REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000351
PONENTE. DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Katiuska Elizabeth Salazar Novoa y Jennifer del Valle Magdalena Ilarraza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-022214, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 de la Ley Adjetiva Penal; acordó la detención domiciliaria del imputado Dimas Oswaldo Terán Romero.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la abogada Hegel Hernández, en fecha 08 de febrero de 2017; dando contestación al presente recurso, en fecha 13 de febrero de 2017; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 5 Abg. Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de julio de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Las abogadas Katiuska Elizabeth Salazar Novoa y Jennifer del Valle Magdalena Ilarraza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…. “Estando dentro del lapso legal, para Interponer recurso de apelación de autos,
en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2016-02221-1, de fecha 06 de Diciembre de 2016, en la cual acordó la revisión de la Medida Judicial de Privación a la Libertad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en el Arresto Domiciliario, en favor del ciudadano imputado de auto DIMAS OSWALDO TERAN ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos lo siguiente:
En audiencia especial de presentación, en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2016-022214, seguida al ciudadano DIMAS OSWÁLDO TERAN ROMERO, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 2016, a quien, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, puesto que, al mismo le fue imputado en la referida audiencia especial de presentación, la comisión del delito de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EDICSON JOSÉ CARICOTE LUIS UTRILLA MALPICA, ya que en autos se desprende, su participación en la comisión del hecho punible, ocurrido el día 26 de septiembre de 2016, en la Autopista del Sur sentido Valencia Tocuyito, Estado Carabobo.
Ciudadanos Jueces Superiores de esta honorable Corte de Apelaciones, es competencia única y exclusiva del Juez de Control, por mandato de nuestro norma adjetiva penal, verificar las circunstancias para que sea decretada una Medida Judicial Preventiva de Libertad; es decir, podrá decretarla, siempre y cuando se acredite la existencia de los numerales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo penal Si bien es cierto, en nuestro sistema acusatorio penal procesal, rige el principio de Afirmación de Libertad", principio este en que la respetable juzgadora fundamento la de la medida solicitada en su oportunidad, por la Defensa Técnica, Me a solo cinco días de haberse dictado el Acto conclusivo en la presente consistente en el escrito acusatorio, no es menos cierto, que ese debe regir, siempre y cuando no estén acreditados los numerales de los antes señalados. No queriendo contesto, desconocer en nuestro proceso el de Afirmación de Libertad, pero como toda regla tiene su excepción, hace que este principio no sea absoluto, pues nuestro legislador estableció que debe decretarse la de libertad, como garantía al cumplimiento del proceso, cuando una medida sea insuficiente para garantizarlo como es él caso que nos ocupa, ya que se encuentran los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal dos, pues en principio, nos encontramos en que: 1) el hecho punible merece un privativa de libertad, por tratarse del mismo, de un Homicidio Intencional en grado de 2) la acción penal en el presente no se encuentra debidamente prescrita, por cuanto techos ocurren en fecha 14 de marzo del año 2014. 3) existe una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto desde el primer momento el imputado, se evadió del lugar de los hechos,: más aun, se desprende de los autos entes elementos de convicción, que acreditan al imputado su autoría en los hechos. a magnitud del daño que se causó, pues se violento el derecho a la vida de una persona, derecho este consagrado en el articulo 43 de la Constitución Patria, siendo el c«en jurídico más preciado por la humanidad.
En el caso que nos ocupa, esta representación de la Vindicta Pública se pregunta: ¿Cómo puede, una persona, imputada por los delitos de Corrupción y Robo cumplir en libertad su proceso, sin que se ponga en riesgo las resultas del mismo?.
Mas aun, tomando en cuenta que estamos hablando de un imputado, que trato de procurarse un provecho al intentar que los funcionarios actuantes no lo vincularan en el robo, al pretender que estos aceptaran una cantidad de dinero para no ser sometido al proceso, ¿Quien dice, que no se encuentra en riesgo las resultas del proceso, que el imputado no pretenda obstaculizar el proceso, cuando desde el primer momento busca la forma de evadirlo?.
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en decisión del 'echa 12 de septiembre del año 2002, expediente 02-498 advierte: "esta Sala advierte, que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento, la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción: que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 18 de marzo del año 2011, expediente A11-80 advierte: "Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en,, atención a que el resultado de un juicio,-puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito...; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Desprendiéndose del presente caso, ya que coma se puede apreciar del auto motivado el aquo solo se limita a decir que han variado las condiciones que generaron la medida de privación de libertad, cuando se puede evidenciar que tanto los hechos como la calificación jurídica por la que se acusa en el escrito acusatorio presentado en fecha 18-11-2016 por ante la Unidad de Alguacilazgo versa sobre los mismos delitos y sobre las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, es por lo que no se acepta que se indique que variaron las circunstancias cuando estas quedaron incólumes, en el escrito acusatorio.
Por otra parte, la simple consignación dé recaudos tales como: 1.- Constancia de Residencia, 2.- Carta de Buena conducta, 3.- Constancia de Menbresia, 4.- Constancia de Buen comportamiento, no son suficientes para acreditar que no exista peligro de fuga o de obstaculización de la investigación ya que el solo hecho de la comisión de un tipo penal para desvirtuar algo tan delicado como el peligro de fuga o de obstaculización, no es suficiente acreditar que el ciudadano es una persona de buena conducta ya que no se desvirtuó nada que guarde relación con la investigación.
Petitorio
Por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 2016 en el asunto signado con el numero GP01-P-2016-022214, solicitando esta representación del Ministerio, Público sea REVOCADA la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en el arresto domiciliario, la Prohibición de salida del País, la prohibición de acercarse a los familiares deja victima, y acudir a todos los llamados del Tribunal y ¡os que realice el Ministerio Publico, otorgada en beneficio del ciudadano DIMAS OSWALDO TERAN ROMERO, y se decrete nuevamente la MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como única garantía ce resulta a es en cuenta las razones antes expuestas en el presente escrito…”.


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha en fecha 13 de febrero de 2017, la abogada Hegel Hernández J., actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano; DIMAS OSWALDO TERAN ROMERO, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:


… “Ante ustedes acudo, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo "CRBV"), se da contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la representación de la Fiscalía Primera (1era) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo "COPP").
I. DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
Vistos los argumentos expresados en el escrito de impugnación incoado el 13/12/2016, contra el auto emitido por el Juzgado Quinto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del COPP, dictada el 06/12/2016, por la medida cautelar de detención domiciliaria contenida en el cardinal 1, la prohibición de salida del País cardinal 4,1a prohibición de acercarse a los familiares de la víctima cardinal 6, acudir a todos los llamados del Tribunal cardinal 9, todos del artículo 242 del COPP.
Razón por la cual, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Defensor del ciudadano, DIMAS OSWALDO TERAN R, se producen los argumentos contra el recurso.
II. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El recurrente hace mención de lo siguiente" es competencia única y exclusiva del Juez de Control, por mandato de nuestra norma adjetiva penal verificar las circunstancias para que sea decretada una Medida Judicial Preventiva de Libertad; es decir, podrá ser decretada, siempre y cuando se acredite la existencia de los numerales previstos en los artículos 236,237 y 238 del Texto adjetivo Penal. Si bien es cierto, en nuestro sistema acusatorio penal procesal, rige el principio de afirmación de Libertad, principio este en la respetable juzgadora fundamento la revisión de la medida solicitada en su oportunidad por la defensa técnica, específicamente a solo cinco días de haberse dictado el Acto conclusivo en la presente investigación, consistente en el escrito acusatorio, no es menos cierto, que ese principio debe regir, siempre y cuando no estén acreditados los numerales de los artículos antes señalados. No queriendo con esto desconocer en nuestro proceso el Principio de Afirmación de Libertad, pero como toda regla tiene su excepción, hace que este principio no sea absoluto, pues nuestro legislador estableció que debe decretarse la privación de libertad, como garantía al cumplimiento del proceso, cuando una medida cautelar sea insuficiente para garantizarlo como es el caso que nos ocupa, ya que se encuentran los extremos del articulo 236,237 y 238 del texto adjetivo Penal, configurados, pues en principio, nos encontramos en que: 1) el hecho punible merece una pena privativa de libertad, por tratarse del mismo, de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR. 2) la acción penal en el presente no se encuentra debidamente prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 14 de marzo del año 2014. 3) existe una posible obstaculización en búsqueda de la verdad, por cuanto desde el primer momento el imputado, se evadió del lugar de los hechos. Más aun, se desprende de los autos suficientes elementos de convicción, que acreditan al imputado su autoría en los hechos. 4) la magnitud del daño que se causó, pues se violentó el derecho a la vida de una persona, derecho este consagrado en el artículo 43 de la Carta Patria, siendo el bien jurídico más preciado por la humanidad.
Luego continua planteando; En el caso que nos ocupa, esta representación de la Vindicta Pública se pregunta: ¿Cómo puede, una persona imputada por los delito de Corrupción y Robo cumplir en libertad su proceso, sin que se ponga en riesgo las resultas del mismo. Omissis ex profeso de lo que sigue a continuación en su escrito de apelación.
III. REFUTACIÓN SOBRE "LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN"
El escrito recursivo, en los términos en que ha sido planteado demuestra, que no existe LOGICIDAD entre los hechos, las circunstancias útiles y el delito que se plantea, que sirvan para fundar la inculpación del imputado, sino también se deben mencionar aquellos que sirvan para exculparlos y que es una misión que le da el legislador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 del COPP no solamente como parte de buena fe en el proceso, lo que imposibilita a esta Defensa Técnica dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto, ya que su fundamentación la hace sobre EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, y más adelante señala que no variaron las circunstancias, pero se olvida el Ministerio Público que las medidas cautelares se hayan sujetas al PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS, se hace necesario comentar sobre que, una de las medidas cautelares otorgadas a mi patrocinado fue el cardinal 1 del artículo 242 del COPP, detención domiciliaria y es importante destacar Sobre la paridad entre la detención domiciliaria y la privación de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la medida cautelar contenida, en el numeral 1 del artículo 242 del COPP (detención o arresto domiciliario) se equipara a la privación judicial preventiva de libertad. La sentencia N° 1012, de fecha 27 de Junio de 2008, de la Sala Constitucional, expresa que:
"La equiparación genérica de ambas figuras [del arresto domiciliario y de la medida de prisión preventiva], tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario".
Y mediante sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001, sentencia N° 1043 del 06 de mayo de 2003, sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2004, sentencia 974 del 28 de mayo de 2007 y sentencia N° 1145 del 19 de septiembre de 2009 ha sostenido, en efecto, "que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como preventiva de libertad, pues solo involucra el cambio de sitio de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo". De manera tal, puede afirmarse que se equipara a la privación de libertad en cuanto a su finalidad restrictiva del derecho a la libertad ambulatoria, según el criterio de la Sala, y esto no se traduce, únicamente, en el cambio de lugar, sino además todas las consecuencia que acarrea la imposición de esta medida, como por ejemplo: el lapso de 45 días para la presentación del acto conclusivo, el decreto de su decaimiento una vez trascurrido más de 2 años sin que haya culminado el juicio y demás condiciones a las cuales está sujeta. ¿Entonces cuál es la pretensión del Ministerio Publico al intentar impugnar una decisión que sustituyo la medida privativa de libertad por el solicitada por otra equiparable, o sea, de naturaleza semejante? Parece una solicitud temeraria por parte del recurrente".
Así las cosas, esta Defensa Técnica se permite ratificar y transcribir a continuación todos y cada uno de los supuestos que sirvieron de fundamento para la solicitud de la revisión de las medida por ante el tribunal que lleva la presente causa , el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del COPP, dictada en el 06/12/2016, por la medida cautelar de detención domiciliaria contenida en el cardinal 1, la prohibición de salida del País cardinal 4,la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima cardinal 6, acudir a todos los llamados del Tribunal cardinal 9, todos del artículo 242 del COPP.
"CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
Cursa por ante este despacho la causa seguida al ciudadano, DIMAS OSWALDO TERAN ROMERO en la cual el día 04-10-2016, este Tribunal 5to de Control, dictó auto de Privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la ley de corrupción y el delito de robo agravado frustrado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal .La decisión en comento fue sustentada en el artículo 236 ordinal 3 del COPP y el articulo 237 ejusdem ordinal 1,2,y 5 pero que no hubo una sustentación razonada de este peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad .queda desvirtuado en virtud de las siguientes circunstancias, mi patrocinado tiene arraigo en el país como se evidencia en la constancia de residencia que acompañó marcado (1), expedida por la Lie. Sorangel Victoria Zumosa T. Comisionada de los Servicios Parroquiales Miguel Peña de la Oficina de Atención Ciudadana según resolución No. DA/067/2014 de fecha 29/01/2014, quién reside en esa comunidad desde hace 12 años, finca la gloria no.75 sector los parques, parroquia miguel peña, de esta ciudad, donde reside con su esposa y su hijo y actualmente su esposa espera el segundo hijo, anexos marcados ( b y c); constancia de trabajo anexo ( d),expedida, por la Hacienda, Asociación Civil , donde hacen constar que mi defendido formo parte de la directiva durante 2 años y hasta hace 3 meses como director de deportes y al terminar dicha directiva, demostró buena conducta en sus funciones. Constancia expedida por la liga Industrial de Softbol valencia, donde se deja constancia marcada (e) del buen comportamiento y actuación como ciudadano ejemplar y deportista. Constancia de Membresía, anexo marcado (f) de la Comunidad Cristiana "Cristo la Roca "donde se deja constancia que mi representado es miembro activo de esta iglesia, junto con su cuadro familiar, las cuales instrumentales, por ser útiles, necesarias y pertinentes debidamente adminiculadas en su orden, permiten evidenciar, al hilo de la regla rebus sic stantibus, que las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, han variado ostensiblemente, quedando en consecuencia desvirtuada la presunción de peligro de fuga ,en cuanto al 237 del COPP en su numeral 3 y 5, el quantum de la pena aplicar no es superior a los 10 años por los presuntos delitos cometidos y por último, en cuanto a la conducta pre delictual mi patrocinado no tiene ningún tipo de antecedentes penales.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del COPP, solicito ' muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISIÓN tenga a bien Sustituir a favor mi defendido la Medida Judicial de Privación de Libertad, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242 ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, toda vez que como se infiere de los anexos documentales acompañados, los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra han variado pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para mi patrocinado y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin de restricción es un estado del ser humano inquebrantable.
Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas , a los fines que no se cause un daño irreparable a la persona, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9 ejusdem, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas.
CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece:
"Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición
de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Con respecto a los dos primeros requisitos omitiremos realizar alegatos derivados de que se encuentra en curso la Fase de Investigación y los mismos serán presentados ante el Ministerio Público, resolviendo destinar nuestros planteamientos en base al tercer requisito.
Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:
"Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado".
De lo anterior se desprende la Inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:
"Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP". Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, y que ha sido un joven que parte de su vida la ha dedicado al deporte , la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país. Igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta pre delictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedente policial, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, el ciudadano DIMAS OSWALDO TERAN MORENO, suficientemente identificado en autos, existen elementos que están siendo consignados en este escrito que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga, y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, se desprende lo innecesario de la aplicación de esta medida tan severa y que de alguna forma limitan su libertad personal en un centró de reclusión.
Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten dé manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal tenga a bien revisar la medida privativa de libertad de la cual fue impuesto mi defendido en un primer momento y sean, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de solicitar revisar la decisión tomada en la Audiencia De Presentación De Imputado-"
IV. SOLICITUD
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar por no hallar mérito a los argumentos esgrimidos y, en consecuencia, confirme la decisión emitida por el Tribunal de Instancia. En Valencia, a la fecha de su presentación…”.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de diciembre de 2016, el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 de la Ley Adjetiva Penal; acordó la detención domiciliaria del imputado Dimas Oswaldo Terán Romero, en los siguientes términos:

… “Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la profesional del derecho Dra. Hegel Hernández, en su condición de defensora del imputado ciudadano DIMAS OSWALDO TERAN ROMERO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.901.687, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/79, hijo de Marisol Romero y Oswaldo Terán, residenciado en FINCA LA GLORIA, SECTOR LOS PARQUES DE BELLA FLORIDA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la defensa en su escrito; “… Cursa por ante este despacho la causa seguida al ciudadano DIMAS OSWALDO TERAN ROMERO, en la cual el día 04/10/2016, este Tribunal, dictó auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Robo Agravado Frustrado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal .La decisión en comento fue sustentada en el artículo 236 ordinal 3 del COPP y el articulo 237 eiusdem ordinales 1,2,y 5 pero que no hubo una sustentación razonada de este peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, quedando desvirtuado en virtud de las siguientes circunstancias, mi patrocinado tiene arraigo en el país como se evidencia en la constancia de residencia que acompañó marcado (1), expedida por la Lic. Sorangel Victoria Zumosa T. Comisionada de los Servicios Parroquiales Miguel Peña de la Oficina de Atención Ciudadana según resolución No. DA/067/2014 de fecha 29/01/2014, quién reside en esa comunidad desde hace 12 años, finca La Gloria Nº 75, sector Los Parques, Parroquia Miguel Peña, de esta ciudad, donde reside con su esposa y su hijo y actualmente su esposa espera el segundo hijo, anexos marcados ( b y c); constancia de trabajo anexo ( d), expedida, por La Hacienda, Asociación Civil, donde hacen constar que mi defendido formo parte de la directiva durante 2 años y hasta hace 3 meses como director de deportes y al terminar dicha directiva, demostró buena conducta en sus funciones. Constancia expedida por la liga Industrial de Softbol Valencia, donde se deja constancia marcada (e) del buen comportamiento y actuación como ciudadano ejemplar y deportista. Constancia de Membresía, anexo marcado (f) de la Comunidad Cristiana “Cristo la Roca “donde se deja constancia que mi representado es miembro activo de esta iglesia, junto con su cuadro familiar, las cuales instrumentales, por ser útiles, necesarias y pertinentes debidamente adminiculadas en su orden, permiten evidenciar, al hilo de la regla rebus sic stantibus, que las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, han variado ostensiblemente, quedando en consecuencia desvirtuada la presunción de peligro de fuga ,en cuanto al 237 del COPP en su numeral 3 y 5, el quantum de la pena aplicar no es superior a los 10 años por los presuntos delitos cometidos y por último, en cuanto a la conducta pre delictual mi patrocinado no tiene ningún tipo de antecedentes penales.
Continua en su escrito; al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISION tenga a bien Sustituir a favor de su defendido la Medida Judicial de Privación de Libertad, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242 eiusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, toda vez que como se infiere de los anexos documentales acompañados, los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra han variado pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para mi patrocinado y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin de restricción es un estado del ser humano inquebrantable.(…) que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas, a los fines que no se cause un daño irreparable a la persona, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9ejusdem, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas.
Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
De la trascripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Con respecto a los dos primeros requisitos omitiremos realizar alegatos derivados de que se encuentra en curso la Fase de Investigación y los mismos serán presentados ante el Ministerio Público, resolviendo destinar nuestros planteamientos en base al tercer requisito.
Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252:
“Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”.
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, y que ha sido un joven que parte de su vida la ha dedicado al deporte , la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país. Igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta pre delictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedente policial, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de su defendido, el ciudadano DIMAS OSWALDO TERAN MORENO, suficientemente identificado en autos, existen elementos que están siendo consignados en este escrito que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga, y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, se desprende lo innecesario de la aplicación de esta medida tan severa y que de alguna forma limitan su libertad personal en un centro de reclusión. Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal tenga a bien revisar la medida privativa de libertad de la cual fue impuesto mi defendido en un primer momento y sean, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de solicitar revisar la decisión tomada en la Audiencia De Presentación De Imputado.
