REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000033
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Ramírez Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Orlando Carrillo Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-024334, mediante el cual Declaro SIN LUGAR la Solicitud De Nulidad de la Imputación realizada en el Despacho Fiscal del Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2016, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA BRACHO NIEVES.
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Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Publico, dando contestación al presente recurso, en fecha 12 de mayo de 2017; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 5 Abg. Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de julio de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:


La abogada Elizabeth Ramírez Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Orlando Carrillo Martínez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “Yo, ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.828.203, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.399, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu, Edifico Gran Palacio, Piso 1, Oficina N° 4 de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando con mi carácter de apoderada judicial acreditado en autos, del Ciudadano ÁNGEL ORLANDO CARRILLO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.652.468, imputado en el expediente Nro. GP01-P-20T6-024334, nomenclatura del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Siendo la oportunidad legal para interponer como representante del Imputado el recurso de apelación en contra de la declaratoria de Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad del Acto de Imputación realizado en el Despacho Fiscal del Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2016, declarando por ende Sin Lugar la petición de ordenar a la Representación Fiscal para que una vez declarado Con Lugar la solicitud de Nulidad del Acto de Imputación realizado en sede Fiscal, ordene ala Representación Fiscal hacerlo en sede judicial, distribuyéndose la causa al Tribunal quien corresponda, dictado por el Tribunal Décimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2017 en la sede de ese Despacho, de conformidad con los artículos 28, 30, 31, 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LA MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de dispositivos de carácter sustantivo y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales y constitucionales, consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. "
Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique perse una violación al debido proceso".
El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
En este orden de ideas, "La Tutela Judicial Efectiva" es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)
En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
¿Cómo se puede señalar en el presente caso, que el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control haya garantizado la aplicación de este principio y protegido las pretensiones de mi defendido ante la Justicia, cuando con una decisión fuera de todo contexto jurídico, con una motivación descontextualizada y carente de toda lógica jurídica, la haya declarado Sin Lugar, coartando con ella a mi representado, toda posibilidad de hacer uso de los medios alternativos de prosecución del proceso al momento de llevar a cabo el acta de imputación en sede de los tribunales y más grave aún, el ir a un debate judicial para debatir los argumentos de fondo y demostrar con las pruebas, que efectivamente mi defendido no fue la persona que cometió el hecho punible atribuido en el acto de Imputación llevado a cabo en sede Fiscal, evitando de esta manera una sana y recta administración de justicia. ? Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se ere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:
"En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO IJUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, "...una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho...Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente... ".
"La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso. "
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y
reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y que, en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
Por otra parte, la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos
Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que, aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que, si bien es cierto que, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo del Abogado José Vicente Saavedra, tiene la potestad de decretar Sin Lugar las peticiones que se le hagan, también es necesario que dicha decisión debe estar debidamente fundamentada. Al efecto reproducimos la siguiente jurisprudencia:
"Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, expediente No 950461...
"...La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar.
Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador... " (Negrilla y Subrayado del recurrente).
Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustituí iva de Libertad del imputado PÉREZ PARRA EDWARD ANTONIO, y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales Io, 2oy 3o, 251 ordinales 2°y 3oy 252 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal... "
Además, consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:
Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. " (destacado de la Sala).
"La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. "
"En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual, si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. "
Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. "
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:
"Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima. "
Sala de Casación Penal Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:
"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre, además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante, lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata, muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. "
Sala de Casación Penal Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso. "
Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo se considera, que en el presente caso, no solamente se violaron los derechos y garantías procesales al no haberse motivado la declaratoria de Sin Lugar donde se solicitó la nulidad del acto de Imputación en sede Fiscal y que se repitiese la misma en sede Tribunalicia, sino que también con su decisión se violentó una norma procedimental, tal como la prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que ha de ser de obligatorio cumplimiento por parte de los Representantes del Ministerio Público, en el marco de la normativa establecida para ello, siendo que los jueces y en especial los de Control, deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además en ese deber constitucional de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, es por lo debemos concluir que, es evidente que en el presente caso hubo violación de las garantías fundamentales retro mencionadas.
En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente: "... Ya la Sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. ..."
En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se señaló textualmente lo siguiente: "... 2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstituctonalidad que obligue al juez a hacer valer la
preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.... "
En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05. Expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:
"...el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, "El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse" (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948)".
En este orden de ideas, se observa, como ya se indicó, que el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, yerra en su decisión cuando en su decisión de fecha 17 de enero del 2.017, cuando señala en la ya mencionada decisión, lo siguiente:
".. No establece la normativa adjetiva penal que por realizar un fiscal del ministerio Público en su sede Fiscal una imputación de un delito, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, este, adolezca de vicios de nulidad, toda vez que se está informando al imputado con el expediente en la mano que existen elementos de convicción, para que esté informado y pueda preparar su defensa técnica, solicitando diligencias de investigación que deberá el Fiscal del ministerio Público practicarlas, so pena de nulidad de la acusación por falta de motivación en la práctica de las diligencia (sic) peticionadas por la defensa y por el imputado... "
En este sentido, también podemos observar en la decisión que se recurre, una falta de correlación en las palabras utilizadas y hasta de dicción, utilizando una ortografía y una redacción paupérrima, solo comparable a la capacidad intelectual de un niño de educación primaria, evidenciándose en el Juzgador, no solo la falta de capacidad intelectual, al suscribir la decisión recurrida, sino que también deja claro un desconocimiento y mala intención al querer descontextualizar el escrito oportunamente presentado donde se solicitaba la nulidad del acto en cuestión; y prueba de lo aquí expuesto y que hago un llamado a los Magistrados de la Corte a quien corresponda por distribución, es que en lo referente a Los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión, el Juez del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal señala: ".. La Defensa Privada profesional del derecho ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ,..., en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) del imputado ÁNGEL ORLANDO CARRILLO MARTÍNEZ,.... solicitó la nulidad del acto de imputación es (sic) Fiscal, sin fundamentar su petición, de conformidad con los (sic) artículos (sic) 174 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su entender y a su criterio, dice la Ley sin señalar cual Ley, el acto de imputación no puede realizarse en la sede Fiscal, toda vez que dicho acto que es propio del Ministerio Público, de hacerse en la sede Fiscal se estaría violando el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sin mencionar donde existen dichas violaciones y mas (sic) cuando en este caso, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación, por un delito enjuiciable de oficio, como lo es el Homicidio...'''; demostrando el respetado Juzgador no solamente una ignorancia manifiesta de normas de rango procedimental, sino que con su decisión demostró que ni siquiera tuvo la delicadeza de pasearse en el escrito de solicitud debidamente presentado por quien aquí recurre, en fecha 16 de agosto de 2016, y que en este acto se anexa en copia, específicamente por el Capítulo II del escrito en cuestión, referente al Derecho, donde se deja claro el fundamento Jurídico, en que se basa la petición de la Defensa y que por ni siquiera haber leído o entendido, el Juzgador, ante ese desconocimiento manifiesto, se limitó solamente a declararla Sin Lugar.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, cabe resaltar una situación que pareciera que el Juez del Juzgado Undécimo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial desconoce por completo y es lo previsto en los artículos 19 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto el artículo 19 de la antes mencionada norma adjetiva penal, el cual habla del Control de la Constitucionalidad, sostiene: ".. Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...1''; por su parte este hecho del Control de la Constitucionalidad, se ve reforzado por el artículo 264 que todos los Jueces de la República, han de dar cumplimiento, como lo es el Control Judicial, base de la petición que se hiciera de manera oportuna y que pareciese que el Juez del Tribunal Undécimo desconoce por completo, cuando nos señala: ".. ".. Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..." (subrayado y resaltado nuestro).
