REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Julio de 2017
Años 207º y 158º



ASUNTO: GP01-R-2016-000310

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY RUTMAN y DOUGLAS SANTANA en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 6/10/2016 por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-001730, mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADAS POR LA DEFENSA, en el asunto seguido al imputado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal., APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, así como la apoderada de la victima, en fecha 18/5/2017, quedando debidamente emplazados en fecha 20/6/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20/6/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 27/6/2017, el cual fue remitido nuevamente a Tribunal Aquo en esa misma fecha a fin de subsanar errores, siendo recibido nuevamente en esta Sala en fecha 13/7/2017 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata la defensa privada, debidamente juramentada, tal y como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue publicada en fecha 6/10/2016, que la defensa privada queda debidamente notificada en fecha 9/11/2016, ejerciendo recurso de apelación en fecha 16/11/2016, es decir, AL QUINTO DIA HABIL siguiente luego de la notificación del auto motivado; es por lo que se observa que el recurso fue interpuesto al TIEMPO HABIL DE LEY, tal y como consta en la certificación de días de despacho emitida por secretaria inserta al folio noventa y ocho (98) del presente recurso. Y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN:

En consecuencia esta Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por los Abogados ELOY RUTMAN y DOUGLAS SANTANA en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 6/10/2016 por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-001730, mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADAS POR LA DEFENSA, en el asunto seguido al imputado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal., APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIO


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO