REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de julio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2017-000147
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ARACELIS PEREZ LEON y DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscales Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2017 por el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-006453, mediante el cual declaro procedente el levantamiento del arresto domiciliario; e impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano JUAN OTILIO ECHENIQUE, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 84 eiusdem.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada en fecha 24 de Mayo de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 19 de Junio de 2017, siendo que en fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 04 de Julio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

Los Abogados ARACELIS PEREZ LEON y DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscales Trigésimos Terceros del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2017 por el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…Si bien es cierto que del contenido de la disposición nº 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se infiere que el constituyente venezolano estableció como regla general el derecho del imputado para permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso penal, ese derecho tiene como fundamento otro también reconocido en el texto fundamental, como lo es el derecho a la presunción de inocencia. A pesar de ello el mismo articulo en análisis, establece que cuando existan circunstancias peligrosas legalmente previstas que lo justifiquen, el enjuiciamiento en libertad puede resultar afectado para el imputado que debe presumirse inocente. Esas circunstancias deben ser analizadas por el juez en cada caso. De todo lo anterior puede concluirse que el texto fundamental establece la regla general del juzgamiento en libertad, pero también contempla las excepciones en que se basa la peligrosidad procesal…omisis…
Dichas excepciones nacen en la necesidad del aseguramiento del proceso durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. Elocuente es el fallo anterior. La regla es el procesamiento en libertad. Solo la existencia de peligros fundados, debidamente acreditados, hace procedente la detención judicial. Es el análisis objetivo de las circunstancias legalmente previstas y acreditadas del caso en particular, lo que permite la determinación de la existencia del peligro de que el imputado no se someta voluntariamente a la persecución penal, la evaluación de esas circunstancias debe efectuarse en su conjunto y no de forma aislada, a esto habría que agregar, que solo cuando resulte una alta peligrosidad procesal no conjurable a través de medidas menos gravosas se hace procedente la detención. La peligrosidad procesal constituye uno de los requisitos fundamentales de las medidas cautelares de naturaleza personal puesto que a través de ella, se valoran las posibilidades de éxito o no del proceso penal, materializado no solo en su normal desenvolvimiento, sino en la futura aplicación de sentencia.…omisis… ahora bien considera esta representación fiscal conjunta que el ciudadano Juez de juicio Nº 1 procedió a flexibilizar la medida que gozaba el acusado JUAN OTILIO ECHENIQUE, incurso en la comisión de un delito de bastante gravedad, por la magnitud del daño causado, sin fundamento alguno, no exigió previamente la constancia de domicilio que debía estar inserta en las actuaciones procesales conforme lo exige el legislador, por cuanto la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituye una presunción de fuga conforme a lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, se limito a concederle la presentación periódica cada treinta días y que después consignara la constancia de residencia actualizada; no posee el tribunal constancia alguna de que el procesado o acusado quiera someterse voluntariamente al proceso, y no obstante ello, procedió sin motivación, justificación y prueba alguna concederle la flexibilización de la medida, no siendo oído el ministerio publico, obviando la tesis de la peligrosidad procesal y dejando en la calle a uno de los participes en tan cruel hecho, obviando la obligación de protección a la victima, el respeto al contenido del articulo 55 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, vulnerando los derechos de la victima contenidos en el articulo 30 de la carta magna y los artículos 120 y 122 de la norma adjetiva penal…”…omisis… Asimismo es destacable que los motivos o causas que hicieron posible el decreto de la de la detención domiciliaria otorgada, no han variado, aplicándose en consecuencia la máxima REBIS SIC STANTIBUS, se solicita se mantenga esta medida, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la misma en contra del ciudadano JUAN OTILIO ECHENIQUE, …(omisis) solicitando de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente apelación de la medida otorgada en fecha 16 de Mayo de 2017 declare con lugar dicho recurso y ordenada la medida que estaba gozando el acusado…
II
DE LA CONTESTACION
La Defensa privada del acusado de marras, no presento escrito de contestación al presente Recurso de Apelación.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en Sala en fecha 16 de Mayo de 2017 por el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…asimismo este Tribunal en vista de la solicitud interpuesta por la defensa en la persona del Abogado Ali Castillo, considera procedente el levantamiento de la detención domiciliaria e impone la presentación periódica cada TREINTA (30) días por la oficina de Alguacilzazo conforme a lo que refiere el artículo 242 numeral 3 y asimismo deberá consignar en la próxima audiencia constancia de residencia actualizada que acredite su residencia fija, se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fine de que tenga conocimiento de las presentación impuestas en esta oportunidad, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Valencia a los efectos de que informe a este Tribunal si en sus oportunidades dio cumplimiento a lo ordenado por parte de tribunal de control once en fecha 16-06-2016, según oficio C11-0721-2016...…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las recurrentes Abogados ARACELIS PEREZ LEON y DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima Tercera del Ministerio Público circunscriben su apelación fundamentalmente contra la revisión de medida otorgada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a favor del acusado JUAN OTILIO ECHENIQUE a quien se le sigue asunto por al presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad no necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 84, todos, del Código Penal; medio de impugnación presentado con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

El punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción de la Vindicta Pública con la flexibilidad de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada por el Juez Primero de Juicio a favor del acusado supra mencionado, en fecha 16 de Mayo de 2017.-

Contra el referido fallo, la Fiscalia interpone recurso de apelación contra lo decidido, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 estimando que se le causo un gravamen irreparable, toda vez que no han variado las circunstancias, aplicándose la máxima REBUS SIC STANTIBUS, manteniéndose la medida de arresto domiciliario en contar del ciudadano Juan Otilio Echenique; solicitando se declare con lugar el recurso y sea ordenada la medida de la que gozaba el acusado.

En secuencia con lo anterior, esta Alzada pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido articular establece: “Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; para lo cual se realizó un estudio absoluto del recurso de apelación y lo decidido el 16 de Mayo de 2017 dictado por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observando lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, lo decidido mediante el cual se flexibilizo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Juez de Control en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 16 de junio de 2016 y en su lugar impuso la medida cautelar correspondiente al numeral 3 a saber, presentación periódica cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo, considerando la Fiscalia que la decisión contraría de manera expresa las razones del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional para la imposición de una medida coercitiva en contra del ciudadano Juan Otilio Echenique, por lo que no han variado las circunstancias del hecho.-

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno citar el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su el cual señala que:
Omisis
Decisiones recurribles: Son Recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código.

Por lo que, al verificarse que lo denunciado se relaciona con la flexibilidad de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte del A-quo; estima necesario citar el artículo 236 y 242 del Texto Adjetivo Penal, a tenor siguiente:

236.- “…El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible;
…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Omisis

Estos elementos deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo establece el artículo 242, eiusdem, al disponer:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”;

En el presente caso, se advierte que los dispositivos citados fueron tomados en consideración al imponer al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de Arresto Domiciliario, en fecha 16 de junio de 2016; siendo que el Juez de instancia considero ajustar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada contra el acusado supra, tomado en consideración el estado de libertad, el derecho al trabajo tal como lo alego la defensa en su petitum; y resolvió flexibilizar la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta el 16 de Junio de 2016 de arresto domiciliario e imponer la contentiva en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, constituida por la presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo.-

.- En el presente caso, las recurrentes denuncian en el recurso de apelación, que las circunstancias que el Juez Aquo tomo en cuenta en la audiencia de presentación de detenidos, al momento de flexibilizar la medida no variaron, no se modificaron en razón del hecho punible; sin embargo, esta Alzada estima, que en este asunto no es aplicable la Regla Rebus Sic Stantibus, fundamento del recurso de apelación por parte de las apelantes; en cuanto a que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición; pues en el presente caso, no se trata de una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la que hayan tenido que verificarse las exigencias del articulo 236 y 237 del texto adjetivo penal, se trata de la flexibilización de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de arresto domiciliario.

Al respecto, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido articular 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor siguiente:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

De la lectura efectuada al dispositivo antes citado se observa que el examen y revisión de medida opera contra la medida judicial de privación preventiva de libertad; siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 en virtud de las cuales acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad. Circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.

Se advierte entonces, que en la decisión el Juez de instancia, estimó procedente flexibilizar la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta el 16 de Junio de 2016 correspondiente al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; e imponer la del numeral tercero relativa a la presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo; con fundamento en el principio de libertad y el derecho al trabajo.

En el caso analizado se constata, que no le asiste la razón a las recurrentes cuando señalan que los motivos o causas que hicieron posible el decreto de la detención domiciliaria otorgada no han variado, denunciando que se vulnero la máxima “REBUS SIC STANTIBUS, que no es mas, que la medida de coerción personal solo podrá ser sustituida cuando las circunstancias que la originaron la privativa de libertad hayan variado; siendo que en el presente caso, no se conculcó el referido principio; pues el punto impugnado es la FLEXIBILIZACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de Arresto Domiciliario, tal como lo sustenta la Fiscalía; POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; y NO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; razón por la cual esta Alzada declara sin lugar el punto denunciado, así se decide.

.- En cuanto a que lo decidido causo un gravamen irreparable, en contraposición a lo indicado por las recurrentes, se causa gravamen irreparable cuando se produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, ello ocurre es en las sentencias definitivamente firme; en el presente caso el asunto se encuentra en fase de continuación del juicio oral y público; motivo por el cual esta Alzada declara sin lugar la denuncia, así se decide.-

Por las argumentaciones supra mencionadas; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, congruente con lo establecido en la doctrina, la jurisprudencia y en el artículo 242 y 250 de la Ley Adjetiva Penal declara sin lugar el medio de impugnación presentado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, al evidenciarse que no se ha conculcado la máxima REBUS SIC STANTIBUS, PUES NO SE TRATA DEL EXAMEN y REVISIÓN DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; como corolario se DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto contra del pronunciamiento dictado por el Juez Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Mayo de 2017 mediante la cual FLEXIBILIZÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del acusado Juan Otilio Echenique; es decir, la medida correspondiente al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Juez Undécimo de Control en la audiencia de presentación de detenidos realizada el 16 de Junio de 2016; y en su lugar acordó la medida cautelar sustitutiva correspondiente al numeral 3 de la referida disposición jurídica 242 eiusdem, presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y así se declara.- De acordarse lo solicitado por la Vindicta Pública, ello iría en detrimento del principio de economía y celeridad procesal, y de los propios acusados; pues el asunto se encuentra en fase de juicio; y fijada la continuación del juicio oral y público para el 27 de Julio de 2017 a las 8:45 horas de la mañana.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las reflexiones antes indicadas; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales 33 del Ministerio Público contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2017, mediante el cual se flexibilizó la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 16 de Junio de 2016, en la audiencia de presentación de detenidos, al ciudadano imputado JUAN OTILIO ECHENIQUE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2017. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad al tribunal de origen. Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase.


JUEZAS DE LA SALA,



ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario
Abg. Andoni Barroeta






Hora de Emisión: 3:10 PM