Fundamenta el derecho que legitima a mi patrocinado para solicitar por vía de revisión, la adopción de una medida menos gravosa en las razones de Hecho y de derecho que seguidamente invoco; 1) En los hechos narrados en el capítulo I de esta solicitud. 2) En los documentos acompañados a este escrito .3) En lo establecido al efecto en los artículo 19,26 y 49 de la Carta Política.4). En lo previsto en los artículo 8, 9, 220,242y 250 del COPP. 5) En la Doctrina y jurisprudencia nacional aplicable al caso en examen.
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto que la solicitud formulada ante este tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego al honorables juez, se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA peticionada por esa representación”
Así, observa este juzgador, que nuestra Constitución Nacional garantiza y tutela el Principio de la Afirmación de la Libertad.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que, en nuestro país, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso tal como lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 229 in fine de la Ley Adjetiva Penal.
Como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, pues el resultado del juicio puede conllevar la aplicación de penas previstas en la en la legislación material principales y accesorias entre otras deriva de la comisión del hecho delictivo las cuales podrían verse frustradas al no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés de la victima, como del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentran su limite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, haciéndose extrema la garantía de la presunción de inocencia ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato del estado frente al sud judice, reconociéndose igualmente que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras nos e establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Ahora, bien a los fines de atender la solicitud realizada, se hace necesario citar la Sentencia N° 375-04, de fecha 16MAR04, 1747, de fecha 10AGO07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“… esta sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la constitución…”.
El legislador ha precisado de manera expresa en el texto el artículo 249 de la Ley Adjetiva Penal, que las medidas cautelares sustitutivas no pueden ser utilizadas desnaturalizando su finalidad, ello quiere decir que no pueden imponerse como sanción anticipada ante un imputado, respecto al cual obra la presunción de inocencia, sino por el contrario están destinadas a garantizar el proceso.
Otro criterio asentado por la misma Sala, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº 369, de fecha 31MAR2005, señala:
“….En cuanto al principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la Sala ha dicho que dicho principio (…) se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de duchas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia (…)”.
La Sala Penal en sentencia Nº 256 de 08/07/2010, expediente A09-344, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, caso Abdul Hadi Manssur Mora, sostuvo:
“..el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 (ahora 230) obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, proponiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima…”
En reseña al principio de proporcionalidad, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, el concepto de justicia se encuentra inspirado en la clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el Principio de proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, siendo la equidad sinónimo de justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde; así como en la Ley Adjetiva Penal artículo 230 donde se establece la prohibición de ordenar la imposición de una medida de coerción personal cuando la misma sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencias Nº 453 del 04ABR2001, sentencia Nº 1043 del 06MAY2003, sentencia Nº 1212 del 14JUN2004, sentencia del 28MAY2007 y sentencia Nº 1145 del 19SEP2009, ha sostenido, en efecto:
“que la medida de detención domiciliaría establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa preventiva de libertad, pues solo involucra el cambio de sitio de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”.
De manera tal, que puede afirmarse que se equipara a la privación de libertad en cuanto a su finalidad restrictiva del derecho de libertad ambulatoria, según el criterio asentado por la sala, y esto no se traduce únicamente en el cambio de lugar , sino además en todas las consecuencias que acarrea la imposición de esta medida, como por ejemplo: el lapso de 45 días para la presentación del acto conclusivo, el decreto de su decaimiento una vez transcurrido más de dos años sin que haya culminado el juicio y demás condiciones a las cuales esta sujeta.
Observamos, que en el presente caso, al imputados se le acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de Inducción a la Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Robo Agravado Frustrado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal, cuya pena no excede de los diez años, tratándose de un ciudadano con arraigo en el país, y residencia fija, debe el tribunal al imponer la medida tener en cuenta que esta obligación no puede ser desproporcional a la pena que en caso de declararse su culpabilidad deba imponerse, y que la medida impuesta de tal naturaleza le impida su enjuiciamiento en libertad, razones que dieron origen a la solicitante de solicitar la revisión de la medida acordada por este Tribunal en su oportunidad a favor de su representado y estando todos en las mismas circunstancias la misma debe ser extendida.
Así mismo la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15/1272005, en sentencia Nº 5028, expediente 05-1900, sostuvo;
“… De forma tal, que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado, debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250 (ahora 236) en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que, deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”.
Es importante resaltar que conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado (a) y su defensa pueden solicitar el examen y revisión de la medidas cautelares dictadas dentro de un proceso penal, cada vez que consideren necesario y dicho examen y revisión podrán ser acordados por el Juez Natural, siempre y cuando hayan variado los circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal.
Así, la presunción de peligro de fuga, establecida en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es una presunción legal Iuris Tamtun, ya que dicha presunción puede ser desvirtuada con pruebas idóneas, que lleven a la convicción del Juez de que en un caso en particular aun cuando la pena establecido para el delito imputado sea igual o superior a diez años, es imposible determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
En el presente caso, al momento de la audiencia especial de presentación de imputados, la defensa NO consigno elementos a los fines de desvirtuar la presunción del peligro de fuga, y acreditar el arraigo en el país del imputado de marras tales como constancias de trabajo y constancias de residencia.
A este respecto y a los fines de asegurar la tutela judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al revisar la solicitud de examen de la medida de coerción impuesta a los imputados, hace necesario verificar si todavía siguen vigentes concurrentemente los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para el mantenimiento de la medida impuesta.
Es así que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos antes mencionados, admitiéndose el delito de ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, existiendo elementos de convicción para estimar, en esta fase procesal, que los imputados presuntamente han tenido participación en los hechos imputado.
En donde se ha verificado una variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial de los imputados, es en la concepción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, que tenía este juzgador en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de presentación, y en los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, por los siguientes motivos:
En primer lugar el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que se deben tomar en cuenta para determinar el peligro de fuga, a saber:
1) el arraigo del país del imputado, determinado por la residencia del imputado, el asiento de su familia y de sus negocios y las posibilidades que tenga de abandonar el país, a este respecto, la defensa del imputado en la oportunidad de la solicitud de revisión, acredito de forma idónea medio de prueba que sirviera para determinar el domicilio del imputado en donde pudiese ubicar a los fines de notificación, al consignar constancia de residencia expedida por la autoridad del Municipio donde reside el imputado, pudiéndose determinar que el mismo ha mantenido un residencia fija por varios años, siendo esa misma residencia el asiento de su familia, circunstancia expedida por la Comisionada de los Servicios Parroquiales Miguel Peña de la Oficina de Atención Ciudadana según resolución No. DA/067/2014 de fecha 29/01/2014, quién reside en esa comunidad desde hace 12 años, finca La Gloria Nº 75, sector Los Parques, Parroquia Miguel Peña, de esta ciudad, donde reside con su esposa y su hijo y actualmente su esposa espera el segundo hijo, y da razón y apoyo a la presente solicitud por parte de la defensa, y el Ministerio Público no pudo determinar que el imputado tenga medios económicos suficientes para abandonar el país;
2) en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, nos encontramos ante unos delitos que no supera los diez años de pena corporal, considerando dicha pena como único factor de riesgo que pueda conllevar a una fuga, que directamente va en contra de un principio constitucional como lo es la presunción de inocencia y otro principio procesal constituido como la afirmación de la libertad; para ello debemos señalar el criterio asentado en la sentencia Nº 293 de fecha 24AGO2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal, al sostener que:
“No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello compartiría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora 237) lo cual no es así puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de la privación de libertad”.
3) en relación a la magnitud del daño causado, este tribunal estima que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al proceso, se determinó que uno de los delitos fue admitido y así lo acogió la representación en la forma inacabada de frustración y la participación del imputado en grado de cómplice no necesario, por lo que el daño causado no se puede considerar de grave, circunstancia esta valorada por este Tribunal a los fines de verificar el daño causado, por lo que se debe tomar en cuenta la sentencia citada ut supra a los fines de valorar la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4) El imputado durante el proceso a dicho por sí y a través de su defensa su intención de someterse a la prosecución penal en el caso de que le sean impuestas condiciones para garantizar su comparecencia en el proceso:
5) Por ultimo cabe destacar que él mismo no presenta antecedentes penales, ni registros policiales, ni averiguación en curso, todo ello constatado por notoriedad judicial a través del sistema automatizado Juris 2000, en virtud de esto también queda acreditado que posee buena conducta predelictual.
Se evidencia entonces que en los actuales momentos no existe acreditado un peligro de fuga en contra del imputado por lo que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal para el mantenimiento de la medida impuesta, no se encuentran satisfechos concurrentemente, y existiendo otros medios menos graves que la medida privativa de libertad para sujetar al encausado al proceso, seria procedente imponer estas ultimas. Este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos, de los elementos traídos por la defensa y explanados en su solicitud.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.
Que en atención a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que el imputado como se expresó anteriormente tienen arraigo en el país.
En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa.
Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada. En la presente considera este Juzgador, que se han producido un elemento tipo para considerar tal variación que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la no existencia de los tres (03) elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que como se ha hecho referencia motivadamente en la presente decisión, en los actuales momentos NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, Y ASI SE DECLARA.
Es así y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerle en su lugar, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrase satisfechos los mismos extremos que para dictar una medida privativa judicial preventiva de libertad.
Estas medidas cautelares tienen sus características derivadas de naturaleza jurídica, como los son la instrumentalizad; provisionalidad; la variabilidad o regla “Rebus sic estantibus” y la jurisdiccionalidad.
Su variabilidad o regla “Rebus sic estantibus”, se encuentra referida a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta característica ASCENCIO MELLADO, ha indicado que “la regla Rebus sic estantibus”, hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal situación.
En razón de todo lo explanado y en la necesidad de que exista una adecuación entre la medida a acordar y el fin propuesto, así como entender la libertad como estado natural normal de toda persona sometida a proceso, como regla general y la privación como excepción se acuerda REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN impuesta en su oportunidad por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la profesional del derecho Dra. Hegel Hernández, en su condición de defensora del imputado ciudadano DIMAS OSWALDO TERAN ROMERO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.901.687, en el sentido que se REVISE LA MEDIDA que le fue dictada por este Tribunal, en fecha 28/12/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 de la Ley Adjetiva Penal; acuerda la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en finca La Gloria Nº 75, sector Los Parques, Parroquia Miguel Peña, de esta ciudad. Cúmplase. Ofíciese, líbrese boleta de libertad y notifíquese…”.


CONSIDERAACIONES PARA DECIDIR.

Según infiere esta Corte de Apelaciones de los argumentos del recurso de Apelaciones anteriormente transcritos, la Representación fiscal del Ministerio Publico, impugno una decisión que dictara el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 de la Ley Adjetiva Penal; acordó la detención domiciliaria del imputado Dimas Oswaldo Terán Romero. En efecto, tal disconformidad del Ministerio Publico se deduce a lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA”…El juez se limita a decir que han variado las condiciones que generaron la medida privativa de libertad, cuando se puede apreciar que tanto los hechos como la calificación jurídica por la que se acusa en el escrito acusatorio presentado en fecha 18 -11-2016 por ante la oficina del alguacilazgo versa sobre los mismos delitos y sobre las mimas circunstancias de modo, de tiempo y lugar en la que se desarrollan los hechos , es por que no se acepta que se indique que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollan los hechos, es por lo que no se acepta que se indique que variaron las circunstancias cuando estas quedaron incólumes , en el escrito acusatorio .
SEGUNDA DENUNCIA. “… Que sea revocada la medida cautelar Sustitutiva de la privación de de libertad, consistente en el arresto Domiciliario, la prohibición de Salida del País, la Prohibición de acercarse a los familiares de la victima y acudir a todos los llamados del Tribunal…”
Por cuanto las dos denuncias planteadas por la recurrente no tienen una fundamentaciòn lógica, como lo es, que el Juez se limita a decir que han variado las condiciones que generaron la Medida Privativa de Libertad y la otra es que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien de la revisión del fallo dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones en razón a las dos denuncias, se observa que el Juez a quo motivo y justifico por que acordaba la revisión de la medida en lo que se refiere cito parte de la recurrida:

“…es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.
Que en atención a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que el imputado como se expresó anteriormente tienen arraigo en el país.
En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa.
Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada. En la presente considera este Juzgador, que se han producido un elemento tipo para considerar tal variación que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la no existencia de los tres (03) elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que como se ha hecho referencia motivadamente en la presente decisión, en los actuales momentos NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, Y ASI SE DECLARA….”
Tampoco le asiste la Razón a la recurrente relacionada con la solicitud de que se le revoque la medida de cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no indica los fundamentos de hecho y de derecho a que se refiere. Ya que el juez en la recurrida indico los fundamentos de derecho para acordar la revisión de la medida:

“…Observamos, que en el presente caso, al imputados se le acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de Inducción a la Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Robo Agravado Frustrado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal, cuya pena no excede de los diez años, tratándose de un ciudadano con arraigo en el país, y residencia fija, debe el tribunal al imponer la medida tener en cuenta que esta obligación no puede ser desproporcional a la pena que en caso de declararse su culpabilidad deba imponerse, y que la medida impuesta de tal naturaleza le impida su enjuiciamiento en libertad, razones que dieron origen a la solicitante de solicitar la revisión de la medida acordada por este Tribunal en su oportunidad a favor de su representado y estando todos en las mismas circunstancias la misma debe ser extendida.
Así mismo la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15/1272005, en sentencia Nº 5028, expediente 05-1900, sostuvo;
“… De forma tal, que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado, debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250 (ahora 236) en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que, deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”.
Es importante resaltar que conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado (a) y su defensa pueden solicitar el examen y revisión de la medidas cautelares dictadas dentro de un proceso penal, cada vez que consideren necesario y dicho examen y revisión podrán ser acordados por el Juez Natural, siempre y cuando hayan variado los circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal.
Así, la presunción de peligro de fuga, establecida en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es una presunción legal Iuris Tamtun, ya que dicha presunción puede ser desvirtuada con pruebas idóneas, que lleven a la convicción del Juez de que en un caso en particular aun cuando la pena establecido para el delito imputado sea igual o superior a diez años, es imposible determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
En el presente caso, al momento de la audiencia especial de presentación de imputados, la defensa NO consigno elementos a los fines de desvirtuar la presunción del peligro de fuga, y acreditar el arraigo en el país del imputado de marras tales como constancias de trabajo y constancias de residencia.
A este respecto y a los fines de asegurar la tutela judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al revisar la solicitud de examen de la medida de coerción impuesta a los imputados, hace necesario verificar si todavía siguen vigentes concurrentemente los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para el mantenimiento de la medida impuesta.
Es así que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos antes mencionados, admitiéndose el delito de ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, existiendo elementos de convicción para estimar, en esta fase procesal, que los imputados presuntamente han tenido participación en los hechos imputado.
