REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000084
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y FRANCISCO GIL BRAVO, defensores privados de la acusada YAJAIRA YAQUIELIN BENAVENTE LEAL contra la decisión dictada en la Audiencia Prelimar celebrada el 01 de Marzo de 2017 y debidamente motivada en fecha 03 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 439 numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de los dispuesto en los artículos 2, 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mediante el cual declaro SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION, SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LOS DELITOS, ADMITIÓ LA ACUSACION, LA QUERELLA, ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA FISCAL, LA APODERADA JUDICIAL Y LA DEFENSA, MANTUVO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ORDENO LA APERTURA A JUICIO en la actuación signada con el Nº GP01-P-2016-023837; causa seguida a la prenombrada imputada por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 8, y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano; USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal; y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta al presente, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el asunto mediante auto de fecha 13 de Junio de 2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 28 de junio de 2017, correspondiendo la Ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 13 de Julio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de Ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
Los Abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y FRANCISCO GIL BRAVO, defensores privados de la acusada YAJAIRA YAQUIELIN BENEVENTE LEAL, en su condición de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Undécimo en funciones de Control en fecha 01 de Marzo de 2017 conculco los artículos 2, 26, 49 numeral 1 y 51 del Texto Constitucional, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...(Omisis)...
“…Nosotros, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES Y FRANCISCO GIL BRAVO , identificados e autos actuando en nuestro carácter de defensa privada de la ciudadana: YAJAIRA YAQUELIN BENEVENTE LEAL, con domicilio procesal en: En la Vice Presidencia del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Autopista Regional del Centro, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0412745689, Expediente N° GP01-P-2016-23837, nomenclatura de este digno Tribunal, ocurro ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2,26, 49 Numeral 1 , 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal el numeral 2,4,6., del Artículo 439 en relación con el Artículo 440 ambos del Código Adjetivo Penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DE LIBERTAD, LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS VICTIMAS, y DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, contenida, dictado por esta Instancia en ocasión de celebrarse la Audiencia PRELIMINAR y ordenar la apertura a juicio, ese mismo día, pues, en él se ratifica la medida de arresto domiciliario y presunta comisión de los delitos de: Estafa .siendo sujeta nuestra representada, de la mediad contenida en el artículo 242 Numeral 1 ejusdem en tal sentido sin más preámbulo, explano nuestros argumentos y razones en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el referido texto adjetivo penal en su Artículo 423, como Principio que rige la impugnación de las Decisiones Judiciales, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo son recurribles las Decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, se trata de una Decisión acaecida en ocasión de la audiencia preliminar, consideramos procedente decretar una medida menos gravosa, a la de ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del ciudadana: YAJAIRA YAQUELIN BENEVENTE LEAL, Por ende en esencia nos encontramos frente a una Resolución Judicial contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, tal como lo establece el Artículo 439 Numeral 2,4,6, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 423 Ejusdem-, en lo que respecta a la temporalidad del presente Recuso, dispuesta en el Artículo 440 Ibidem, debo señalar que dicho término es de cinco días contados a partir de la fecha en que se PUBLIQUE la Decisión cuestionada.
CAPITULO II
De la Solicitud de de nulidad de la acusación
Es menester desarrollar como PUNTO PREVIO, a dicho recurso, UNA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación MOTIVADO las pruebas en que se fundamenta la acusación fiscal son nulas por los siguientes motivos:
Nuestra representada ciudadana YAJAIRA YAQUELIN BENEVENTE LEAL, identificada en autos celebro un contrato de compra venta con el ciudadano GORDON HUGO DAVISION WOLINER, conforme documento autentico, tal como se desprende en la presente causa, Ciudadano Magistrados, los documentos públicos solo puede ser tachados de falso, por las causales estatuidas en la letra del artículo 1380 del Código Civil Venezolano el cual estatuye:"
Código Civil Venezolano
Articulo. 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1o. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2°. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3o. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4o. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5o. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6o. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización Ciudadano Magistrados, el Ministerio Publico, solo se limita a realizar una experticia grafo técnica, sobre el documento, no así realizado el procedimiento estatuido en la ley como es la tacha de falsedad, conforme al a los artículos:
Código de procedimiento civil Venezolano
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. Ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Ciudadano magistrados, mal podemos hablar de estafa, en la presente causa si los documentos que sirven de pretensión en ningún momento han sido tachados de falso, es por lo que la presente causa carece de fundamentación jurídica, ya que para estar en presencia de un delito, hay que estar en presencia de un hecho típico antijurídico y culpable, tal como se desprende del artículo:
Código Penal Venezolano
Artículo. 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
Por lo tanto ciudadanos magistrados, no siendo típico el acto que se le imputa, a nuestra defendida de que se le acusa nos preguntamos, es por ello que solicitamos un sobreseimiento de la causa, en lo que respecta a nuestra defendida.
En cuanto a la incorporación de las pruebas las mismas son incorporadas de manera legal ya que como lo estatuye el artículo:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Código Orgánico Procesal Penal
Articulo. 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Ciudadano Magistrados, estamos en presencia de una prueba irregular o defectuosa, ya que si la misma no es contraria a derecho, pero si el procedimiento por el cual se incorporan, a este proceso, ya que el principio de la legalidad de los delitos y de las penas siendo parte integrante e del debido proceso, señala que las pruebas serán nulas si se obtienen violando el debido proceso, y es que este se viola, puesto que no se aplica el procedimiento establecido en las normas supra señaladas, de naturaleza de la ley civil que es supletoria de la Ley adjetiva Penal, y no hacer el procedimiento preestablecido, es como legislar un procedimiento, y esto viola fragrante mente el principio de legalidad, y como consecuencia la prueba devine en irregular, la doctrina al señala prueba irregular o defectuosa: A nuestro criterio: aquella en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. (Tomado del Libros la Prueba y su Técnica Penal del autor GIANNI PIVA TORRES.) Esta prueba viola el principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el Art. 49 Núm. 6 el cual reza: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes." El principio de legalidad es una exigencia, eje se impone para que las pruebas se realicen conforme a los estándares y procedimientos PRE establecido en la ley, a esto es que hace referencia la Ley Adjetiva Procesal penal en la letra del Art. 181. : "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código."
A nuestro criterio, desde la concepción amplia de prueba ilícita que aquí mantenemos, la prueba irregular o defectuosa no es una categoría distinta de la prueba ilícita, sino una modalidad de esta última. PICO JÜNOY: Partiendo de la distinción conceptual entre prueba ilícita y prueba irregular o ilegal, nos dice que por tal debe entenderse:" aquel elemento probatorio obtenido o practicado con vulneración de preceptos que no goza de estatus jurídico privilegiado." Dentro de este concepto incluye las fuentes de pruebas logradas de modo ilegal como por ejemplo el robo o hurto, así como los medios de pruebas practicados irregularmente sin observar el procedimiento legal establecido.
Estimamos que en todos aquellos supuestos en que la ley procesal disciplina la forma de practicar una determinada prueba, la infracción de dicha normativa deberá producir, salvo supuestos excepcionales, la inadmisibilidad e ineficacia del medio de prueba defectuosamente practicado, en virtud de violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, ya que el mismo entre sus diversos contenidos, encontramos que los procedimientos probatorios deben ser realizados conforme a la ley preestablecida a esto se refiere nuestra Carta Fundamental en el Art.49 Núm. 6:
" infracciones en leyes preexistentes..." En conclusión la Vindicta Publica, debió aplicar el
Procedimiento de tacha de documento Público establecido en el Código Civil y de Procedimiento Civil, y de esta manera probar la falsedad del documento, de una manera idónea y legal cuestión que realizo y consecuencia deviene la prueba en ilegal siendo total mente valido el documento de venta.
Capitulo II
De la Falta de Cualidad de la victima
Ciudadano Magistrados, las victimas en la presente causa, pretende obtener su cualidad, de herederos del Ciudadano GORDON HUGO DAVISION WOLINER , señalando que este es su causante, con el solo hecho de consignar el acta de defunción, donde dice que son herederos , cuestión, que nuevamente violenta el debido proceso, ya que estamos en presencia de una victimas que no demuestran su cualidad, ya para demostrar esta cualidad debían haber consignado acta de nacimiento, que coincida con los datos señalados me el acta de defunción y más aun el documento de la declaración sucesoral, Emanado el ente administrativo SENlAT ya que de ser victimas señores magistrados nos preguntamos de haber un negado acuerdo reparatorio, como seria la proporción de pago, si ni siquiera sabemos si son herederos y menos aun en que porcentaje . Garantes como debemos ser todos los ciudadanos del Fisco Nacional, de no haber declaración sucesoral, presuponemos que no hay liquidación de la mismas y no se han pagados ¡os impuestos. Es por lo antes señalado que en la presente causa mal pueden ser victimas quienes pretende serlo en esta causa y si vemos un delito sin víctimas es atípico por tai motivos concluimos que el mismo no puede ser imputado a nuestra defendida, por tal motivo solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones…”
II
DE LA CONTESTACION
El Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera del Ministerio Público presentó escrito de contestación al presente recurso de apelación; argumentando entre otros aspectos, lo siguiente:
...(Omissis)... Quien suscribe Abg. EMIRO JORGE QUIJADA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Privada Abogados GIANNI EGIDIO PIVA y FRANCISCO GIL BRAVO, de los imputados(as) MAIGUALIDA JOSEFINA GUARICUCO GOTOPO, YLLEN CAROLINA AGUILAR OCHOA y YAJAIRA YAQUELIN BENAVENTE LEAL, en la causa signada con el número GP01-P-2016- 023837, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer lo siguiente:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es el caso que esta Representación del Ministerio Público se da por notificado en fecha 09 de Mayo del presente año, del Auto publicado en fecha 03 de marzo de 2017, donde el Tribunal undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control PUBLICÓ el auto de apertura a Juicio de la Causa signada con el número GP01-P-2016-023837.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber: de la revisión realizada al recurso interpuesto por la Defensa Privada observa esta Representación Fiscal que no les asiste la razón a la misma ya que de las actuaciones y de la Decisión emanada del Tribunal de Control N° 11, se observa que los ciudadanos imputados, desplegaron una serie de acciones y conductas tendientes a despojar a las victimas de sus bienes (bienes los cuales eran de su padre hoy día fallecido); aunado, a que la magnitud del daño causado a la víctimas, es considerable, y por cuanto la acción desplegada por los imputados, afectó bienes jurídicos de las víctimas, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la Propiedad; resumiendo esta Representación del Ministerio Público, ratifica que las medidas adoptadas por el Tribunal son aptas y ajustada al ordenamiento jurídico, para la continuidad del proceso, y el desarrollo del Debate Oral y Publico al que hubiere lugar.
Por otra parte, alega la recurrente una serie de circunstancias incoherentes, que cuyo motivo primordial es entorpecer y retrazar el proceso, y cuyos alegatos no logran desvirtuar la participación de los imputados en los hechos, y/o desvirtúen suficientemente a participación de estos en los hechos delictivos; considerando esta representación fiscal que el auto se encuentra suficientemente motivado razón por la que exhortamos a esta excelentísima Corte de Apelaciones a decretar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy Respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados GIANNI EGIDIO PIVA y FRANCISCO GIL BRAVO, Defensores Privados be los ciudadanos(as) MAIGUALIDA JOSEFINA GUARICUCO GOTOPO, YLLEN CAROLINA AGUILAR OCHOA y YA JAI RA YAQUELIN BENAVENTE LEAL, plenamente identificado en el asunto numero de Asunto GP01-P-2016-023837 y de Recurso GP01-R- 2017-000084, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Undécimo de limera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, e- fecha 03-03-2017; ya que las decisiones tomadas por el Tribunal se encuentran perfectamente ajustada a Derecho, y así lo declare…”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Undécimo en funciones de Control, en fecha 01 de Marzo de 2017, motivado su texto íntegro el 03 de Marzo del mismo año, de la cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Capitulo III
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar formuló acusación por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 8, y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano; USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal; y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, observa este Juzgador en cuanto a los tipos penales, este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA; en razón que de la revisión de las actas se evidencian, elementos que configuran este tipo penal, por tratarse de la acción, mediante la cual el sujeto activo con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, de igual forma, se evidenció de los medios de pruebas que presentó la representación fiscal, que se cometió la estafa, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado. Ahora bien, en cuanto al FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, se evidenciaron de los fundamentos de la acusación, elementos que configuran este tipo penal, por tratarse de la acción, mediante la cual el sujeto activo incurre en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alternado una copia auténtica, en este caso, el documento de compra venta del vehículo y la propiedad inmueble. En el mismo orden de ideas, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se evidenciaron de los fundamento de la acusación, elementos que configuran dicho tipo penal, por tratarse de una acción de hecho y uso, e incluso aprovechamiento de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación. De igual forma, en relación al tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, considera este juzgador que se encuentra acreditada y desplegada la conducta de las ciudadanas acusadas, toda vez que del verbo rector se desprende que el que falsamente haya atestado ante un funcionario publico, o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o un particular, en este caso, al momento de realizar el trámite ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo y constatado que el último documento registrado fue por el cual adquirió el anciano, se procedió a la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y comenzaron los hijos con ayuda de varias personas a investigar en las Notarías de Valencia, obteniendo la información de que MAIGUALIDA GUARICUCO tiene muchos allegados en la Notaria Publica Segunda de Valencia y luego de revisar en los tomos desde el año 2.014, ubicaron los documentos respectivos.
Ahora bien, en cuanto a la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue precalificado en la audiencia especial de presentación para oír a las imputadas, se evidencia que, en dicha audiencia, tal delito fue desestimado, por cuanto consideró este Juzgador que, el mismo no fue acreditado por la vindicta publica, en torno a la perpetración de este delito, y siendo que, el mismo fue ratificado en el escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, considera este juzgador que, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho, ha logrado determinar que, de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.,”
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:
“Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”
El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.
Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación se a materializada, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Piloneros”, “Banda Los Toyoteros” “Banda del Jose”, lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explicitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).
Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, asi como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.
Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delictivo, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.
En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.
Finalmente, es importante acotar que si bien es cierto, los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, mayormente son cometidos por un grupo de personas, y es considerada esta actividad delictiva, -mal llamada desde esta modesta opinión- como “industria del secuestro” “empresa delictiva” ello no puede ser considerado per sec, una “asociación” a tenor del análisis anterior y a los efectos del artículo 37 de la Ley que nos ocupa, porque requiere de unos componentes mínimos establecidos en la misma norma, que deben al menos señalarse, porque de ser así, entonces no pudiera concebirse ningún delito de secuestro sin el de asociación para delinquir, y este último dejaría de ser un delito autónomo cuando se señala “por el solo hecho de la asociación”
En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación o cual es la organización jurídica o asociativa delictiva en caso que el procesado haya actuado solo como órgano de la misma, y no señalando o individualizando cuales otras personas, al menos 2 personas más son las que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenece el imputado y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, modus operandi, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,. Por todos los fundamentos anteriormente expuesto, es motivo por el cual, este Tribunal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas , a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal y 305 ibidem, en perfecta armonía con la JURISPRUDENCIA de la SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencias N° 190, de fecha 09-05-2006, N° 404, de fecha 10-08-2006. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
El Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las Defensas en los distintos escritos de contestación de la acusación los cuales fueron admitidos por el Tribunal, contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal e y literal i, toda vez que a criterio del Tribunal el escrito de Acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se cumplieron con todos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y se cumplieron con todos los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. De igual forma, en relación a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, la misma se declaró SIN LUGAR, por cuanto no existe ninguna razón de hecho ni de derecho para que este Juzgador anule la decisión toda vez que no existen vicios que presuman violación al debido proceso ni el derecho a la defensa. También se declaró SIN LUGAR la solicitud de desestimación de todos los delitos imputados por el Ministerio Público por considerar que no se dan los elementos necesarios para la consumación de dichos delitos, declarando el Tribunal sin lugar los alegatos realizados por la defensa toda vez que los hechos se encuadran en el derecho existiendo la subsunción en las normas jurídicas invocadas, considerando el Tribunal que se cumplen con todos los requisitos tanto en el sustantivo Penal como en el adjetivo penal, y por cuanto los hechos calificados revisten de carácter penal, y existen suficientes bases para fundamentar el enjuiciamiento de las imputadas.
IV
DE LA QUERELLA Y ACUSACION PARTICULAR PRESENTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS
SE ADMITE TOTALMENTE LA QUERELLA, presentada por la Apoderada Judicial Abg. Grace de Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, la cual se encuentra en el CAPITULO V, CONTENTIVO EN LA PIEZA UNICA DEL ESCRITO ACUSATORIO LOS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS CIENTO TREINTA Y TRES (133) AL CIENTO CUARENTA Y UNO Y SU VUELTO (141 VTO) DE LA SEGUNDA PIEZA QUE CONFORMA EL EXPEDIENTE. Asimismo, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la Apoderada Judicial Abg. Grace de Rodríguez, la cual se encuentra en el CAPITULO V, CONTENTIVO EN LA PIEZA UNICA DEL ESCRITO ACUSATORIO LOS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS UNO (01) AL TRECE Y SU VUELTO (13 VTO) DE LA SEGUNDA PIEZA QUE CONFORMA EL EXPEDIENTE.
V
DE LAS PRUEBAS
4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio en el CAPITULO V, CONTENTIVO EN LA PIEZA UNICA DEL ESCRITO ACUSATORIO LOS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS NOVENTA Y NUEVE (99) AL CIENTO TRES (103) DE LA PRIMERA PIEZA QUE CONFORMA EL EXPEDIENTE, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a las ciudadanas MAIGUALIDA JOSEFINA GUARICUCO GOTOPO, YLLEN CAROLINA AGUILAR OCHOA Y YAJAIRA JAQUELINE BENAVENTE LEAL, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
4.2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por la Apoderada Judicial de las Victimas Abg. Grace de Rodríguez, las cuales se encuentran en el CAPITULO V, CONTENTIVO EN LA PIEZA UNICA DEL ESCRITO ACUSATORIO, LOS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS NUEVE Y SU VUELTO (09 VTO) AL TRECE (13) DE LA PRIMERA PIEZA QUE CONFORMA EL EXPEDIENTE, por ser Lícitas, Legales Pertinentes y Necesarias, que constan en la primera pieza del expediente, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a las ciudadanas MAIGUALIDA JOSEFINA GUARICUCO GOTOPO, YLLEN CAROLINA AGUILAR OCHOA Y YAJAIRA JAQUELINE BENAVENTE LEAL, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
4.3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por la Defensa Privada, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el capítulo V del escrito de contestación de acusación que se dan aquí por reproducidas, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a las ciudadanas MAIGUALIDA JOSEFINA GUARICUCO GOTOPO, YLLEN CAROLINA AGUILAR OCHOA Y YAJAIRA JAQUELINE BENAVENTE LEAL, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a la medida de coerción que sujeta a los acusados al proceso, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana: MAIGUALIDA JOSEFINA GUARICUCO GOTOPO, por considerar que no han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la misma, estando llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a las imputadas YLLEN CAROLINA AGUILAR OCHOA Y YAJAIRA JAQUELINE BENAVENTE LEAL se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando las mismas a la orden del Tribunal de Juicio competente
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 8, y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano; USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal; y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano. De igual forma, SE ADMITE TOTALMENTE LA QUERELLA, presentada por la Apoderada Judicial Abg. Grace de Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, la cual se encuentra en el CAPITULO V, CONTENTIVO EN LA PIEZA UNICA DEL ESCRITO ACUSATORIO LOS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS CIENTO TREINTA Y TRES (133) AL CIENTO CUARENTA Y UNO Y SU VUELTO (141 VTO) DE LA SEGUNDA PIEZA QUE CONFORMA EL EXPEDIENTE. Asimismo, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la Apoderada Judicial Abg. Grace de Rodríguez, la cual se encuentra en el CAPITULO V, CONTENTIVO EN LA PIEZA UNICA DEL ESCRITO ACUSATORIO LOS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS UNO (01) AL TRECE Y SU VUELTO (13 VTO) DE LA SEGUNDA PIEZA QUE CONFORMA EL EXPEDIENTE, en contra de las ciudadanas: MAIGUALIDA JOSEFINA GUARICUCO GOTOPO, YLLEN CAROLINA AGUILAR OCHOA Y YAJAIRA JAQUELINE BENAVENTE LEAL, ampliamente identificadas en el Capitulo I.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, por la Apoderada Judicial y por las Defensa Privada, al considerar que los mismos son lícitos, legales, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 198, 199, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capitulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.
CUARTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana: MAIGUALIDA JOSEFINA GUARICUCO GOTOPO, por considerar que no han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la misma, estando llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a las imputadas YLLEN CAROLINA AGUILAR OCHOA Y YAJAIRA JAQUELINE BENAVENTE LEAL se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las mismas a la orden del Tribunal de Juicio competente.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa revisión de las actuaciones observa esta Alzada, que el Tribunal Undécimo en Función de Control en audiencia preliminar celebrada el 01 de Marzo de 2017 dictó decisión mediante el cual declaro sin lugar las excepciones, sin lugar la nulidad de la acusación, sin lugar la desestimación de los delitos, admitió la acusación, la querella, admitió los medios de prueba de la fiscal, la apoderada judicial y de la defensa, mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de arresto domiciliario, decreto el sobreseimiento por el delito de asociación para delinquir y ordeno la apertura a juicio; aludiendo como fundamento los artículos 2, 26, 49 numeral 1 y 51 del Texto Constitucional; y artículo 439 numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión los profesionales del derecho Abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y FRANCISCO GIL BRAVO, defensores privados de la acusada YAJAIRA YAQUIELIN BENEVENTE LEAL, interpusieron recurso de apelación contra la decisión supra, cuyo contendió refiere que solicitan la nulidad de la acusación por cuanto las pruebas en que se fundamenta son nulas; la inconformidad con la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de Arresto Domiciliario; y en la falta de cualidad de las víctimas.
En sintonía con lo anterior; los recurrentes manifiestan en su primera denuncia, que solicitan la nulidad absoluta de la acusación, pues las pruebas en que se fundamentan la acusación son nulas por los siguientes motivos: …(omisis)…. Posteriormente señalan, su disconformidad con la decisión del juez de mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de Arresto Domiciliario, para luego denunciar la falta de cualidad de las víctimas, aludiendo que si no hay victimas, no hay delito; por ello solicitan el sobreseimiento de la presente causa. (subrayado de la Sala)
Ante el cuestionamiento ya citado, esta Sala debe advertir que conforme dispone el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de la Corte de Apelaciones se circunscribe a los aspectos impugnados, de la misma manera, el recurso de apelación, atendiendo al contenido del artículo 440 eiusdem, debe ser fundado, en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, no existiendo señalamiento alguno por parte de los recurrentes, en relación a los motivos de impugnación, a saber el fundamento jurídico en los cuales se basa para refutar el fallo, asimismo, denota esta Alzada, que no señalan que pronunciamiento de la recurrida lesiono tal o cual derecho y que solución pretenden con el ejercicio del medio de impugnación; igualmente advierte esta Sala lo ambiguo, impreciso, oscuro del contendido del escrito, contradictorio por demás, por una parte indican los recurrentes que solicitan la nulidad de la acusación, por estar viciada, y por la otra, el medio de impugnación planteado es contra la decisión dictada supra señalada, no indicando fundamento jurídico alguno, en que sustenten los recurrentes, la apelación ejercida, confundiendo inclusive el recurso de apelación con el de nulidad, resultando por tanto infundada la misma e incluso inentendible, y así se decide.-
Así las cosas, visto y analizado el escrito recursivo, se tiene que, todo recurso de apelación debe estar fundado, y expresar en forma clara los motivos que lo originan, ya que por mandato del legislador, en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, esa fundamentación delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y con base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener el fallo cuestionado. De igual manera, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Cuarto, DE LOS RECURSOS, Título I Disposiciones Generales, en su artículo 423, sólo las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en su artículo 426, se prevé: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Adicional a lo precedente, los recurrentes no pueden utilizar la vía del recurso de apelación como medio de impugnación; para alegar una nulidad.
No obstante, las argumentaciones antes aludidas; la Sala, en aras de garantizar la tutela judicial, el debido proceso, la defensa pasa a decidir los puntos denunciados por los recurrentes, en atención al contenido articular 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
1.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, esta Superioridad no puede pasar por alto, dejar asentado que los apelantes no pueden hacer uso de este medio de impugnación para alegar una nulidad; empero, esta Sala a fin de dar respuesta a lo denunciado, de la lectura al dictamen del A quo se advierte, que el Juez de Control le dio respuesta a la defensa en cuanto al requerimiento de nulidad de la acusación peticionada; pues expreso que declara sin lugar la nulidad de la acusación por cuanto el escrito cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se cumplieron con todos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y se cumplieron con todas las exigencias esenciales para intentar la acusación fiscal. De igual forma, en relación a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, la misma se declaró SIN LUGAR, por cuanto no existe ninguna razón de hecho ni de derecho para que este Juzgador anule la decisión; toda vez que no existen vicios que presuman violación al debido proceso ni el derecho a la defensa.-
Dado el pronunciamiento emitido por el Juez de Control, mediante el cual dio contestación a la solicitud de la defensa, con argumentos facticos y jurídicos, garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa; es la razón por la cual esta Alzada declara sin lugar la denuncia, así se decide.-
2.- En cuanto a lo delatado por los recurrentes relacionado con la falta de cualidad de las víctimas, al respecto considera esta Alzada, que de la revisión de la decisión se advierte, que el Juez de Control en la audiencia preliminar admitió totalmente la querella y la acusación particular propia presentada por las victimas Glenda Elena Davidson Manrique y Gordon Hugo Davidson Neda, debidamente asistidas por la Apoderada Judicial ABG. GRACE RODRÍGUEZ; de manera que, tal cualidad se las otorga el Jurisdicente en la audiencia preliminar celebrada el 01 de Marzo de 2017, dada la admisión de la querella y de la acusación particular propia formulada.
Estima esta Alzada citar el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otros puntos; los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código… Igualmente el artículo 311 eiusdem prevé: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado, o haya presentado una acusación particular propia...(omisis)… Del mismo modo, el contenido articular 274 eiusdem señala, en cuanto a la legitimación: ..Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. Asimismo, el dispositivo 313 en su numeral 2 establece: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio… (omisis)… De manera que, referidas las argumentaciones antes mencionadas, se observa que a los ciudadanos GLENDA DAVIDSON y GORDON HUGO DAVIDSON (hijo) la recurrida le acredita la cualidad de víctimas, aunado a que tan solo el que ostenta la condición de víctima podrá presentar querella, acusación propia particular, como en el presente caso, debidamente admitidas por el A quo, atendiendo la fundamentación legal supra, razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes, declarando sin lugar la denuncia, así se declara.-
3.- Denuncian los apelantes su inconformidad con la decisión del Juez de mantener la medida cautelar sustitutiva de las privativa de libertad de Arresto Domiciliario.
Examinado el fallo, la Sala advierte que el Juez Undécimo de Control ante la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad menos gravosa; opto por mantener la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a la acusada YAJAIRA JAQUELINE BENAVENTE LEAL en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 26 de Octubre de 2016; fundamentando su dictamen en que no han variado las condiciones por las cuales el Juzgado decretó la misma, estando llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, advierte esta Sala, que el Jurisdicente actuó ajustado a derecho al verificar esta Superioridad, que efectivamente se mantienen incólumes los supuestos que tomo en consideración el A quo al momento de imponer la medida, motivo por el cual debe declarase sin lugar la denuncia, así se decide.-
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones antes señaladas; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación planteado; asi se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y FRANCISCO GIL BRAVO, defensores privados de la acusada YAJAIRA YAQUIELIN BENAVENTE LEAL contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 01 de Marzo de 2017 y debidamente motivada en fecha 03 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 01 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Publíquese, regístrese, y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUEZAS DE LA SALA,
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.
Hora de Emisión: 3:30 PM