REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000155
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo INTERPUESTO en fecha 17 de Mayo de 2017, por la Abogada ANALIA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Septima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó sustituir la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano JESUS ALBERTO PIÑERO OJEDA, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-027864, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2017, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Juez Superior Nº 5 integrante de esta Sala, DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por la ciudadana Abogada ANALIA AGUILAR, en representación de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo de 2017, con motivo de la audiencia preliminar, y cuyo auto publicó en fecha 25/05/2017; decisión que comportó el acuerdo del mantenimiento de la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del procesado de autos, se pasa a resolver el recurso en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que el Recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada, ANALIA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la audiencia preliminar del 17-05-2017, tal como se evidencia en autos, pieza 2, al folio 134-135.-
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, abogada ANALIA AGUILAR, ejerció de manera oral el recurso de apelación de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2017, con ocasión a celebrarse la audiencia preliminar en las actuaciones del asunto distinguido con el alfanumérico GP01-P-2015-027864; en los términos siguiente:
…Omissis…
“...Este acto el ministerio publico de conformidad con las atribuciones que prevé el texto adjetivo penal, procede a esgrimir las siguientes consideraciones: se deja constancia que el ministerio publico no tuvo la oportunidad de responder de los alegatos en relación a la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literal i del Copp por lo que en representación del estado y de la victima procedo a señalar en relación a ello que el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico cumple cabalmente en el articulo 308 del copp en cuanto a su estructura de forma siendo debidamente detalladas las circunstancias de modo tiempo y lugar concatenado con el delito o la precalificación que el ministerio publico aporto asi como el ofrecimiento de prueba en ella ofertados, también el ministerio publico deja constancia que se encuentra la imaginación de esta representante fiscal ya que no fue subsumida en la nulidad ya que desconoce el ministerio publico la norma que fue alegad. en relación a los alegatos de la defensa primero. Invoco el efecto upensivo concatenado con el articulo 374 que es el recurso de apelación en sala que establece la libertad del imputado es de ejcucion inmediata cuando se tratare de homicidio intencional y otra serie de delitos que no hare mencion por cuanto el delito imputado es el delito de homicidio intencional. igualmente en este acto el ministerio publico quiere dejar constancia que según lo escuchado en sala tanto por la defensa como las razones emitidas por este tribunal de anular la presente acusación, se han tocado cuestiones de fondo propias del acto de audiencia de jucio oral y publico, con relacion al escrito acusatorio se deja constancia, que no solamente no debe despempañerse como parte de buena fe, no solo en la investigación solo por lo largo del proceso penal y es obligación igualmente de loss representantes del ministerio publico recabar en la investigación todos esos elementos de convicción que permitan determinar las pretensiones en un juicio oral y publico como la exculpación de los investigados o imputados, es por ello que el fiscal ministerio publico que suscribe este acto conclusivo ciertamente lo hace ofreciendo tanto en el capitulo referente a los elementos de convicción como los órganos de prueba las dos experticies que han sido cuestionadas he incluo solicitar su nulidad por la defensa tecnica ya que como parte de buena fe y los garantes de los derechos, tanto de las victimas indirectas como de los encausados, igualmente considerando con realacion al escrito acusatorio que en ete acto fue anulado, conidera el ministerio publico que no existe razon a ello ya que no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 174 y 175 del copp, igualmente de la desaplicación del articulo 180, y con ello se causa un gravamen irreparble a las victimas indirectas que desde el año 2015 están esperando una respuesta por parte de la administración de justicia, siendo que para consideración del ministerio publico la nulidad acordada, no se hace por defectos de forma sino por defectos de fondo, no propias de ser analziadas en esta etapa procesal. ES TODO…”
Fundamentos que de forma escrita en fecha 05-06-2017, formalizo de la siguiente manera:
“...CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN CUESTIONADA Y ESPECIFICACIÓN DE LAS CAUSALES
INVOCADAS
Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que motivan la impugnación de la decisión judicial emitida en dictada en fecha 17 de Mayo del año 2017, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, publicada en texto en fecha 25 de Mayo de los corrientes, mediante la cual PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por el Ministerio Publico, por presuntamente violentar de normas de carácter constitucional y legal, tales como el DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por ese tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO PINERO OJEDA SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 1. CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO DADA LA VARIACIÓN, ESTO ES EL DECRETO DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. (Negrilla propia).
Siendo esta decisión, contraria a los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
1 - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: elemento claramente presente en la causa que se le sigue al ciudadano JESÚS ALBERTO PINERO OJEDA, toda vez que de las actuaciones levantadas se enuncia la posible participación del ante nombrado en el delito homicidio intencional.
2- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Considera esta Representación del Ministerio Público que en atención del contenido de las ACTAS PROCESALES, suministraron suficientes elementos de convicción que hacen presumir de manera razonada la participación de los prenombrados ciudadanos en el hecho punible atribuido. En efecto, la Juez al emitir su decisión y modificar la Precalificación Fiscal, por la presunta comisión del tipo penal, de homicidio intencional, razones estas suficientes para considerar la no procedencia de unas de las Medidas Cautelares menos gravosas, como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o libertad sin restricciones, a favor del supra mencionado imputado JESÚS ALBERTO PINERO OJEDA. respectivamente, contraviene con las previsiones del artículo 237 del Código Adjetivo penal., ya que dichas actas demuestran que hay fundados elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de los mismos en los hechos, toda vez que la Juez puede otorgar tal prerrogativa si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa, tal y como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; sin embargo estos supuestos de hechos son improcedente e inaplicables, en el caso que nos ocupa.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Ministerio Público, acuso al ciudadano JESÚS ALBERTO PINERO OJEDA toda vez que de las actuaciones levantadas se enuncia la posible participación del ante nombrado en el delito precalificado; en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que en un futuro Juicio Oral, quede demostrada su participación en el hecho punible, en el caso de marras, por la pena que podría llegar a imponerse de ser el caso, (subrayado y negrilla propia).
Dispone a tal efecto el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango. Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…(Omisis)…
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación"
Ahora bien, con todo respeto debemos traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:
…(Omisis)…
Todo estos extremos se cumplen plenamente en el caso presente caso, existe la constatación de un hecho aparentemente punible fumus boni iuris como periculum in mora.)". (Negrilla propia).
A tal efecto, considera esta Representación Fiscal, que dentro de las razones para fundamentar la interposición de la Apelación de Autos, están las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…(Omisis)…
Honorables Magistrados, pareciera que el Tribunal A-Quo. no tomo en consideración para el momento de dictar su decisión, es decir al acordar la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 1, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO DADA LA VARIACIÓN, ESTO ES EL DECRETO DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, Y LAS RESULTAS DEL PROCESO, poniendo en riesgo las pretensiones de las víctimas y del Ministerio Público, las cuales se vislumbran a partir de la emisión de la acusación Fiscal interpuesta, causando así un gravamen irreparable a los sujetos procesales afectados, de conformidad con las causales de impugnación 4 y 5. del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estamos en presencia de LA VIOLACIÓN EN LA APLICACIÓN Y APRECIACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 236 y 374 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Así como el contenido del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omisis)…
CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITADA
El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho es decir el afianzamiento de la justicia teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.