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, demuestra el Juzgador del Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo un completo desconocimiento de los artículos que trae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012 y que se encuentra vigente en la actualidad; pues con la entrada en vigencia de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de Junio de 2012, en el Libro Tercero, referente a los Procedimientos Especiales, trajo consigo un hecho resaltante, cual no es más que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya competencia será exclusiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, constituyendo esto una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que tiene como características resaltante, no solamente la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales sino también trae consigo nuevos procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuyas penas en su límite superior no exceda de ocho (8) años, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y que entre los delitos que se les debe aplicar el antes mencionado procedimiento se encuentra el delito de Homicidio Culposo, delito este que encuadra con la petición hecha de manera oportuna al Juzgador que en este acto se recurre su errada decisión. Es por ello que podemos encontrar en el artículo 354 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ".. Artículo 354. E[ presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..."; ( subrayado y resaltado nuestro), aunado a ello, el Artículo 355 ejusdem nos señala: ".Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo...". Cabe resaltar Respetados Magistrados de esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos supra mencionados, está obligado en este tipo penal como lo es el Homicidio Culposo a seguir el arriba señalado procedimiento, no solamente por el tipo penal, sino que también, por lo expedito del procedimiento y que con su decisión que por este acto se impugna, el Juez recurrido violentó normas de Rango Constitucional y Procedimental, lo que es justo que la Corte de Apelaciones declare Con lugar el presente escrito recursivo.
CAPITULO II PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admita, tramite y declare Con Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento dictado en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgador del Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declaró Sin Lugar la solicitud de Control Judicial debidamente solicitado en su oportunidad al Juez de marras y como consecuencia de ello, se ordene a un Tribunal de Control distinto de este Circuito Judicial Penal al que se pronunció, se pronuncie sobre la petición hecha de manera oportuna en cuanto al Control Judicial y la realización de un nuevo Acto de Imputación en sede Tribunalicia, para que con ello se le garantice a mi representado sus Derechos previstos tanto en la Constitución así como en la norma Adjetiva Penal, todo ello, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito a esta Alzada recabe el expediente original de la presente causa, con el fin de que esa Alzada verifique todas las irregularidades que cometió el Tribunal Undécimo de Control en su decisión.
Solicito a esta ilustre Corte, notifique a la Inspectoría General de Tribunales, toda vez, que el Juez Undécimo de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en vez de haber realizado un error material en su decisión que por este conducto se recurre, cometió un error inexcusable, evidenciándose tal circunstancia, en el acta de dicha decisión, la cual deja mucho que desear ,de la capacidad y hasta de la redacción de los integrantes de un Órgano Jurisdiccional, colocando en un total estado de indefensión a mi representado, anulando toda posibilidad de la obtención de un resultado judicial justo, equitativo y oportuno, de conformidad con el "Principio de la Tutela Judicial Efectiva" contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la realización de un debate judicial, en donde se denueste la realidad de los hechos y se logre mediante una sentencia definitiva el resarcimiento de los daños causados. Es Justicia que espero en Valencia, Estado Carabobo a la fecha de su presentación…”.


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado Emiro Jorge Quijada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediò a dar contestaciòn al presente recurso, donde expone lo siguiente:


… “Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es el caso que esta Representación del Ministerio Público se da por notificado en fecha 09 de Mayo del presente año, del Auto publicado en fecha 17 de marzo de 2017, donde el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control PUBLICÓ el auto sobre la decisión sobre la nulidad de acto de imputación en sede fiscal de la Causa signada con el número GP01-P-2016-024334.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber: de la revisión realizada al recurso interpuesto por la Defensa Privada observa esta Representación Fiscal que no les asiste la razón a la misma ya que de las actuaciones y de la Decisión emanada del Tribunal de Control N° 11, se observa que el ciudadano imputado, asistió al acto de imputación con su Abogada Defensora Privada debidamente juramentada para tal acto, teniendo esta ultima totalmente conocimiento al acto al cual asistía; pues resulta incomprensible que transcurrido el tiempo, se interponga este recurso con la intención de entorpercer el proceso en total detrimento a los Derechos que asisten a la victima, por tal razón esta Representación del Ministerio Público, ratifica que la medida adoptada por el Tribunal son aptas y ajustada al ordenamiento jurídico, para la continuidad del proceso.

