REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000078
PONENTE . DEISIS ORASMA DELGADO
Vista la apelación interpuesta por el abogado Luís Francisco Riera, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Elkin Alonzo Cano Muñoz y Juan David Cano Muñoz, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 22 de enero de 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2008-013451, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negrillas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata del abogado Luís Francisco Riera, quien actúa en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Elkin Alonzo Cano Muñoz y Juan David Cano Muñoz, tal como consta de las actuaciones, quién apela de una decisión que le ha sido desfavorable a sus defendidos, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de apelación en fecha 29 de marzo de 2016, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, según se desprende del folio (01) de las actuaciones. Asimismo, se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 22 de enero de 2016, siendo juramentado el recurrente en fecha 25 de enero del 2016, y posteriormente el Tribunal libro boleta de notificación de la decisión, quedando debidamente notificado en fecha 02 de marzo del 2016, según se desprende al folio 03 en el escrito de apelación, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría del Tribunal, cursante al folio (29). En tal sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, al sexto (06) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, del día 02 de marzo del 2016. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 03 de marzo del 2016, el cual precluyó en fecha 28 de marzo del 2016, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio (29) de las actuaciones, a partir del día hábil siguiente a la notificación (02-03-2016), hasta la interposición del recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles: martes 09 de agosto de 2016, miércoles 10 de agosto de 2016, jueves 11 de agosto de 2016, viernes 12 de agosto de 2016 y lunes 15 de agosto de 2016; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 16 de agosto de 2016, es decir, al sexto (06) día hábil, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Francisco Riera, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Elkin Alonzo Cano Muñoz y Juan David Cano Muñoz, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 22 de enero de 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2008-013451, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El secretario,
Abg. Andoni Barroeta.