REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GK02-X-2017-000002
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio único del Tribunal de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, GABRIELA CAMPOS RIVAS, en el asunto No GP01-S-2013-000663, seguida al Ciudadano: JESUS NOEL SANGRONIS, con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 12 de Julio de 2017, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida, fundamenta su decisión de inhibirse, conforme a la causal establecida en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes argumentos, contenidos en la presente acta:

“…Quien suscribe, GABRIELA CAMPOS RIVAS, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia: En vista de la rotación acordada por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, a la suscrita como Jueza del Tribunal Único en funciones de juicio, con ocasión a comunicación Nº CJ-201-2017, de fecha 27-04-2017, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer, dada la comunicación electrónica proveniente de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en reunión de fecha 26 de abril del presente año, se acordare la rotación de jueces y juezas adscritos a los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual se acuerda mi rotación como Jueza Provisoria al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, sede Valencia, tomando posesión en fecha 15.05.2017, según acta levantada a tales efectos en el libro respectivo. Ahora bien, corresponde al conocimiento de este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, el conocimiento del presente asunto signado con el N° GP01-S-2013-000663, seguida al ciudadano JESUS NOEL SANGRONIS, el cual tenía acto de apertura a juicio para el día 28/06/2017; no obstante de la revisión realizada a dicho asunto se observa que actué como Jueza Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, habiendo efectuado la audiencia preliminar en fecha 03/12/2015, por tanto me encuentro encuentra Inhabilitada para conocer de la misma en función de juicio, encontrándome incursa en causal de inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 7o del artículo del 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión, se emitió opinión en la causa cono conocimiento de ella. Por lo expuesto, esta Juzgadora SE INHIBE del conocimiento de la presente causa, signada con el No. GP01-S-2013-000663, cumpliendo con lo establecido en el artículo 90, 92 en relación con artículo 89 numeral 7, del texto adjetivo penal. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 97 ejusdem, se ordena formar cuaderno separado contentivo de la presente, anexo copia certificada del acta de, audiencia preliminar del 03/12/2015 y copia del auto de apertura a juicio de fecha 14/12/2015, todo a los fines que sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena1 de esta circunscripción judicial..”

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, Jueza Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2011-005561; se ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

La Jueza inhibida presentó como prueba de la causal de inhibición alegada, las siguientes documentales:

1- Copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 03 de Diciembre de 2015 donde consta que el imputado es el ciudadano JESUS NOEL SANGRONIS
2.- Copia certificada del auto de apertura a juicio seguido al mencionado ciudadano; de fecha 14 de Diciembre de 2015.

RESOLUCIÓN

Debe este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto a la decisión de la Jueza Única de Juicio del Tribunal de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, GABRIELA CAMPOS RIVAS, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-S-2013-000663, seguida al ciudadano JESUS NOEL SANGRONIS; argumentando que los motivos que afectan su imparcialidad se sustentan en lo siguiente:

Manifiesta la mencionada Jueza que procede a inhibirse de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-S-2013-000663, seguida al ciudadano JESUS NOEL SANGRONIS; ello con ocasión de la rotación acordada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial en fecha 26 de Abril del presente año, en la cual se ordeno la rotación de la suscrita Jueza inhibida al Tribunal Único en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, tomando posesión de su cargo en fecha 15 de Mayo del año 2017, advirtiendo que como Jueza de Control conoció del referido asunto.

En tal sentido, alude como antecedente relevante, que ejerciendo la función de Jueza Segunda en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Diciembre de 2015, efectuó audiencia preliminar en la causa signada con el Nº GP01-S-2013-000663 y decreto el auto de apertura a juicio en fecha 14 de Diciembre del mismo año, seguido al ciudadano JESUS NOEL SANGRONIS, siendo consecuente el conocimiento de la referida Jueza en el presente asunto.

En este orden de ideas puntualiza la Jueza inhibida, que en virtud de lo alegado y probado por este motivo, quedó establecido que debido a este antecedente, puede entenderse afectada la imparcialidad y objetividad que como administradora de justicia debe ostentar, debido a la predisposición en que se encuentra, sobreviniendo como consecuencia de dicha decisión una circunstancia que se puede inferir se concreta en la causal de inhibición establecida en el Art. 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es importante acotar, que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en la normativa adjetiva penal vigente, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana Administración de Justicia; en este sentido opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto concluye esta Alzada, luego del análisis del acta y de las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza.

De manera que, efectuado el estudio comparativo entre el acta de inhibición, y los recaudos consignados, así como de la norma de imperativa observancia consagrada en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 89 ibidem, se concluye en que, la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar; toda vez que los eventos que llevan a la Jueza proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en las causales especificas de inhibición prevista en el numeral 7º del citado artículo 89, al quedar evidenciado en autos la íntima vinculación entre el pronunciamiento emitido por la Jueza en el asunto signado con el Nº GP01-S-2013-000663 y la causa GK02-X-2017-000002 contentivo de la INHIBICIÓN planteada, cuyo punto denunciado está relacionado al cumplimiento de lo resuelto en el asunto antes mencionado, situación que ciertamente compromete el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes, por afectar la objetividad, transparencia e imparcialidad del Juez, al momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En consecuencia, al juzgar quien aquí decide, que en el presente caso se encuentran configurada la causal de inhibición invocada, prevista en el numeral 7º y 8°del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve que lo procedente por estar ajustada a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada; y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En atención a las anteriores consideraciones esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia Único en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, GABRIELA CAMPOS RIVAS, en el asunto No GP01-S-2013-000663, seguida al Ciudadano JESUS NOEL SANGRONIS; conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa; a los fines de que sea agregado al expediente principal.


JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(PONENTE)



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario

Abg. Carlos López





Hora de Emisión: 12:47 PM