Por otra parte, alega la recurrente una serie de circunstancias que bien podrían estar ajustadas a derecho, pero que de una u otra forma no darían un giro distinto a este proceso penal; por tal razón esta representación fiscal ratifica que el motivo primordial del recurso presentado por la Abogada Elizabeth Ramírez Pérez, es entorpecer y retrazar el proceso, y cuyos alegatos no logran desvirtuar la participación del imputado en el hecho, y/o desvirtúen suficientemente la partcipacion de este en los hechos por los cuales se le es investigado; considerando esta representación fiscal que el auto se encuentra suficientemente motivado razón por la que exhortamos a esta excelentísima Corte de Apelaciones a decretar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ, Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL ORLANDO CARRILLO MARTÍNEZ, plenamente identificado en el asunto numero de Asunto GP01-P-2016-024334 y de Recurso GP01-R-2017-000033, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 03-03-2017; ya que las decisiones tomadas por el Tribunal se encuentran perfectamente ajustada a Derecho, y así lo declare.
Es Justicia que esperó en Valencia a la fecha de su presentación…”.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de enero de 2017, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado en el que expresa:

… “Revisada la presente actuación; se evidencia que cursa solicitud efectuada por la profesional del derecho ELIZABETH RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad NºV-9.828.203, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.399, actuando en su carácter de defensora privada debidamente juramentada por ante el Tribunal segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) del Imputado ANGEL ORLANDO CARRILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.468, quien acude a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal a lo fines de que aplique Control Judicial contra la actuación inconstitucional por parte del la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogados EMIRO JORGE QUIJADA SAMBRANO y JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA, quienes con su actuación en el acto de imputación le violentaron a mi representado normas constitucionales previstas en los artículo 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el debido Proceso, en la causa que se sigue por ante el despacho fiscal bajo la nomenclatura 08-F1-DDC-675-2011 y cuya consecuencia sería la Nulidad del acto en cuestión, según lo previsto en los artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal.
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA IMPUTACION EN SEDE FISCAL
SOLICITUD DE NUEVA IMPUTACION EN SEDE JURISDICCIONAL
Ahora bien menciona el denunciante en su escrito que en fecha 12 de septiembre de 2016, violando no solamente normas de carácter Constitucional , sino hasta procedimentales, los fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Estado Carabobo, realizaron en sede Fiscal ACTO DE IMPUTACION, en contra de su representado ANGEL ORLANDO CARRILLO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible como lo es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA BRACHO NIEVES, por los hechos acaecidos en fecha 24 de diciembre de 2011, cuando la antes mencionada ciudadana sufriera una caída que por las lesiones le ocasionó la muerte, alegando que el acto de imputación por parte del Ministerio Público en sede Fiscal y no ante los Tribunales de Control como lo determina el ordenamiento jurídico adjetivo penal violando normas de carácter Constitucional sino también procedimentales por imputar en la sede Fiscal y por lo tanto solicitan en el presente escrito para que se procede a realizar un NUEVO ACTO DE IMPUTACION ante la sede JURISDICCIONAL y no la Fiscal por el tipo de delito Imputado y por el tipo de procedimiento de seguir. Ahora bien mas adelante en el capitulo III, PETITORIO, solicitan se inste a la Fiscalía Primera del ministerio Público del Estado Carabobo a remitir a la brevedad posible al Tribunal a quien corresponda por Distribución el expediente signado con la nomenclatura Fiscal 08-DDC-F1-675-11, para que una vez verificado lo planteado declare la Nulidad del acto de imputación realizado en sede fiscal y ordene a la representación Fiscal realizar el acto de imputación por ante el Tribunal que corresponda.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La Defensa Privada profesional del derecho ELIZABETH RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad NºV-9.828.203, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.399, actuando en su carácter de defensora privada debidamente juramentada por ante el Tribunal segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) del Imputado ANGEL ORLANDO CARRILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.468, solicitó la nulidad del acto de imputación es sede Fiscal, sin fundamentar su petición, de conformidad con los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su entender y a su criterio, dice la Ley sin señalar cual Ley, el acto de imputación no puede realizarse en la sede Fiscal, toda vez que dicho acto que es propio del Ministerio Público, de hacerse en la sede Fiscal se estaría violando, el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sin mencionar donde existen dichas violaciones y mas cuando en este caso, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación, por un delito enjuiciable de oficio, como lo es el Homicidio, y al preparar el juicio Oral y Público y considerando que existen serios y fundados elementos de convicción procede a imputar a dicha ciudadano a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en un acto donde su defensor privado debidamente juramentado ejerce el derecho a la defensa.
En tal sentido, este Juzgador evidenció de la revisión al contexto global de los recaudos acompañados a la solicitud, que si bien es cierto, que los funcionarios Fiscales del Ministerio Público, realizaron la imputación en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo realizaron según acta de imputación de esa misma fecha en presencia del Imputado ANGEL ORLANDO CARRILLO MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.652.468 encontrándose asistido por su abogado de confianza Elizabeth Ramírez Pérez debidamente Juramentada por el Juez de control Nº 2 del Estado Carabobo, previamente al acto de imputación, encontrándose el acta debidamente suscrita por los presentes, siendo armónico con el debido proceso y forma de incorporar los elementos de convicción al proceso, para que tenga acceso el imputado y su defensa y pueda solicitar diligencias de investigación, oponer excepciones y en general preparar su defensa para que el fiscal encuentra no solo los elementos que lo inculpen sino también aquellos que lo exculpen.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, indicando:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto, esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. …(Omissis)… “
En tal sentido, este Tribunal acota que en casos como el presente, implica para el Ministerio Público el ejercicio de sus atribuciones Constitucionales, por ser los titulares de la acción penal conforme a los hechos y a los participes de la presunta comisión del delito. Por lo tanto, la nulidad de la imputación que es un acto propio del Ministerio Público, solicitada por la defensa, se declaró sin lugar, en razón de que no se constató violación que afecte el proceso, de los supuestos previstos en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no se cumplió ningún acto en contravención o con inobservancia de las formas previstas tanto en las leyes venezolanas, así como en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; así como tampoco se produjo ninguna nulidad relacionada con la intervención, asistencia y representación de las imputadas, en los casos establecidos en la ley.
En el análisis de este caso y de la Imputación en cuanto a su validez o su nulidad debemos estudiar la jurisprudencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 14-04-2008, exp. 08-0439, donde establece el fin de la imputación entre otras cosas: “…Que nuestro ordenamiento jurídico no consagra expresamente una formalidad taxativa que se denomine ‘acto de imputación’ (que según la defensa del hoy acusado debió ser agotado previamente a la audiencia de presentación realizada en fecha 17 de octubre de 2007), sino que es la práctica procesal forense, la jurisprudencia y la doctrina que ha dado esta denominación a la oportunidad procesal de declaración del imputado en la fase de investigación, como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del texto adjetivo penal, circunscritos a la advertencia preliminar que se le debe efectuar, antes de rendir declaración para controvertir los señalamientos que recaigan en su contra, estando ello relacionado con la norma indicativa de la forma en que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125, numerales 5, 7 y 10 eiusdem, que consagra conjuntamente con la Carta Magna los derechos esenciales del imputado”.
Que “No por ello puede afirmarse que exista un acto procesal que legalmente se denomine ‘acto de imputación’, y menos que exista dentro de la fase de investigación un momento específico que determine cuándo se llevará a cabo el mismo, por el contrario se hace referencia en el Capítulo Sexto, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, a lo relacionado con ‘LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO’, y para ello basta con simplemente dar lectura a los dispositivos legales que regulan estos actos procesales, descritos en nuestra normativa procesal penal…”.
Que “… el imputado no sólo puede declarar en una oportunidad específica, sino que lo puede hacer cuando él de manera espontánea comparezca a tales efectos, o al ser citado por el Fiscal del Ministerio Público, e inclusive durante la audiencia de presentación, bien sea aquella a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o al acto de similar naturaleza en el procedimiento ordinario donde se discurra en torno a la procedencia o no de los presupuestos jurídicos previstos en el artículo 250 ejusdem, según la jurisprudencia anteriormente invocada, actuaciones estas susceptibles de ser equivalentes a una imputación, por su propia esencia, o que perfectamente pueden coincidir con la finalidad para la cual fue concebida por el Legislador, aunado al hecho de poder declarar cuantas veces quiera, es decir, que no existe un momento procesal para que el imputado declare, por lo que retrotraer el proceso a una oportunidad procedimental que legalmente no existe, resulta incoherente y eventualmente lesionaría derechos al Ministerio Público en detrimento de sus obligaciones como integrante del sistema de justicia y titular de la acción penal pública”.
Así las cosas, prevé la Jurisprudencia en cuanto a lo esencial lo siguiente: “…nuestro ordenamiento jurídico no consagra expresamente una formalidad taxativa que se denomine ‘acto de imputación’ (que según la defensa del hoy acusado debió ser agotado previamente a la audiencia de presentación realizada en fecha 17 de octubre de 2007), sino que es la práctica procesal forense, la jurisprudencia y la doctrina que ha dado esta denominación a la oportunidad procesal de declaración del imputado en la fase de investigación, como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del texto adjetivo penal, circunscritos a la advertencia preliminar que se le debe efectuar, antes de rendir declaración para controvertir los señalamientos que recaigan en su contra, estando ello relacionado con la norma indicativa de la forma en que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125, numerales 5, 7 y 10 eiusdem, que consagra conjuntamente con la Carta Magna los derechos esenciales del imputado…”.
No establece la normativa adjetiva penal que por realizar un Fiscal del Ministerio Público en su sede Fiscal una imputación de un delito, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, este, adolezca de vicios de nulidad, toda vez que se esta informando al imputado con el expediente en la mano que existen elementos de convicción, para que este informado y pueda preparar su defensa técnica, solicitando diligencias de investigación que deberá el Fiscal del Ministerio Publico practicarlas, so pena de nulidad de la acusación por falta de motivación en la practica de las diligencia peticionadas por la defensa y por el imputado.
Visto lo anterior y procediendo conforme a derecho se hace imperativo para este Juzgador negar las solicitudes antes mencionadas toda vez que los solicitantes no consideraron que este proceso penal aún se encuentra en la denominada Fase Preparatoria, Del Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Título I, Capitulo I Normas Generales:
“…Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del Imputado o imputada….”
“…Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo….”.
“…Artículo 265. El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
“…Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
Ordenar y supervisar las actuaciones de los organos de policía de investigación en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación…”
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes…”
Como se puede apreciar de manera clara y reiterativa, es el Ministerio Público el titular de la acción penal y es a dicha Institución a la que le corresponde dirigir la investigación penal y por ente ordenar las diligencias de investigación, motivo por el cual se hace imperativo para este Tribunal negar las solicitudes realizadas por las partes antes mencionadas, toda vez que considera el juzgador se trata de diligencias de investigación, debiendo los solicitantes dirigir sus peticiones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales correspondientes.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se NIEGA, lo solicitado por la profesional del derecho ELIZABETH RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.828.203, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.399, actuando en su carácter de defensora privada debidamente juramentada por ante el Tribunal segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) del Imputado ANGEL ORLANDO CARRILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.468, instando a los peticionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5º y 287 ambos del texto adjetivo penal solicitar al Ministerio Público, las diligencias de investigación que consideren necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y una vez vencido el lapso de ocho meses (08) meses realizar las solicitudes procedí mentales correspondientes.
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Declara SIN LUGAR la Solicitud De Nulidad de la Imputación realizada en el Despacho Fiscal del Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2016 por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas y SIN LUGAR la solicitud de solicitan se inste a la Fiscalía Primera del ministerio Público del Estado Carabobo a remitir a la brevedad posible al Tribunal a quien corresponda por Distribución el expediente signado con la nomenclatura Fiscal 08-DDC-F1-675-11, para que una vez verificado lo planteado declare la Nulidad del acto de imputación realizado en sede fiscal y ordene a la representación Fiscal realizar el acto de imputación por ante el Tribunal que corresponda. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO:


A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, y revisado como ha sido el presente recurso, se observa que la apelación ha sido interpuesta por la abogada Elizabeth Ramírez Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Orlando Carrillo Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-024334, mediante el cual Declaro SIN LUGAR la Solicitud De Nulidad de la Imputación realizada en el Despacho Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2016, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA BRACHO NIEVES.
En este sentido, argumentó que “ …el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, yerra en su decisión cuando en su decisión de fecha 17 de enero del 2.017, cuando señala en la ya mencionada decisión, lo siguiente:
No establece la normativa adjetiva penal que por realizar un fiscal del ministerio Público en su sede Fiscal una imputación de un delito, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, este, adolezca de vicios de nulidad, toda vez que se está informando al imputado con el expediente en la mano que existen elementos de convicción, para que esté informado y pueda preparar su defensa técnica, solicitando diligencias de investigación que deberá el Fiscal del ministerio Público practicarlas, so pena de nulidad de la acusación por falta de motivación en la práctica de las diligencia (sic) peticionadas por la defensa y por el imputado... "

Resulta en armonía con el criterio transcrito, resulta claro para la Sala que en el presente caso el acto de imputación fue satisfecho por la fiscalía del Ministerio en fecha 12 de septiembre de 2016, la solicitud efectuada por la defensa, fue decidida por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de enero de 2017, siendo que el Juez a quo Cito:
“…En tal sentido, este Juzgador evidenció de la revisión al contexto global de los recaudos acompañados a la solicitud, que si bien es cierto, que los funcionarios Fiscales del Ministerio Público, realizaron la imputación en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo realizaron según acta de imputación de esa misma fecha en presencia del Imputado ANGEL ORLANDO CARRILLO MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.652.468 encontrándose asistido por su abogado de confianza Elizabeth Ramírez Pérez debidamente Juramentada por el Juez de control Nº 2 del Estado Carabobo, previamente al acto de imputación, encontrándose el acta debidamente suscrita por los presentes, siendo armónico con el debido proceso y forma de incorporar los elementos de convicción al proceso, para que tenga acceso el imputado y su defensa y pueda solicitar diligencias de investigación, oponer excepciones y en general preparar su defensa para que el fiscal encuentra no solo los elementos que lo inculpen sino también aquellos que lo exculpen.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, indicando:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. ..”
En razón de lo anterior, no se verifica para esta Sala la violación de los derechos Constitucionales a la Libertad personal y a la tutela Judicial efectiva denunciados por la recurrente, toda vez que el mencionado ciudadano ha estado asistido desde el inicio del proceso por su defensora de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que considero pertinentes, fue oído durante la audiencia de presentación.
De los argumentos antes transcritos, observa esta Sala que ciertamente la defensa técnica del imputado de autos, solicito la nulidad del acto de imputación, siendo que estas fueron respondidas por el Juez a quo, de las cuales fueron declaradas sin lugar toda vez que no se observó violaciones a los derechos y garantía constitucionales, de lo que se puede constar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en lo que respeta el debido Proceso y al acceso a los órganos de administración de justicia , conforme a lo ordenado por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal en lo que respeta a las decisiones de los tribunales dándole al Juzgador la motivación suficiente de conformidad a las leyes , argumentando cada una de las solicitudes realizadas por la recurrente dejando constatar en la decisión que se recurre. Por lo que para quienes deciden de objeto de impugnación mediante el cual la juzgador a quo declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
En cuanto la inmotivacion señalada por la recurrente, es necesario indicar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
En consecuencia el fallo recurrido , ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el derecho penal venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Elizabeth Ramírez Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Orlando Carrillo Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisison recurrida. Y así se decide.
DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Ramírez Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Orlando Carrillo Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-024334, mediante el cual Declaro SIN LUGAR la Solicitud De Nulidad de la Imputación realizada en el Despacho Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2016, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA BRACHO NIEVES. SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, Registrase, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

JUECES DE SALA



DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

El secretario,
Abg. Andoni Barroeta.