REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Julio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2017-000250

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYS LUGO, en su condición de defensora privada, en contra la decisión dictada en fecha 18/4/2017, por Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2016-001247, mediante la cual se ACORDO LA APERTURA A JUICIO, a los imputados JAVIER RAMIREZ, LUIS MARQUEZ, FRANK ARRECHEDEI, ALEXANDER ACOSTA, VICTOR JIMENEZ, JOSE VITAL, GIANPIERO ROMERO, ABRAHAM CORONADO, LEONARDO GONZALEZ y FREDDY CLEMENTE, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precio Justos en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en fecha 25/5/2017, quedando debidamente emplazada en fecha 9/6/2017, presentado contestación al presente recurso de apelación en fecha 14/6/2017, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 12/7/2017, dándose cuenta en Sala en fecha 25/6/2017, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 06 integrante de esta Sala ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la defensa privada, debidamente juramentada, tal como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 23/5/2017, como se evidencia en la certificación de días de despacho emitida por Secretaria inserta al folio veintitrés (23) del presente recurso.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio veintitrés (23) del presente asunto, se extrae:

“…Quien suscribe, Abogada SALLY DELGADO, Secretaria Adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, hace constar por medio de la presente que el día: 23-05-2017, la Abogada Gladis Josefina Lugo, actuando en su carácter de defensora del acusado JOSE DEL VALLE VITAL GOMEZ, a quien se le sigue el asunto GP11-P-2016-001247; procedió a interponer Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar de fecha 20-03-2017 y publicada la misma el día 18-04-2017, de la cual quedó notificado esta defensa en fecha 28-04-2017 tal como consta en resultas insertas al folio 24 de la cuarta pieza del presente asunto, lo que se puede evidenciar del escrito de apelación, transcurriendo diecinueve (19) días de despacho para la interposición del referido Recurso a saber: VIERNES 28-04-2017, MARTES 02-05-2017, MIERCOLES 3-05-2017, JUEVES 04-05-2017, VIERNES 05-05-2017, LUNES 08-05-2017, MARTES 09-05-2017, MIERCOLES 10-05-2017, JUEVES 11-05-2017, VIERNES 12-05-2017, LUNES 15-05-2017, MARTES 16-05-2017, MIERCOLES 17-05-2017, JUEVES 18-05-2017, VIERNES 19-05-2017, LUNES 22-05-2017, MARTES 23-05-2017, MIERCOLES 24-05-2017 y JUEVES 25-05-2017, fecha está en la cual interpuso el Recurso de Apelación. Asimismo se deja constancia que en fecha 25-05-2017, se ordenó emplazar al Fiscal 15° del Ministerio Publico, quedando emplazado el mismo en fecha 09-06- 2017, quien presentó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 14-06-2017 habiendo trascurrido 4 Días de Despacho a saber: VIERNES 09-06-2017, LUNES 12-06-2017, MARTES 13-06-2017 y MIERCOLES 14-06- 2017, fecha en la cual consigno el referido escrito. Todo lo anteriormente señalado se evidencia del Libro Diario llevado por este Tribunal de Juicio N° 01 de esta Extensión Penal y por aplicación analógica del artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro y Notariado, Certifico y expido por orden de la Ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, ABG. SALLY DELGADO. En Puerto Cabello, a los veintidós de junio del año dos mil diecisiete (22-06-2017)….”

De lo antes señalado, es evidente que el apelante para el día 28/4/2017, quedó notificado de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 18/4/2017, y de lo cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia en la certificación de días de despacho que antecede, de la siguiente manera:

“…de la cual quedo notificado esta defensa en fecha 28-04-2017 tal y como consta en resultas insertas al folio 24 de la cuarta pieza del presente asunto…”

En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la fecha en que queda debidamente notificada el recurrente de la decisión recurrida es en fecha 28/4/2017, que interpone el recurso de apelación en fecha 23/5/2017, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al DECIMO OCTAVO DIA hábil siguiente luego de la debida notificación de la decisión recurrida dictada en fecha 18/4/2017, a saber transcurrieron los días: “…MARTES 02-05-2017, MIERCOLES 3-05-2017, JUEVES 04-05-2017, VIERNES 05-05-2017, LUNES 08-05-2017, MARTES 09-05-2017, MIERCOLES 10-05-2017, JUEVES 11-05-2017, VIERNES 12-05-2017, LUNES 15-05-2017, MARTES 16-05-2017, MIERCOLES 17-05-2017, JUEVES 18-05-2017, VIERNES 19-05-2017, LUNES 22-05-2017, MARTES 23-05-2017, MIERCOLES 24-05-2017 y JUEVES 25-05-2017…”; por lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISION

Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado por la Abogada GLADYS LUGO, en su condición de defensora privada, en contra la decisión dictada en fecha 18/4/2017, por Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2016-001247, mediante la cual se ACORDO LA APERTURA A JUICIO, a los imputados JAVIER RAMIREZ, LUIS MARQUEZ, FRANK ARRECHEDEI, ALEXANDER ACOSTA, VICTOR JIMENEZ, JOSE VITAL, GIANPIERO ROMERO, ABRAHAM CORONADO, LEONARDO GONZALEZ y FREDDY CLEMENTE, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precio Justos en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DÍAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO