REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000242
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada Selene Margarita González González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de junio de 2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 30 de junio de 2017 y publicado auto motivado en fecha 07 de julio de 2017, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA, venezolano, Titular de Cédula de Identidad Nº 19.426.285, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49.1°, 44.1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 de la ley Adjetiva penal.

En fecha 12 de julio del 2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Selene Margarita González González, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 30/06/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 30/06/2017, se extrae lo siguiente:

“…En Valencia, el día de hoy, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (19/06/17), siendo las 3:30 PM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-021884, en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por la fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Control Abg. MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO, debidamente asistido por la Funcionaria Abg. Roraima León M. quien actúa como Secretaria del Tribunal y el Alguacil asignado a la sala Alexander Mendoza. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de La Ficalia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Selene Margarita González, los imputado RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA, debidamente asistidos de sus defensores Privados Abg. Julio Barrera, quienes en este acto estando presente, aceptan el la Defensa del Imputado por encontrarse de guardia. Acto seguido el Juez de Control ratifica los derechos y Garantías Constitucionales que le asisten al imputado en el proceso, a fin de garantizar el Debido Proceso, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Art. 49 y el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las actuaciones consignadas fueron solicitado por la defensa lo Cual fue concedido por este Tribunal, igualmente la defensa en esta etapa del acto solicitó hablar con su defendido en privado y dicha petición le fue concedida, dando cumplimiento con lo establecido en la Constitución con respecto al Derecho a la Defensa que tiene el imputado. El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando que según Acta de Investigación Penal de fecha 28/06/2017, que riela al legajo de actuaciones, narrando de forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía De Carabobo, Motorizada de Naguanagua de la cual se desprende que en fecha 28/06/2017. Por lo anteriormente descrito esta representación fiscal Precalifica el delito para RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 y 237 COPP. Solicito se califique la flagrancia, Se acuerde que este procedimiento se continué por la Vía Ordinaria se acuerde la continuación del procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión como legal, es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano: RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera: 1.- RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/87, Titular de Cédula de Identidad Nº 19.426.285, de profesión u Oficio Comerciante, con residencia en: Miguel Acche, calle la Amistad, casa 41, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Edo. Carabobo, quien expone: “NO DESEO DECLARAR”... Se le cede el Derecho de palabra a La Defensa quien expone: esta defensa técnica visto lo que se desprende de las actas policiales se opone niega y contradice la solicitud hecha por la Representación del Ministerio Publico toda vez que no hay elementos necesarios ni de convicción que puedan probar la propiedad, pertenencia y mucho menos la participación de mi defendido en trafico sustracción o transporte del material que aparece como incautado de igual manera al momento de efectuarle revisión corporal no se encontraron herramienta o maquinarias que puedan hacer presumir el corte fleje o embalaje de dicho material por eso esta defensa solicita una libertad plena libre y sin restricciones o cualquier medida cautelar según el 242 del COPP. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: PUNTO PREVIO: observa el tribunal que el Ministerio Publico imputa al presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aportando como elemento a l fines de considerar acreditado la comisión del delito antes mencionado, el acta policial la cual se logra al pensión el registro de cadena de custodia en el cual se describe como evidencia física el material incautado en el cual se lee textualmente varios trozos de metal de diferentes tamaños de material estratégico (cable de color cobre) no indicando si el imputado poseía otros elementos que acreditasen si los mismos fueron cortados o arrancados de su sitio de origen por el mismo imputado si la procedencia de los mismos corresponde a algún lugar cerca de donde el mismo fue aprehendidito u otros elementos que adminiculados entre ellos indiquen elementos objetivos entre los cuales se pueda configurar el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, pues es contrario a loa lógica que la sola tenencia de un material tan común como el cobre pueda constituir un delito tan grave como el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS primero que las misma aprehensión no describe al acción ejercida por el ciudadano sino que iba llegando a su casa no se describe tampoco si estaba ejerciendo actos de comercio sino que solo llevaba los trozos de cobre, como igualmente lo describe como elemento de convicción el acta de entrevista del testigo por lo que considera el tribunal que el Ministerio Publico no acredito en esta etapa del Proceso el Delito imputado por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este acto la Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: esta representación del Ministerio Publico de conformidad con el Art. 274 del CIOPP invoca en este Acto el recurso de apelación con efecto suspensivo toda vez que el juzgado en este acto a acordado la libertad plena del detenido y como quiera que el delito imputado en esta dala de Audiencia es un delito establecido en la ley contra la delincuencia organizada lo cual reúne elementos de conformidad a lo establecido en e l Art. 236 y 237 del COPP, como es un delito que no se encuentra prescrito, se presumen el delito de fuga, es un hecho tipificado en este acto como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, como constan en la s actuaciones policiales presentadas para lo cual hago referencia al decreto presidencial numero 2795 publicado en Gaceta Oficial Nº 41125 de fecha 30/03/2017, mediante el cual el estado se reserva los residuos sólidos de aluminio cobre, hierro, bronce, acero níquel, chatarra ferroso en cualquier condición y los residuos no metálicos como la fibra óptica considerando que es una etapa precipitada no permitiendo una lapso de investigación para que el Ministerio Publico presente un acto conclusivo, es contra producente que siendo un material el cual se encuentra de carencia a nivel mundial lo que causo conmoción al Estado que el día de hoy se considere sin importancia la tenencia o posesión en este caso de dicho material razón por la cual ciudadanos magistrados se sirva evaluar el presente acto y que un juez distinto evalué las circunstancia de modo tiempo y lugar invoco en el este Acto la Sentencia 592 del 25/03/2003 del a Sala Constitucional así mismo la Sentencia 674 del 12/06/2014, Sala Constitucional con carácter vinculante a los fines de que sea la corte de Apelación del presente recurso, solicito copia Certificada. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Quien expone: nuevamente esta defensa hace oposición a la solicitud realizada por la Represtación fiscal en contra de la decisión del tribunal toda vez se reitera no hay una denuncia una victima ni una representación fiscal presento algún medio de comisión del delito sobre el cual imputa es por eso que nuevamente la defensa solicita la libertad plena, libre y sin restricciones considerando que la representación fiscal esta realizando una ultra petitta en cuanto al delito a imputar y que por ese mismo no pudo demostrar la participación o presencia de mi cliente en dicha decisión por lo tanto solicito a este digno juzgador se sirva proteger el Art. 49 del a Constitución en cuanto a la presunción de inocencia se refiere y que sea aplicado el mismo a la presente causa, reitera solicita y manifiesta al libertad libre y sin restricciones desde la sala Solicito la copia del Expediente Es todo. Oído lo manifestado por las partes se ordena la remisión del expediente una vez fundamentada la apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 30/06/2017, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…esta representación del Ministerio Publico de conformidad con el Art. 374 del COPP invoca en este Acto el recurso de apelación con efecto suspensivo toda vez que el juzgado en este acto a acordado la libertad plena del detenido y como quiera que el delito imputado en esta dala de Audiencia es un delito establecido en la ley contra la delincuencia organizada lo cual reúne elementos de conformidad a lo establecido en e l Art. 236 y 237 del COPP, como es un delito que no se encuentra prescrito, se presumen el delito de fuga, es un hecho tipificado en este acto como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, como constan en la s actuaciones policiales presentadas…”.