En consecuencia, considera el Ministerio Público, imperativamente necesario que en el presente caso, se deje sin efecto el auto motivado que por este medio se impugnan, con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de justicia.
El Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; determina cual es la Finalidad del proceso:
"£/ proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". (Negrillas propias)
Considera quien suscribe, que de los tres elementos constitutivos de la privación preventiva de libertad del imputado, que prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal actuante no se pronuncia: por un delito de acción pública, merecedora de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, sin dejarse a un lado el notorio peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse de ser juzgado, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Con respecto, al decreto de NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por el Ministerio Público, por presuntamente violentar de normas de carácter constitucional y legal, tales como el DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a los artículos 174 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debo comentar lo siguiente:
Siendo que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirte tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Se afirma que la Tutela Judicial Efectiva, se confina a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los...
El Ministerio Público, como parte de buena fe considera que en ningún momento se han violentado en el desarrollo del proceso, el DEBIDO PROCESO, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que el imputado de autos, ha tenido derecho a su defensa, al proceso, con las restricciones que establece la ley, en el ejercicio de su libertad, por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es el de mayor importancia que estable nuestro ordenamiento jurídico: como lo es el derecho a la vida.
Al analizar el fundamento del citado fallo, el cual en la humilde apreciación del Ministerio Público, en su extenso y en su espectro el titular de la acción penal, se hace las siguientes interrogantes:
¿En qué momento se le ha cercenado el derecho al debido proceso, al ciudadano JESÚS ALBERTO PINERO OJEDA?
¿Cuándo se le ha dejado en indefensión?
¿En qué momento no tuvo acceso a su Juez natural?
¿Qué acto del Ministerio Público, le violento su derecho a la defensa y asistencia?
¿Cuándo dejo de ser informado del delito que se investigó y de la acusación formulada?
¿En qué momento no tuvo acceso a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías?
¿Cuándo no se le permitió utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa? etc.
Lo que podemos precisar, en respuesta a ello, es que el Juez de control debe inadmitir la acusación, si ésta se funda en elementos de convicción que no vinculan directa o indirectamente al imputado, en consecuencia, en la acusación fiscal, incumplidos los requisitos previstos en el articulo 308 del texto adjetivo Penal, por haberse sustentado en medios probatorios que no están referidos a la actuación de imputado y que no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida.
Como parte de buena, fe el Ministerio Público no debe omitir los elementos que exculpen al imputado, e insistir en su enjuiciamiento a pesar de conocer dichos elementos, por lo que el Juez de control solo debe referirse a la licitud, pertinencia, utilidad y obtención legal de la prueba y admitirla o no. según sea el caso.
Máxima: "Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho En este sentido, dicha norma señala lo siguiente
"Un medio de prueba, para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verde
En efecto de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Sin embargo en el presente caso, el Juez actuante, decreto la NULIDAD DE UN ACTO CONCLUSIVO, que cumple cabalmente los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: invadiendo la titularidad del ejercicio del Juez de Juicio, y cuestionando el principio de parte de buena fe del Representante del Ministerio Público.
Según Zaffaroni, El derecho penal está constituido por enunciados que contienen, ante todo, normas y la determinación de las consecuencias jurídicas de las infracciones a éstas, que constituyen delitos, y también existen reglas que establecen que presupuestos condicionan la responsabilidad penal por los delitos (por ejemplo, las que fijan la responsabilidad de los partícipes). En síntesis, como indica Zaffaroni, "el derecho penal tiene, como carácter diferenciador, el de cumplir la función de proveer a la seguridad jurídica mediante la coerción penal, y ésta, por su parte, se distingue de las restantes coerciones jurídicas, porque tiene carácter específicamente preventivo o particularmente reparador".
1. ¿El hecho cometido, es delito? - La respuesta esta dada por la teoría del delito
2. ¿Cuál es la pena que corresponde aplicar? - la contestación la brinda la teoría de la individualización de la pena.
Zaffaroni, para ello, explica que los principios limitadores del derecho penal son el medio por el cual el derecho penal delimita su función, y son esos principios sobre los cuales debe erigirse el sistema penal de tal manera que su funcionamiento no sea contradictorio con su función (previamente delimitada por los principios limitadores mediante una decisión política).
Al finalizar la fundamentación de su decisión el Juez de control, refriere que DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO" y "DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ESTO ES EL DECRETO DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES", lo que conlleva al Ministerio Público, a desconocer que fue en sí lo que se ANULO, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, publicado en extenso en fecha 25 de Mayo de los corrientes, fue la acusación fiscal o las
actuaciones; de ser las actuaciones ¿cuáles actuaciones……..?
CAPITULO VI PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, solicito respetuosamente, se admita la presente fundamentación del recurso de apelación de autos, conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 430 del referido texto adjetivo penal. Invocado de manera verbal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 17 de Mayo del año 2017. al imputado ciudadano JESÚS ALBERTO PINERO OJEDA, por la presunta comisión del delito de homicidio, en armonía el efecto suspensivo plasmado en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, anulándose así el auto impugnado, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, publicado en extenso en fecha 25 de Mayo de los corrientes, mediante la cual PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por el Ministerio Público, por presuntamente violentar de normas de carácter constitucional y legal, tales como el DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por ese tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO PINERO OJEDA, SEGUNDO DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 1, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO DADA LA VARIACIÓN. ESTO ES EL DECRETO DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, y por ende Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Carabobo, se proceda a la correcta aplicación del contenido del artículo 236 del Decreto con Rango. Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad del tipo penal precalificado por el Ministerio público, aunado al hecho que se cumplen con los requisitos exigidos en la norma en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa, en virtud de las circunstancias de derecho antes esgrimidas…”
III
DE LO EXPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE
En el mismo acto de la audiencia preliminar, la parte querellante, expuso lo siguiente:
…(Omisis)…
“…CONSIDERA ESTA REPRESENTACION DE LA VICTIMA 1) LA NULIDAD CONSAGRADA POR EL LEGISLADOR DEL COPP EN ELA ARTICULO 164 ESTAN INTIMAMENTE VINCULADADS, CON EL ACAECIMIENTO DE VIOLACIONES A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DESARROLLADAS A U VEZ EN EL COPP, LAS MISMAS DESARROLLAS EN LA DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION PENAL, SIN EMBARGO SE OBSERVA QUE DE LOS ALEGATOS ESGRMIDOS POR LA DEFENSA, POR NINGUNA PARTE HACE ALUSION A LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS VIOLCIONES A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESS PUES DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA, ESTA REPRESENTACION PRESENTA UNA INCONFORMIDALIDAD EN CUANTO A LA ACUSACION, QUE NO SON MAS ELEMENTOS QUE SIRVEN EN LA FASE DE INVESTIGACION PARA CONVENCER A ALGUIEN, Y ESE ALGUIEN ES EL MINISTERIO PUBLICO. NO HAY ELEMENTOS QUE PERMITAN AL JUEZ DE CONTROL ELEMENTO QUE LE PERMITAN DESVIRTUAR LA CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO, AL NO HABER, AL NO SER ALEGADA NI FUNDAMENTADA NINGUNA CIRCUSNTACIA QUE IMPLIQUE O CONLLEVE LA VIOLACION DE UN DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL EN ESA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO, MAL PUEDE PENSARSE EL ACTO CONCLUSICIO PUEDA SER DECLARADO NULO, LA DEFENSA ALEGA LA EXISTENCIA DE UN PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ESCRITO ACUSATORIO, LA CUAL ESTA INTIMAMENTE VINCULADO CON UN DEFECTO DE FORMA, NO CON UN DEFECTO DE FONDO DEL ECRITO ACUSATORIO, POR LO TANTO NO ENTIENDE ESTA REPRESENTACION, QUE COINCIDE CON EL CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO, EL QUE A LOS EFECTOS DE TAL DECLARATORIA, SE ESTAN ARGUMENTANDO HECHOS QUE TIENEN QUE VER CON EL FONDO DEL ASUNTO Y QUE EN TODO CASO DEBEN SER CONSIDERADO MATERIA DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO , POR LO TANTO AL NO HABER NINGUNA VIOLACION DE LO DERECHOS CONSTITUCIONAL, MAL PUEDE HABER LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSICVO DEL MINISTERIO PUBLICO, A MENOS QUE SE ETE CONTRATRIANDO NORMA EXPRESA DEL COPP DEL ARTICULO 180 EL CUAL PROHIBE EXPRESAMENTE, EL QUE SE RETROTRAIGA EL PROCESO A LA FASE DE INVESTIGACION, POR LO QUE CONSIDERA ESTA REPRESENTACION QUE LA DECISION TOMADA, POR EL JUZGADOR EN ESTA SALA, ESTA INDEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y POR EL CONTRARIO EN LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN ESTA SALA INDEBIDAMENTE SE HA EXTRALIMITADO EN SUS FUNCIONES, AL ANALIZAR ELEMENTOS, QUE EVIDENTEMENTE SON DE FOND, POR OTRO LADO, EN RELACION A LA MEDIDA JUDICIAL MENOS GRAVOSA DECRETAD POR EL TRIBUNAL, CONSIDERA ESTA REPRESENTACION QUE EL TIEMPO QUE E HA LLEVADO HASTA EL PRESENTE, LA REALIZACION DE LA PRESENTE AUDIENCIA NO JUSTIFICA EL CAMBIO DE LA MEDIDA, ES BIEN CONOCIDO Y BIEN DESARROLLADO TANTO POR LOS TRIBUNALES DE INTANCIA COMO DE LA SALA CONSTITUCIONAL A LOS EFECTOS DE QUE SE ACUERDE UNA MEDIDA, LOS ARTICULOS 236 Y SIGUIENTES DEL MISMO COPP IMPLICA A TALES EFECTOS QUE HALLA UNA MODIFICACION EN LAS CIRCUSNTACIAS QUE EN U MOMENTO JUSTIFICARON LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, REFERIDA PRECISAMENTE A LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, Y LA EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA LO CUAL EL PRESENTE CASO NO HA OCURRIDO, TODO A VEZ QUE AUN EN EL CASO DE QUE SE LLEGASE A ACEPTAR COMO CORRECTA LA DECISION DE LA NULIDAD DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, AUN PERSISTE LA IMPUTACION DEL DELITO DE HOMICIIDO INTENCIONAL REALZIADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, LOS ELEMENTOS DE CONVICCION AUN PERSITEN, AUN HOY CON MAYOR FUERZA Y MAYOR FIRMEZA, EN EL ENTENDIDO DE QUE AUN CON LOS CUESTIONAMIENTOS DE LA DEFENSA, NINGUNO HA SIDO EXCLUIDO O DECLARADO NULO, POR LO QUE LOS MISMOS DEBEN SERVIR DE FUNDAMENTO PRECISAMENTE PARA UNA DECISION CONTRARIA A LA QUE HA TENIDO EL TRIBUNAL, Y POR ULTIMO EL PELIGRO DE FUGA ESTA AUN VIGENTE EN FUNCION DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 237 EN SU PARAGRAFO PRIMERO DEL COPP, POR LO QUE ESTA DEFESA SE ADHIERE DE MANERA ABSOLUTA A LA INTERPOSICION DEL EFECTO SUPENIVO REALIZADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SALA, Y SOLICITA FORMALMENTE QUE LA DECISION REFERIDA A LA MEDIDA MENO GRAVOSA NO E EJECUTE HASTA TANTO NO SEA DEBIDAMENTE DEVISADA POR LA CORTE DE APELACIONES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN LA CUAL SE ESTABLECE COMO EXCEPCION CASOS COMO EL PRESENTE. ES TODO…”
IV
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En el mismo orden, la defensa privada, expuso lo siguiente:
“…EN CUANTO PUES A LO ESCUCHADO POR EL MINISSTERIO PUBLICO, COMO POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, UNA VEZ ESCUCHADAS SUS EXPOSICIONES QUIERO MANIFESTAR Y RATIFICAR LO QUE EN EL ESCRITO PREENTADO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL INDIQUE DEBIDAMENT FUNDAMENTADO: PRIIMERO TAL Y COMO LO SEÑALE EN EL ESCRITO SEGÚN EL ART 311 DEL COPP. LAS PARTES MEDIANTE ESCRITO PODRAN REALIZAR LOS SIGUIENTES PEDIMENTO, 1º OPONER LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN ESTE CODIGO, 2º PEDIR LA REVOCACION O LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR, 7º PROMOVER LAS PRUEBAS QUE SE PRODUCIRAN JUCIO ORAL CON U INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, TENIDENDO EN CUENTA EL ARTICULO 312 EN SU ENCABEZAMIENTO, LAS PARTES EXPONNDRA BREVEMENTE LOS FUNDAMENTOS DE SUS EXPOSICIONES, CREO HABER SEÑALADO EN MIO EXPOSICION VERBAL, REFEORZANDO LO ESCRITO PRESENTADO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, OPUSE, CONFORME AL ARTICULO 28 ORDINAL 4º LITERAL I ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR CUANTO SE INCUMPLIERON LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA CONTESTAR LA ACUSACION FISCAL, EXPRESANDO CLARAMENTE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LOS SOLICITE, DE CONFODMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL COPP A LAS FACULTADES QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOLICITE A ESTE TRIBUNAL, DECIDIR SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINCECIA Y NECESIDAD DE DOS EXPERTICIES, QUE DURANTE LA INVESTIGACION EN EL PREENTE CASO FUERON CONTROLADAS POR EL MINISTIERIO PUBLICO, EN MI EXPOSICION SEÑALE, CON CADA UNO DE LOS ARTICULOS, QUE UNA DE ESAS PRUEBAS INCUMPLIA CON EL ARTICULO 187 DEL COPP REFERIDO A LA CADENA DE CUSTODIA, Y EN MI EXPOSICION SEÑALE QUE POR TAL MOTIVO CONFORME AL ARTICULO 181 Y 183 QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICION SOLO TENDRAN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDO POR UN MEDIO LICITO O INCORPORADO AL PROCESO CONFORME A LA DISPOICION DE ETE CODIGO, Y EL 183 QUE IGUALMENTE ESTA EN ESTE ESCRITO, EL CUAL EÑALA PARA QUE LAS PRUEBAS PUEDAN SER APRECIADAS POR EL TRIBUNAL, SU PRACTICA DEBEN SER SEÑALADAS CON ESTRICTA OBSERVACIA A LAS PREVISTAS EN ESTE CODIGO, DENTRO DE LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE ESTE MISMO CODIGO. DE MANERA VERBAL Y EN EL ESCRITO DE DEFENSA CONIGNADO EN TIEMPO UTIL, SOLICITE LA FIJACION DEL EFECTO CONTENIDO EN EL ARTICULO 34 DEL COPP EN EL NUMERAL 4º EL CUAL SEÑALA SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, I FUESSEN DECLARADAS CON LUGAR DE ACUERDO AL PEDIMENTO DE LA DEFENSA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL, NO SE TRATA DE QUEBRANTAR NINGUN DERECHO, PERO TAMPOCO SE TRATA DE PERMITIR QUE PRINCIPIOS ESSTABLECIDOS EN EL CODIGO COMO LO SON EL DEBIDO PROCESO, LA FINALIDAD DEL PROCESO, LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES SEAN GARANTIZADOS COMO PARA UNA PARTE COMO PARA LA OTRA PARTE, CONSIDERO, SUMAMENTE GRAVE, DEL HECHO DE QUE EXISTA UNA PRIMERA EXPERTICIE REFERIDA, YA ANTERIORMENTE A LA COMPARACION BALISTICA, EN LA QUE SE SEÑALE UN RESULTADO, Y EL MINISTERIO PUBLICO, HALLA OBVIADO POR COMPLETO SIENDO DE BUENA FE, DICHA EXPERTICIE, EN SEGUNDO LUGAR Y POR ELL INVOCANDO TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES EN CUANTOS A ELEMENTOS DE CONVICION Y EXPERTICIE E REFIEREN NO SE CUMPLIO EN CUANTO A LA SEGUNDA EXPERTICIE CON EL ARTICULO 187 IBIDEM ANTE TANTAS VECES SEÑALADO, NO EXISTE EVIDENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA PARA EL TRASLADO DE ESA EVIDENCIA FISICA, TRADUCIDA EN EL PROYECTIL QUE PRESUNTAMENTE FUE EXTRAIDO DEL CADAVER DEL OCCISO EN ESTE CASO, EN FUNCION DE ELLO, Y CONFORME A LAS NORMAS REFERIDAS EN ESTA MTERIA SE SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESA EXPERTICIE, NO SOLO SEÑALE EN MI EXPOSICION ANTERIOR, EL MINISTERIO PUBLICO, ESTA EN LA OBLIGACION DE PRESENTAR SU ACUSACION CONFORME AL ART. 308 DEL COPP, QUE ESTE DEBE REALMENTE SER SUFICIENTEMENTE CLARO A LOS FINES DE QUE LAS PARTES Y LOS JUECES ENTIENDAN LAS CIRCUSTANCIAS JURIDICAS DE DICHO ACTO CONCLUSIVO, CUALQUIIERA QUE LEA EL ESCRITO DE ACUSACION DE ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR PUEDE EVIDENCIAR EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE DISPOSTIVO LEGAL, POR LO TANTO SE SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO CORRESPONDIENTE, CONSIDERO QUE LA DEFENSA HA ACTUADO CONFOME A LO QUE ESTABLECE NUEESTRO MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL COMO DE LA SALA PENAL, EN CUANTO A LA ATRIBUICION Y PTESTAD QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL DE PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA NULIDAD DE ACTOS PROCESALES, REFERIDOS A ALGUN ACTO CONCLUSIVO O A LA INCORPORACION DE ELEMENTOS DE CONVICION O MEDIOS DE PRUEBA PRACTICADOS, NO CONFORME A LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE PARA LA VALIDEZ DE DICHIOS ELEMENTOS, Y QUE ES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE EL JUEZ ESTA OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE ESTOS PEDIMENTOS NO SIGNIFICANDO ESTO NIGUNA VIOLACION A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA NI EL MINISTERIO PUBLICO, NI LA DEFENSA, HE ENTENDIDO QUE EL TRIBUNAL CONFORME A LA SOLICITUD QUE SE HIZO DE REVISION DE MEDIDA EN FUNCION A LO EXPUESTO DE MANERA VERBAL Y FUNDAMENTADO EN EL ESCRITO, UNA REVISION DE LA MEDIDAY HE ENTENDIO QUE EL TRIBUNAL EN LUGAR DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD HA ACORDADO UNA MODALIDAD DISSTINTA NO SIGNIFICANDO PARA NADA LO QUE SE PRETENDE ALEGAR, POR LAS PARTES CONTRARIAS EN LAS QUE SE HA OTROGADO UN A LIBERTAD, ENTIENDO YO QUE DEBERA EL MINISTERIO PUBLICO EN EL TIEMPO OPORTUNO PRESENTAR LOS FUNDAMENTOS DE SU APELACION Y ESTA DEFENSA CONTETAR PREVIA NOTIFICACION ESE RECURSO DE APELACION, EL CUAL CONSIDERO QUE EL TRIBUNAL NO DEBE SOMETERSE A LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 430 EN SU PARAGRAFO UNICO, YA QUE REPITO NO SE HA OTORGADO ENTIENDO LA “ LIBERTAD.” ES TODO…”
En el mismo orden, la defensa privada, formaliza lo anterior de la siguiente forma:
“…CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INFUNDADO
A los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer y decidir del recurso de apelación infundado que presentó la representación fiscal, en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/17, debidamente fundamentada mediante AUTO MOTIVADO, en fecha 25/05/17, debida y legalmente notificado, a todas las partes, en fecha 26/05/17, en la que el Juzgado de Control Primero acordó: DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO (ESCRITO DE ACUSACIÓN); OTORGARLE AL MINISTERIO PÚBLICO EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL COPP, (es decir, 45 días), PARA EMITIR UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO; Y, REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL COPP, ACORDANDO EN SU LUGAR, LA MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, y que hasta la fecha, en razón del efecto suspensivo se mantiene en contra de mi defendido; CONFORME A TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS EXPUESTAS DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; es necesario, que la Corte de Apelaciones que le corresponda decidir al momento de conocer el RECURSO INFUNDADO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto contra la ya tantas veces referida decisión judicial, hacer un breve análisis de los fundamentos de la decisión, establecidos en forma resumida anteriormente en el Capítulo II, de la presente contestación, y que constituyen el soporte para evidenciar los vicios graves cometidos durante la investigación y que conllevaron a establecer las DUDAS FUNDAMENTADAS en cuanto a la participación o actuación de mi defendido durante la ocurrencia de los hechos lamentables acaecidos la madrugada del 12/12/15, en el que resultara la muerte del ciudadano: MOISÉS ALEJANDRO VILLEGAS DUGARTE y, LAS CONTRADICCIONES EVIDENTES, en las circunstancias establecidas en el escrito de acusación fiscal, provenientes de los propios elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público que llevaron al juzgador a decretar, DE OFICIO, conforme a sus atribuciones legales, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En tal sentido, y sin repetir nuevamente los fundamentos del Juez de control, expresados en su decisión motivada, vale la pena resaltar, a mi entender, dos situaciones sumamente determinantes, para por lo menos decretar la nulidad de oficio y la revisión de la medida; la primera de ellas, LA DUDA QUE SURGE, AL EXISTIR DOS EXPERTICIAS DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, PRACTICADAS POR EL MISMO ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN (CICPC), AL MISMO PROYECTIL RECOLECTADO; y la segunda, LA EXISTENCIA DE TRES HERIDAS, DOS PRESENTES EN EL CUERPO DE LA VICTIMA, Y UNA EN EL CUERPO DE MI DEFENDIDO, Y LA EXISTENCIA DE UN ÚNICO DISPARO PROVENIENTE DEL ARMA DE MI DEFENDIDO, COMO RESULTADO DE UN FORCEJEO.
En torno a lo anteriormente expuesto, efectivamente existen dos experticias practicadas al "mismo proyectil recolectado" del cuerpo de la víctima, solo una de ellas, mencionadas en el escrito de acusación fiscal, que arroja RESULTADO POSITIVO (N°9700-018-0648-16); quiere decir, que fue disparada por el arma que legalmente portaba mi defendido el día de los hechos, de practicada por el (CJCPC-Caracas), el día 26/01/16; esta segunda experticia, ordenada por la representación fiscal, luego de conocer el resultado de la primera experticia practicada por el (CICPC-Valencia), en fecha 12/01/16, cuyo RESULTADO FUE NEGATIVO (N*9700-114-B-GG121-15), quiere decir, que no fue disparada por el arma de fuego que portaba legalmente mi defendido el día de los hechos.
De la segunda experticia practicada, {que arroja resultado positivo), no existe evidencia, ni en las actuaciones llevadas por la fiscalía, ni en las soportes consignadas ante el tribunal primero de control, como base de los fundamentos de la acusación fiscal, que demuestre que se cumplió con lo dispuesto en ei artículo Í87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la CADENA DE CUSTODIA, ni en cumplimiento al MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.
Es necesario mencionar, que este tipo de experticias, {DE COMPARACIÓN BALÍSTICA), SON DE LAS LLAMADAS EXPERTICIAS DE CERTEZA, y que son de las que en principio, NO ADMITEN DUDAS.
Siendo esto así, la fiscalía 27, ni durante la investigación, ni en el escrito de acusación fiscal, explicó, fundamentó o razonó, de forma alguna, el motivo por el cual dudó del resultado de la primera experticia (cuyo resultado es negativo), ordenando la práctica de una segunda experticia de comparación balística (cuyo resultado es positivo), violándose además normas relativas al tratamiento y traslado de las evidencias físicas; por esta razón, consideró el juez de control, dentro de sus funciones y competencia, ANULAR DE OFICIO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, y motivo por el cual, solicito a la CORTE DE APELACIONES que ha de decidir conforme al derecho, sirva de base para mantener vigente los efectos del AUTO APELADO, que acuerda la nulidad del escrito de acusación, por una parte; dándole un nuevo plazo al Ministerio Público para presentar nuevo acto conclusivo; y, por la otra parte, acuerda la revisión de la medida en favor de mi defendido.
Con relación a la evidencia presentada por la fiscalía, en los elementos que soportan el escrito de acusación fiscal anulado, ofrecidos durante la realización de la audiencia preliminar, y que contradicen, sin lugar a dudas, lo expuesto en el escrito de acusación, en torno a la existencia de un SOLO DISPARO EFECTUADO POR EL ARMA QUE LEGAMENTE PORTABA MI DEFENDIDO, DURANTE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, contradice a todas luces, la existencia de tres heridas producidas por disparos de armas de fuego, dos (2) de ellas existentes, como lo expresa el AUTO MOTIVADO, en el cuerpo de la víctima y uno {1) de ellos, existente en el cuerpo de mi defendido. Esto demuestra la CONTRADICCIÓN en el escrito de acusación fiscal, sumado al grave hecho de que la fiscalía sostuvo que el: "ÚNICO DISPARO EFECTUADO POR EL ARMA DE MI DEFENDIDO, FUE COMO CONSECUENCIA DE UN FORCEJEO", que de acuerdo con el ACTA POLICIAL en la que se refleja la detención de m\ defendido, fue entre éste último y la víctima; y contradictoriamente, la declaración rendida por el hermano de la víctima (JOSÉ VILLEGAS DUGARTE, 33 días después de la detención de mí defendido), quien sostiene en su declaración que el forcejeo fue entre él y mi defendido, siendo esto otro elemento a considerar por el juez de control, para DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL y otorgar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA; y es por ello que igualmente SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES QUE HA DE CONOCER Y DECIDIR SOBRE EL RECURSO INFUNDADO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTRA EL AUTO MOTIVADO, que ratifique la decisión acordada y materialice LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL, suspendida indebidamente, en función del efecto suspensivo del artículo 430 del COPP.
Con relación a todo lo expresado anteriormente, y a la tipificación de delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, me pregunto lo siguiente: cómo es que pudo ser considerada la existencia del dolo, por la representación fiscal, es decir, la intencionalidad del agente, específicamente de mi defendido, sí su voluntad se vio afectada por una fuerza externa, distinta a su propia voluntad, producto de ese forcejeo que arrojan los propios elementos de convicción fiscal; el dolo requiere de la existencia y cumplimiento de dos elementos a saber, el primero, por una parte, el conocimieftte del hecho típico, y el segundo, por la otra parte, la voluntad o el querer realizarlo, haciendo voluntariamente todo lo necesario para lograrlo. Siendo esto así, determinado por la propia investigación, mediante Jos elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, como es posible que en el escrito de acusación anulado, se evidencie tanta contradicción, atribuyendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (artículo 405 del Código Penal Venezolano); y lo más grave aún, pretendiendo la fiscalía que se mantenga !a medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido, establecidas todas estas circunstancias, haciendo mal uso, o uso incorrecto de un EFECTO SUSPENSIVO, cuando por ley especial (LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO) se exige a los representantes del Ministerio Público, actuar bajo los principios de objetividad, transparencia, celeridad y buena fe.
Son estos los parámetros establecidos tanto en la audiencia preliminar, como en el auto motivado y que traen como consecuencia la declaratoria de nulidad de oficio del escrito de acusación y el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario, y así pido a la CORTE DE APELACIONES que decida lo procedente, conforme a derecho, manteniendo la vigencia de los efectos del auto apelado y materializando la revisión de la medida cautelar, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO.
En función de ello, permítanme trascribir e interpretar algunas de las disposiciones legales y términos, referidos a esta materia.
El artículo invocado principalmente por la representación fiscal, el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, fue eí artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces ya referido en este escrito de contestación.
Su parágrafo único, consagra, a mi modo de ver, una disposición de orden inquisitorio, una lamentable reminiscencia del procedimiento penal mayoritaria o predominantemente inquisitivo, del extinto CÓDIGO DE ENJUCIAMIENTO CRIMINAL, vigente en nuestro país hasta el año 1999, en el cual, contrariando a todos los principios constitucionales vigentes para la época, así como los pactos, convenios y acuerdos internacionales, lo que predominaba en el proceso penal era la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, insisto, contrariando el debido proceso, el derecho constitucional de permanecer en libertad, la presunción de inocencia, ete, vigentes para la época.
Solo haciendo un ejercicio de imaginación, en buena fe, analizando la intención que pudo tener nuestro legislador patrio, al establecer esta disposición lesiva, contenida en realidad en dos disposiciones de nuestro código penal adjetivo, como lo son esta a la cual estoy haciendo referencia (artículo 430) y, la disposición contenida en el artículo 374 del mismo código, referido al Recurso de Apelación en el Procedimiento Abreviado (el cual no requiere de fundamentación escrita, sino oral únicamente), es decir, en los casos de delitos y detenciones flagrantes; entonces me atrevería a afirmar que la situación que se quiso evitar nuestro legislador fue la de paralizar, suspender una decisión en la que se acordare (por mala o indebida interpretación del derecho) LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de un sujeto imputado o acusado, ignorando el Juez o la Jueza, todos los argumentos y fundamentos serios existentes, presentados por el Ministerio Fiscal, en delitos como los consagrados en ambas excepciones (delitos graves), y en función de ello, otorgar la libertad, contando el Ministerio Público pues, con esta poderosa herramienta legal, para impedir que se materialice la libertad, hasta tanto el juzgado ad quem, revise la decisión del juzgado ad quó.
Nótese, que la parte final del artículo 430 del COPP, prevé la posibilidad para ser invocado o interpuesto tanto en las audiencias preliminares (al referirse a la apelación de autos), como para ser interpuesto en la fase de juicio oral y público (al referirse a las apelaciones de sentencias).
Ahora bien, en ambas disposiciones se lee y cito: "Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado..." El subrayado es mío.
A esto quiero referirme, de seguida. Si observamos algunas normas de orden constitucional y procesal, que como conocedores y aplicadores del derecho que somos, refiriéndome a los abogados en general, jueces, fiscales, debemos tener siempre en cuenta, que están relacionadas con la libertad, veremos que la regla es precisamente juzgar en libertad, y que solo por razones excepcionales y fundamentadas, debería aplicarse la privación de la libertad durante el juzgamiento.
En tal sentido:
…(Omisis)…
Como podemos observar, son ciaras y determinantes las disposiciones de orden constitucional y adjetivo penal, contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo Norte apunta hacia el deber de mantener a una persona en libertad, durante el proceso penal, salvo las excepciones legales, y cual sería principalmente esta excepción legal, la imputación de un hecho punible grave, que amerite pena privativa de libertad y en el que existan fundados elementos de convicción para estimar que él o la imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho todo esto, aplicando como operador del derecho, en la justicia penal, las disposiciones antes transcritas, se debe interpretar que cuando la norma contenida en el parágrafo único del artículo 430 del COPP se refiere y cito: "...Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado..." dicha norma debe ser interpretada de manera restrictiva, en el sentido que se refiere es a la libertad plena, sin restricción, lo cual no fue así en el presente asunto, ya que lo que hizo el juez primero de control, durante la audiencia preliminar y fundamentada en el AUTO MOTIVADO, fue la de sustituir la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordando por vía de REVISIÓN, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO O DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 242, ordinal Io y 250, ambos del COPP.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por ARRESTO se puede entender como: "Reclusión por un tiempo breve" Fin de la cita; y por DETENCIÓN, "arresto o encarcelamiento" Fin de la cita.
Considero, salvo mejor criterio de la Corte de Apelaciones que ha de pronunciarse sobre el RECURSO INFUNDADO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTRA EL AUTO MOTIVADO, dictado en fecha 25/05/17, legalmente notificado el día 26/05/17, a todas las partes, que el juez de control, al DECLARAR PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE UBERTAD, TRADUCIDA EN ARRESTO O DETENCIÓN DOMICILIARIA, además de actuar conforme a derecho, atendiendo a todas las circunstancias ya referidas, no está otorgando una LIBERTAD como tal; sino que debe entenderse que cualquier medida judicial DE SUJECIÓN AL PROCESO a que sea sometida una persona, es una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, así lo ha establecido de manera pacífica nuestro máximo tribunal de justicia, en sala Constitucional; al igual que es criterio reiterado que la DETENCIÓN DOMICILIARIA, debe ser considerada como PRIVATIVA DE LIBERTAD; y ambas modalidades son muy distintas a una libertad sin restricciones, tal y como lo prevé el artículo invocado por la representante del Ministerio Público (430 COPP).
A tal efecto, véanse sentencias de fecha 26/05/05, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional, Expediente 04-2160. Sentencia 972; y sentencia de fecha: 14/06/05, en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, Sala Constitucional, expediente 04-2275, Sentencia 1212.
Por otro lado, al alegar la fiscalía al momento de interponer su RECURSO DE MANERA ORAL, como lo hizo finalizada la decisión del Juez Primero de Control, en la fecha respectiva, señalando "UN GRAVAMEN IRREPARABLE", considero que no existe, ya que más bien resulta sumamente favorable para ei Ministerio Público, et hecho de contar nuevamente, con el LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL COPP (45 días), PARA PROCEDER NUEVAMENTE A EMITIR UN ACTO CONCLUSIVO, como lo acordó el Juez Primero De Control, en su decisión judicial, más aún cuando la fiscalía vigésima séptima, durante la investigación, no aclaró todas y cada una de las circunstancias ocurridas en torno a la muerte del ciudadano: MOISÉS ALEJANDRO VILLEGAS DUGARTE.
Finalmente considero que durante la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE MI DEFENDIDO, JESÚS ALBERTO PINERO OJEDA, se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 312 del COPP, y solo se plantearon y decidieron aspectos relativos al ofrecimiento de los fundamentos de convicción, la contradicción del escrito de acusación fiscal y la procedencia de la revisión de la medida, todo esto dentro de la competencia y deber que tiene el Juez de Control, en la Fase Intermedia del Proceso Penal.
CAPÍTULO FINAL
DEL PETITORIO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INFUNDADO
Por todas y cada una de las razones expuestas en el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo exigido por el artículo 441 del COPP, solicito respetuosamente a la CORTE DE APELACIONES CORRESPONDIENTE, que ha de pronunciase sobre esta contestación y por LA APELACIÓN INFUNDADA que presentare la fiscalía Vigésima Séptima (27) en el presente proceso, contra la decisión acordada en fecha: 17/05/17, una vez finalizada la audiencia preliminar, y cuya motivación se efectuó en fecha 25/05/17, y fue, debidamente NOTIFICADA A TODAS LAS PARTES, el día 26/05/17, en la que de conformidad con las atribuciones consagradas en el artículo 313 del COPP, se decidió DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO (ESCRITO DE ACUSACIÓN); OTORGANANDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL COPP, (es decir, 45 días), PARA EMITIR UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO; Y, REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL COPP, ACORDANDO EN SU LUGAR, LA MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO; declare SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN (INFUNDADO), POR SER UNA DECISIÓN JUDICIAL, dictada en cumplimiento a las formas y atribuciones consagradas en nuestra ley adjetiva penal, por ser ajustado a derecho y, mantenga los efectos del AUTO APELADO.
Así mismo solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones correspondiente, se materialice la MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia y en el Auto respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal Io del COPP, consistente en la DETENCIÓN O ARRESTO DOMICILIARIO, a favor de mi defendido; por ser también conforme a derecho.
Finalmente solicito a la CORTE DE APELACIONES, que tome en cuenta, para su decisión, la REDUCCIÓN DE LOS PLAZOS EN LA MITAD, de acuerdo a la disposición establecida en el 3er., aparte del artículo 442 del COPP, en concordancia con el artículo 439, numeral 4to., ibídem, por ser lo procedente en el presente asunto…”
IV
DEL CONTENIDO DEL AUTO PUBLICADO EN FECHA 25-05-2017
Concluida la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Mayo de 2017, el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió publicar la decisión en auto, con el contenido siguiente:
…(Omisis)…
“CAPITULO IV
MOTIVA
Por los razonamientos de hechos analizados en el capitulo II de este fallo y en observancia del derecho y la jurisprudencia patria aplicable transcritos en el capitulo anterior, considera quien aquí decide, que al ser presentado un acto conclusivo contradictorio en si mismo al promover pruebas contradictorias que se excluyen entre si (la primera experticia, en fecha 12 de Enero de 2016, de seguidas en el expediente consta un oficio de remisión de la segunda experticia, de fecha 26 de Enero de 2016, es decir, catorce días luego se realiza una nueva, pero no se evidencia las razones por las cuales se orden esta segunda, lo que por lógica y conocimientos científicos, una de las dos experticias sería forjada) no cumplimiento de las formalidades en materia de cadena de custodia (al colectarse el proyectil, conforme al protocolo de autopsia Nº 2859-15, de fecha 12-01-2016, no se indica, o no se registra, o no se elabora, o no consta en el expediente el respectivo registro de cadena de custodia del proyectil) no razonar debidamente los elementos de convicción para determinar los hechos y en consecuencia no adecuarlo al derecho (al no estar contestes las circunstancias fácticas establecidas por el Ministerio Público con los elementos técnicos tenidos como fundamentos de la acusación, no existiría una adecuación de los hechos en el derecho, especialmente por cuanto si el mismo representante fiscal, señala que se trato de un forcejeo) todo lo cual deriva en una acusación presentada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal y Jurisprudencia patria, violando el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, en razón que el Estado Venezolano (en este caso a través del Ministerio Público) no sólo debe garantizar el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta, oportuna y adecuada repuesta de lo planteado, sino también “…el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…” Ver Sentencia, 05/04/2011, C10-217127.Sala de Casación Penal. Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño. Caso Laura Milagros Pineda, en consecuencia, lo ajustado a derecho, es DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por el Ministerio Publico (acusación fiscal) por violentar normas de carácter constitucional y legal, tales como DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL, conforme a los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Jurisprudencia Patria, por cuanto la acusación presentada promueve 2 experticias de comparación balísticas emanadas de un mismo órgano de investigación (CICPC) que se contradicen entre si, dando resultados distintos, supuestamente practicas a la misma arma y mismo proyectil colectados, la primera de de fecha diciembre de 2015, que exculparia de responsabilidad al acusado al tener resultado negativo y la segunda de fecha enero de 2016, que lo relacionaría con los hechos investigados que tiene resultado positivo, Experticias que son consideradas de certeza, que no permiten un margen de duda, no justificando el Ministerio Público las razones por de la necesidad de realización de una segunda experticia, lo que evidencia una manipulación de la evidencia e irregularidades en las pruebas ofrecidas en el presente caso, lo cual viola a todas luces los derechos antes mencionados, afectando de nula la acusación, por lo que al modesto criterio de este jurisdicente, hace improbable una sentencia condenatorio, por lo contradictorio mismo de la acusación. Además ignora elementos de prueba que indican la posibilidad de existencia de una tercera persona vinculada a los hechos, no determinando la cantidad de disparos realizados. EN CONSECUENCIA SE ORDENA RETROTRAER AL ESTADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 236 DEL COPP, ESTO ES, PRESENTAR NUEVO ACTO CONCLUSIVO SE ORDENA REMITIR COPIA DEL ACTA AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LAS DOS EXPERTICIAS POR LAS IRREGULARIDADES QUE PUDIERAN VERIFICARSE DE LAS MISMAS A LOS FINES DE APERTURAR O NO UNA INVESTIGACION CONFORME A SU CRITERIO Y COMPETENCIA. SE DECLARA INOFICIOSO PRONUNIARSE POR LAS PRUEBAS PROMIOVIDAS POR LAS PARTES. SE DECLARA INOFICIOSO PRONUNCIARSE SOBRE EL CAMBIO DE CALIFICACION Y LA IMPUTACION DEL DELITO SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. SE DECLARA INOFICIOSO PRONUNCIARSE SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA SOLICITADA POR LA DEFENSA. TODO ELLO POR CUANTO EL DELITO QUE SE TRATA ES DE ACCION PUBLICA Y AL SER ANULADA LA ACUSACION FISCAL CORRERIA LA MISMA SUERTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA Y NULOS LOS ACTOS QUE FUEREN DICTADOS CON POSTERIORIDAD A LA MISMA. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ANULAR LA SEGUNDA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-018-0648-16, DE FECHA 26/01/2016 POR CUANTO COMO SE EXPRESO ANTERIORMENTE DEBE DETERMINARSE POR MEDIO DE UNA INVESTIGACION CUAL DE LAS DOS EXPERTICIAS SERIA MANIPULADA O FORJADA. SE DECLARA SIN LUGAR EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y REPRESENTANTES DE LA VICTIMA. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Jurisdicente reitera que respeta mas no comparte el criterio establecido en la practica por los igualmente estimados y respetados colegas de la Representación Fiscal que ejercen el recurso de apelación con efecto suspensivo, solamente por tratarse del tipo penal sin analizar cada caso en particular, entendiéndose también que el cúmulo de trabajo, insuficiencia de recursos humanos, materiales y técnicos imposibilita en gran parte investigaciones más completas que permitan actos conclusivos mas ajustados, procediéndose en algunas veces de forma automática a realizar acusaciones, lo que al modesto criterio se traduce en una verdadera injusticia, por cuanto deben existir plurales elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. Negándose quien aquí decide a darle avance a otras etapas del proceso (entiéndase desarrollo del juicio oral y publico) de acusaciones viciadas de nulidad sin ejercer el respectivo control al que estamos obligados los jueces en función de control, conforme a la Jurisprudencia citada. En consecuencia se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por el Ministerio Publico (acusación fiscal) por violentar normas de carácter constitucional y legal, tales como DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Jurisprudencia Patria. Cúmplase.-
DE LA MEDIDA
En virtud de la variación de las condiciones, esto es, la declaratoria de nulidad de oficio, se DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 1º CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO DADA LA VARIACION DE CONDICIONES, ESTO ES, EL DECRETO DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACIÓN. del ciudadano JESUS ALBERTO PIÑERO OJEDA, en el domicilio señalado por el imputado en la audiencia de presentación con visitas periódicas no programadas por la Policía Estadal más cercana a su domicilio, lo cual se hará sentar en el correspondiente cuaderno de novedades. Se suspende la ejecución de la libertad en razón del Recurso Interpuesto. Emplácese a las partes. Remítase a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por el Ministerio Publico (acusación fiscal) por violentar normas de carácter constitucional y legal, tales como DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA conforme a los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Jurisprudencia Patria. SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 1º CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO DADA LA VARIACION DE CONDICIONES, ESTO ES, EL DECRETO DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACIÓN.. Se suspende la ejecución de la libertad en razón del Recurso Interpuesto. Emplácese a las partes. Remítase a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Vista la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 430 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:
“Efecto Suspensivo
”Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público t la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de esta Sala).
En cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo, la Sala estima pertinente citar el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003). “
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Fiscal recurrente circunscribe su recurso en cuestionar la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual, acordó la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO PIÑERO OJEDA, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-027864, por cuanto a su entender en el caso de marras, NO variaron las condiciones que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, sirvieron para el decreto de la medida hoy impugnada.
En este sentido esta Sala de Corte de Apelaciones, considera pertinente traer a colación de la recurrida lo siguiente:
…(Omisis)…
“…DE LA MEDIDA
En virtud de la variación de las condiciones, esto es, la declaratoria de nulidad de oficio, se DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 1º CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO DADA LA VARIACION DE CONDICIONES, ESTO ES, EL DECRETO DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACIÓN. del ciudadano JESUS ALBERTO PIÑERO OJEDA, en el domicilio señalado por el imputado en la audiencia de presentación con visitas periódicas no programadas por la Policía Estadal más cercana a su domicilio, lo cual se hará sentar en el correspondiente cuaderno de novedades. Se suspende la ejecución de la libertad en razón del Recurso Interpuesto. Emplácese a las partes. Remítase a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por el Ministerio Publico (acusación fiscal) por violentar normas de carácter constitucional y legal, tales como DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA conforme a los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Jurisprudencia Patria. SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 1º CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO DADA LA VARIACION DE CONDICIONES, ESTO ES, EL DECRETO DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Se suspende la ejecución de la libertad en razón del Recurso Interpuesto. Emplácese a las partes. Remítase a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
Del texto anterior, que forma parte de la recurrida, se observa que la acusación fiscal, presentada en el caso de marras, FUE ANULADA, por el Tribunal a quo, y en cuanto a lo impugnado por la representación fiscal, la administradora de justicia, considero ateniente la sustitución de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con arresto domiciliario, que fuera decretada en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, por considerar adecuada al presente caso la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, además se observa que el Juzgador a quo como sustento de su decisión, tomo en consideración, circunstancias tales como, elementos de convicción, y jurisprudencias patrias del caso in comento.
En este sentido, este Tribunal de Alzada, considera pertinente, precisar que los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, tienen el deber, en ejercicio de sus POTESTADES Y ATRIBUCIONES, el CONTROL MATERIAL Y FORMAL DE LA ACUSACION y conforme a ello, analizar los requisitos de procedibilidad de forma y de fondo del acto conclusivo. Precisado lo anterior esta alzada observa la Fiscal del Ministerio Publico apela del fallo del aquo, por no estar conforme con la medida dictada, no obstante, observa esta alzada, que la misma no manifiesta cual es el vicio del cual RECURRE Y adolece la resolución apelada, sino que se limita a manifestar su inconformidad con la medida cautelar acordada, vale decir, arresto domiliciliario. En tal virtud, siendo los requisitos de impugnablidad objetiva esenciales para que esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, pueda entrar a analizar las debilidades de la recurrida y el vicio invocado, no obstante ello, no lo señala, sin embargo y a los fines de darle tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que de la revisión efectuada al fallo por lo que respecta a la apelación de la medida acordada, no se ha incurrido en vicios que afectan una nulidad absoluta, así mismo se observa que la medida así dictada esta debidamente fundamentada, de acuerdo a los requisitos exigidos al juez en su función jurisdiccente, como lo es expresar a través de un razonamiento lógico, los fundamentos que los llevaron a su convicción y a adoptar su resolución judicial, ello, como limite a la arbitrariedad y requisito de la motivación de las sentencias, lo cual las hace bastarse a si mismas.
En consecuencia, se observa que no le asiste la razón a la recurrente, por el contrario, la Sala observa que por tratarse de encontrarnos en la fase preliminar del proceso, para quienes aquí deciden, la recurrida se encuentra ajustada a derecho en la motivación de la medida cautelar de arresto acordada, con la exhaustividad requerida para ese tipo de decisiones, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será forzosamente confirmar la decisión apelada Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación de efecto suspensivo planteado en fecha 17 de Mayo de 2017 por la Abogada ANALIA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Septima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó sustituir la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO al procesado de autos, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-027864, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano JESUS ALBERTO PIÑERO OJEDA. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta .
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.