En donde se ha verificado una variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial de los imputados, es en la concepción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, que tenía este juzgador en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de presentación, y en los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, por los siguientes motivos:
En primer lugar el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que se deben tomar en cuenta para determinar el peligro de fuga, a saber:
1) el arraigo del país del imputado, determinado por la residencia del imputado, el asiento de su familia y de sus negocios y las posibilidades que tenga de abandonar el país, a este respecto, la defensa del imputado en la oportunidad de la solicitud de revisión, acredito de forma idónea medio de prueba que sirviera para determinar el domicilio del imputado en donde pudiese ubicar a los fines de notificación, al consignar constancia de residencia expedida por la autoridad del Municipio donde reside el imputado, pudiéndose determinar que el mismo ha mantenido un residencia fija por varios años, siendo esa misma residencia el asiento de su familia, circunstancia expedida por la Comisionada de los Servicios Parroquiales Miguel Peña de la Oficina de Atención Ciudadana según resolución No. DA/067/2014 de fecha 29/01/2014, quién reside en esa comunidad desde hace 12 años, finca La Gloria Nº 75, sector Los Parques, Parroquia Miguel Peña, de esta ciudad, donde reside con su esposa y su hijo y actualmente su esposa espera el segundo hijo, y da razón y apoyo a la presente solicitud por parte de la defensa, y el Ministerio Público no pudo determinar que el imputado tenga medios económicos suficientes para abandonar el país;
2) en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, nos encontramos ante unos delitos que no supera los diez años de pena corporal, considerando dicha pena como único factor de riesgo que pueda conllevar a una fuga, que directamente va en contra de un principio constitucional como lo es la presunción de inocencia y otro principio procesal constituido como la afirmación de la libertad; para ello debemos señalar el criterio asentado en la sentencia Nº 293 de fecha 24AGO2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal, al sostener que:
“No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello compartiría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora 237) lo cual no es así puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de la privación de libertad”.
3) en relación a la magnitud del daño causado, este tribunal estima que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al proceso, se determinó que uno de los delitos fue admitido y así lo acogió la representación en la forma inacabada de frustración y la participación del imputado en grado de cómplice no necesario, por lo que el daño causado no se puede considerar de grave, circunstancia esta valorada por este Tribunal a los fines de verificar el daño causado, por lo que se debe tomar en cuenta la sentencia citada ut supra a los fines de valorar la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

De manera que observan las integrante de la Sala que el Juez si le dio razón a los alegatos presentados por la recurrente, por la tanto no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a las denuncias interpuestas, sin embargo, el mismo legislador e incluyo en la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
El imputado O imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de medida judicial de prevención preventiva de libertad las veces que considere pertinente.
En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituir por otra menos gravosa. La negativa del tribunal al revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Considera esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez, que el Juez explico las razones de hecho y derecho para otorgar la revisión de la medida al ciudadano DIMAS OSWALDO TERAN ROMERO, toda vez, que la norma penal adjetiva le da la facultad al Juez la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares.
Por tanto, es el Juez Penal esta facultado para resolver el aseguramiento o no de los objetivos y/o pasivos de delito, pero en el proceso en marcha, además que tales medidas, están destinadas a la recuperación de lo bienes Robados, o estafados , y así se trate, ahora bien, siendo que las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del Juicio expresadas en sentencia definitivas, las cuales de no dictarse, la providencia serian inútiles, entonces, en este sentido tienen cabida las medidas cautelares, porque los procesos Judiciales no son de cumplimiento instantáneos, requieren tramite y posterior culminación , es decir para que se dicte una sentencia con carácter definitivo, las característica de las medidas cautelares, son la instrumentalizad, provisionalidad, jurisdicionalidad, temporalidad, son homogéneas y no oficiales elementos que se congregan para que estas medidas de precaución aseguren las resultas del proceso , y los derechos y garantías de las partes.
Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15/1272005, en sentencia Nº 5028, expediente 05-1900, sostuvo;
“… De forma tal, que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado, debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250 (ahora 236) en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que, deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”.

Así las cosas, estima esta Sala, que la solicitud realizada por las recurrentes Fiscal del Ministerio Publico, por ante el Juzgado que dicto la decisión se encuentran ajustadas a derecho , por los razonamientos ut-supra expuestos por la cual , esta Sala estima que lo procedente en derecho es declara sin Lugar las dos denuncias interpuestas por las recurrentes . ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y en merito de las razones de hecho y derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal colegiado determina que lo procedente en derecho es que se debe declarar sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho abogadas Katiuska Elizabeth Salazar Novoa y Jennifer del Valle Magdalena Ilarraza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Primero . SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuesto por la profesional del Derecho abogadas Katiuska Elizabeth Salazar Novoa y Jennifer del Valle Magdalena Ilarraza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-022214, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 de la Ley Adjetiva Penal; acordó la detención domiciliaria del imputado Dimas Oswaldo Terán Romero. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Quinto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo.
Publíquese. Notifíquese a las partes, remítase a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE LA SALA


MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ


DEISIS ORASMA DELGADO.
(Ponente)


El secretario
Abg. Carlos López