III
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de la Libertad sin restricciones acordada al ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA, ejerciendo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia especial de presentación de imputados, debidamente fundamentado manifestando su disentimiento con la mencionada decisión, en los términos siguientes:

… “En este acto la Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: esta representación del Ministerio Publico de conformidad con el Art. 374 del COPP invoca en este Acto el recurso de apelación con efecto suspensivo toda vez que el juzgado en este acto acordado la libertad plena del detenido y como quiera que el delito imputado en esta sala de Audiencia es un delito establecido en la ley contra la delincuencia organizada lo cual reúne elementos de conformidad a lo establecido en e l Art. 236 y 237 del COPP, como es un delito que no se encuentra prescrito, se presumen el delito de fuga, es un hecho tipificado en este acto como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, como constan en la s actuaciones policiales presentadas para lo cual hago referencia al decreto presidencial numero 2795 publicado en Gaceta Oficial Nº 41125 de fecha 30/03/2017, mediante el cual el estado se reserva los residuos sólidos de aluminio cobre, hierro, bronce, acero níquel, chatarra ferroso en cualquier condición y los residuos no metálicos como la fibra óptica considerando que es una etapa precipitada no permitiendo una lapso de investigación para que el Ministerio Publico presente un acto conclusivo, es contra producente que siendo un material el cual se encuentra de carencia a nivel mundial lo que causo conmoción al Estado que el día de hoy se considere sin importancia la tenencia o posesión en este caso de dicho material razón por la cual ciudadanos magistrados se sirva evaluar el presente acto y que un juez distinto evalué las circunstancia de modo tiempo y lugar invoco en el este Acto la Sentencia 592 del 25/03/2003 del a Sala Constitucional así mismo la Sentencia 674 del 12/06/2014, Sala Constitucional con carácter vinculante a los fines de que sea la corte de Apelación del presente recurso…”

Al respecto esta alzada observa de la trascripción parcial del parágrafo que antecede; que la representación Fiscal manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el Juez aquo, sin fundamentar adecuadamente los motivos del porque disiente y los vicios de los cuales adolece el auto recurrido.

El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 13 al 15 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que la juez acordó la libertad de la imputado dado que consideró que no son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, para acreditar la comisión del delito de DAÑO A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO , ya que el hecho no suscito dentro de la instalaciones propias del sistema eléctrico nacional al no estar cubiertos los extremos del artículo 236 del Copp, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 numerales 3, 5 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (08) días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de asistir al sitio del suceso, prohibición de salida del país y estar atento a los llamados del tribunal. El procedimiento a seguir es el ordinario, conforme el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, a la juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente previo análisis judicial de la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon su comisión y la probable sanción a imponer.

Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
El sistema acusatorio vigente consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual y cursiva de la Sala).

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).

Infiriéndose así que la detención es una excepción dentro de nuestro sistema procesal penal.

Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el A quo decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA, de conformidad con los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 9 de la ley adjetiva Penal, por considerar que no se acredita la comisión de un hecho punible, argumentando que no son insuficientes los elementos de convicción existentes en la causa; solo que se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que el juez A quo consideró que de ella no se deriva una vinculación directa con el imputado RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA; que no se encuentran acreditados en las actuaciones traídas por la Representación Fiscal, elementos que relacionen al imputado con los hechos precalificados por la Vindicta Publica.
Si bien es cierto el Ministerio Público imputó al ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA, el delito grave como fue el TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, que causan daños al estado, no es menos cierto que para el decreto de una medida de coerción personal extrema como es la privación judicial preventiva de libertad, debe el Ministerio Público llevar al órgano jurisdiccional elementos de convicción suficientes, que permitan al Tribunal estimar que un ciudadano ha sido autor o partícipe en dichos hechos imputados. Observa esta alzada que el Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación en fecha 30 de junio de 2017, siendo presentado el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA, solo con el dicho de los funcionarios actuantes, en acto de presentación de imputado de fecha 30 de junio de 2017, así se evidencia en las actuaciones.
Observando esta alzada que solo se cuenta en las actuaciones con el acta policial presentada por el Ministerio Público; sin acompañar la Vindicta Pública otro elemento que permita establecer participación alguna del ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA, en los hechos que le fueron imputados, como podría ser por ejemplo una denuncia en contra de ciudadano antes mencionado; grabaciones de video cámara en los sitios donde supuestamente se encontraron el imputado o de donde fueron sustraídas las evidencias físicas incautada al mismo; o cualquier otro elemento que individualice la conducta presuntamente delictiva del mencionado imputado y que le permita a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control decretar una medida de coerción personal; tan es así, que el A quo señala en la decisión recurrida que no existen elementos de convicción que vinculen al ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA, a los hechos imputados, por lo que lo que decreto su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así se decide.
Es nuestro deber como miembros del Sistema de Administración de Justicia Penal, que a través de esta decisión no se trata de apoyar la impunidad, ni de permitir el abuso de funcionarios pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado; pero es necesario que el titular de la acción penal, acompañe por lo menos suficientes elementos que permitan al juzgador presumir la responsabilidad del imputado en los hechos.
Debiendo advertir esta alzada que las medidas cautelares son de carácter provisional, y aplicables en caso de ser necesarias, por lo que la presente decisión no impide que si en un futuro el Ministerio Público acompañara suficientes elementos de convicción que vinculen al ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA, a la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados, y está en riesgo el fin último del proceso, se pueda decretar cualquier medida de coerción personal necesaria a tal fin.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE, el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido interpuesto por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Selene Margarita González, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 30-06-2017, publicado auto motivado en fecha 07-07-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 30-06-2017, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado RICHARD JOSE HERNANDEZ ARIZA, por considerar que no se acredita la comisión del delito alguno.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Selene Margarita González. TERCERO: Queda así Confirmada la decisión recurrida de fecha 22/06/2017. Remítase las actuaciones al tribunal a quo.
Regístrese, diarícese, notifíquese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

El secretario,
Abg. Carlos Al. Lopez C.