos que hayan dado origen a si decreto hayan variado y como quiera que esta circunstancia no esta dada, a consideración de quien decide lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud efectuada por la defensa del imputado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud efectuada por el defensor del imputado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.029.495 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia

IV
CONSIDERACION PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a las actuaciones que integran el cuaderno de apelación, así como el escrito interpuesto por el Abogado GABRIEL FERNANDEZ BAEZ defensa privada del ciudadano imputado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARREICHI, la Sala de su contenido, observa que presenta recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza Segunda en función de Control, Audiencia y Medida con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer en fecha 02 de Junio de 2017.-

El recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en la Jueza de Primera Instancia Segunda en función de control, audiencia y medida con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer cuyo contenido refiere que niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado; por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad no han cambiado y el lapso de presentación del acto conclusivo no ha vencido; dictamen de la Jueza con ocasión a la solicitud que hiciere la defensa, alegando el recurrente, entre otras aspectos, las denuncias que a continuación se transcriben:

1.- Denuncia el recurrente que apela de la decisión dictada el 02 de Junio de 2017, que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, la cual ratificó la privación judicial preventiva de libertad decretada el 06 de Marzo de 2017 y ratificada el 08 de Mayo de 2017, por considerar la defensa que se vulneró lo dispuesto en los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce además, que tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada por la defensa; ello en razón de que se violaron las garantías procesales al debido proceso y las garantías fundamentales de derechos humanos por la inobservancia en los apartes tercero y cuarto del artículo 236 eiusdem.

Estima esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones citar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de verificarse que lo denunciado se relaciona con el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por parte del A-quo; toda vez que el dispositivo aludido exige el cumplimiento en forma concurrente de los tres extremos, a saber:

“…El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible;
…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Omisis

En razón del dispositivo procesal supra, el Juzgador A-quo, en el presente caso, para determinar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Vindicta Pública, examinó los elementos en que se sustentó el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 08 de Mayo de 2017, luego de determinado el conflicto de no conocer, correspondiéndole la competencia a la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medida con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decretó el A quo, la medida privativa de libertad contra el imputado David Rafael de Jesús González Arriechi por encontrarse cumplidas las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; a saber, un ilícito penal no prescrito, confirmó la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, INCREMNENTO PATRIMONIOAL y AGAVILLAMIENTO. Se observa además, que la Jueza hizo alusión a los fundados elementos de conviccion y al peligro de fuga y de obstaculización; razón por la cual decretó la privativa de libertad.

En el presente caso, se advierte que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 02 de Junio de 2017 cuyo contenido refiere que el Juez niega la solicitud del Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando su dictamen en que, desde el 08 de mayo de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia en la cual se ratificó la medida de coerción impuesta, no han transcurrido los cuarenta y cinco días que tiene la Fiscalia para presentar acto conclusivo; sumado a ello, la medida impuesta guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría imponerse; siendo que dicha medida, es la idónea para asegurar las resultas del proceso; negando entonces, el decaimiento de la privativa de libertad al imputado David Rafael de Jesús González, sumado a que a la referida fecha, 02 de Junio del año en curso, no había transcurrido el lapso para la presentación del acto conclusivo.

Se advierte entonces, que en la decisión recurrida el Juez de instancia, estimó que no había precluido el lapso para que la Vindicta Pública presente acto conclusivo, se observa que se mantienen las circunstancias por las cuales inicialmente se dictó la medida privativa judicial de libertad; siendo que a la presente fecha, a través del Juris 2000, la Vindicta Pública consigno acto conclusivo constituido por escrito de acusación; además aprecia esta Sala que al imputado le asiste el derecho se solicitar las veces que lo considere necesario la revisión de la medida privativa de libertad, si considera que las circunstancias que motivaron la imposición de la privativa de libertad, han variado, han cambiado.-

Ante las consideraciones que anteceden, estima esta Sala citar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, establece que:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado por la Sala)

Igualmente es criterio jurisprudencial que según lo ha señalado las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido en el tiempo como puede observarse, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias N° 72, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007, establece:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. Omissis

Y la Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008.
omisis

”...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

Así tenemos, que en nuestro proceso penal la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable.

Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto son concurrentes los supuestos que así lo permiten, como es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción en cuanto a la participación del imputado en el hecho; adminiculado estos elementos con el peligro de obstaculización; circunstancias estas que fueron apreciadas por el Juez de Control, al imponer la medida privativa de libertad al imputado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHI; sumado a ello, las circunstancias que motivaron su imposición se mantienen indemnes; del mismo modo, en cuanto al punto objeto de impugnación, relacionado al decaimiento de la medida, la recurrida dio las razones de hecho y de derecho que efectivamente motivaron la negativa del pedimento de la defensa: adicional a ello, indicó que desde el 08 de mayo de 2017, data de la audiencia de presentación de detenidos efectuada por la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medida, declarada competente por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto; hasta el 02 de Junio de 2017, fecha del dictamen objeto de apelación, no había transcurrido el lapso al Ministerio Público para presentar acto conclusivo; advirtiendo esta Alzada que la recurrida realizó la debida fundamentación intelectual que como administrador de justicia le corresponde; siendo suficiente los argumentos dados, pues el fallo denota un razonamiento lógico, coherente, armónico, de derecho, pues si bien la motivación no tiene que ser absoluta, pero si razonable; motivos suficientes por la cuales estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y así se declara.-

Respecto a la inmotivación, estima esta Alzada oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2013, a tenor siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. (Resaltado de la Sala).


En consecuencia, expuestas las argumentaciones antes mencionadas, esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho, tal como se indico supra; es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las reflexiones antes indicadas; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL FERNANDEZ BAEZ defensa privada del ciudadano imputado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHI. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer en fecha 02 de Junio de 2017, mediante el cual negó el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano antes mencionado.- Regístrese, publíquese, y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de origen. Expídase copia certificada de la decisión para ser archivado en el copiador que corresponde. Cúmplase.


JUEZAS DE LA SALA,


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



El Secretario

Andoni Barroeta



Hora de Emisión: 1:19 PM