REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000150
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, LEOVALDO UGAS RODRIGUEZ Y RAYSA MARIA HERNANDEZ UTRERA, en su condición de Defensores Privados del imputado ALEXANDER DE JESUS HERNÁNDEZ UTRERA contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016 y publicada el 26 de Julio de 2016, por el Tribunal de primera instancia en función de control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-006453, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano mencionado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.
Interpuesto el Recurso de Apelación de auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en fecha 21 de Febrero de 2017, sin presentar contestación al presente Recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 13 de Junio de 2017, siendo que en fecha 28 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 06 de Julio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
Los Abogados LEOVALDO UGAS RODRIGUEZ Y RAYSA MARIA HERNANDEZ UTRERA, en su condición de Defensores Privados del imputado ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016 y publicada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal de primera instancia en función de control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…Artículo 250 del COPP. - Examen y Revisión de las Medidas Cautelares "...El Imputado o Imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente... (...). (sic).
Artículo 251 del COPP.- (EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO.- Delito de Acción Privada... "...En el proceso por delitos de acción privada las costa serán asumidas por el acusado privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado, o acusada en caso de condena..." (sic).
Por otro lado, se puede evidenciar que las fechas de los hechos no coinciden ya que según se desprende que los hechos que se le imputan fueron el día 12 de noviembre del año 2015 (según el fiscal), pero en el contexto de la motivación por parte del Tribunal indica lo siguiente.... (...).
"....Que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de ocurrencia (20-12-2011) (sic)... negrilla nuestra..
CAPITULO TERCERO CONSIDERACIÓN DE DERECHO
Ahora bien, el día 29 de junio de 2016. fue realizado ¡a audiencia de presentación tal cual como queda en auto y donde el ciudadano fiscal del Ministerio Público solo hace alusión de una solicitud de Orden de Aprehensión en contra de nuestro defendido y en la mismo no manifiesta ni el modo, tiempo ni lugar de los hechos que se le imputa solamente se dirigió al tribunal indicando que solicitaba que se mantuviera la Medida de Privación en contra de nuestro defendido por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO por motivo fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO AGUILAR, quien no hizo acto de presencia ya notificado y manifestado por la propia vindicta publica cuando el juez de control le indicó por qué no se encontraba presente.
Por otro lado, se le solicitó al tribunal permitir el acceso al expediente 11C-2016-6453, el cual indicó que el mismo se había remitido al despacho fiscal y que solamente tenía era actuaciones del Acta Policial donde ponían a la orden el ciudadano Alexander Hernández, indicado la vindicta publica que a su despacho no había llegado ningún expediente.
Se solicitó en la audiencia revisar la medicatura forense para determinar el grado de lesiones sufridas por el hoy victima a fin de determinar la conclusión del estado de salud del mismo en virtud del delito que se le estaba imputando como era el Homicidio Calificado en Grado de Frustración.
PRIMERA: "...Se acuerda que la investigación siga las reglas de procedimiento ordinario.., (subrayado y negrillas de la defensa)
SEGUNDO: "acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN... "
TERCERO: "Este juzgado considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ... en razón de ellos y aunado al cúmulo de elementos probatorios que existen en el presente expediente se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ALEXANDER HERNÁNDEZ UTRERA ...". (Subrayado y negrillas de la defensa)
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la norma Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por ¡as razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”.
De lo anterior se deduce que la detención o arresto de un ciudadano, como excepción al principio de Libertad, únicamente procede: por orden emanada de una autoridad judicial y en el caso de procedimiento abreviado para delitos flagrantes.
Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de investigaciones penales en la etapa preparatoria, o en el supuesto del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al margen de los dos supuestos supra mencionados, es INCONSTITUCIONAL, pudiendo acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma, e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide.
En este sentido, la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha sustentado el criterio de que la detención o arresto de un ciudadano por los órganos de policía de investigaciones penales, sin que medien ninguno de los mencionados supuestos, conlleva, además, a una usurpación de funciones, que hace ineficaz esa autoridad.
Por otra parte, el Articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que los Artículos 237 o 238 ejusdem y la cita de las disposiciones légale supuestos éstos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, el Juez de Control al decir sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra mencionado artículo 157, dispone entre otras cosas que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, PÍO pena de nulidad, (negrillas y subrayado nuestro). Asimismo, considera esta defensa que no tenía facultad para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS HERNÁNDEZ UTRERA. La medida CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD disposiciones procesales, derechos y garantías con las como garantías del aprehendido. Se preguntan las defensas elementos que como garantía de la libertad ciudadana del debido proceso a la defensa que sirvieron de base para decretar dicha medida.
…omisis…
CAPITULO QUINTO PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 29 de junio de 2016, en la cual consta los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación privada, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarar la improcedencia de la medida de privación judicial solicitada por el Despacho Fiscal.
CAPITULO SEXTO FUNDAMENTACION JURÍDICA
Finalmente, y basándonos en todo este peregrinaje anterior honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Aquo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otro, asimismo amparándonos en el artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1o, 8o, 9o, 22, 229,
230 y 236 eusdem.
CAPITULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competencia SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
Primero: Nos tenga por presentado el presente Escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
Penal, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2.016, y, en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano: ALEXANDER DE JESÚS HERNÁNDEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 23.648.817, residenciado en la calle Miranda, Casa N° 25 Sector la Trinidad 3eén, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso.
Segundo: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida la, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado ALEXANDER DE JESÚS HERNÁNDEZ UTRERA…
II
DE LA CONTESTACION
La Representación Fiscal Séptima del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente Recurso, aun cuando estaba debidamente emplazada, tal como lo exige el contenido articular 441 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 29 de Junio de 2016 y publicada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal de primera instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas que constan en el expediente, especialmente de las entrevistas de la victima, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1° del Código Penal, en concordada relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO AGUILAR; puesto que la víctima el día 12-11-2016, fue atacado con un arma blanca produciéndole múltiples heridas por lo que el Ministerio Público que adelantó investigación penal distinguida con el N° MP-565987, (K-15-0080-07457) por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406.1° y el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO AGUILAR, ya que el día el día 12-11-2015, fue atacado en el puente de Guigue, presentando heridas producidas por arma blanca, presuntamente por los ciudadanos, ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA; titular de la Cédula de Identidad Nº 23.648.817 y el ciudadano JUAN OTILIO ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.133.797
DE LAS INVESTIGACIONES
De igual manera, señala el Ministerio Público, que del resultado de las diligencias investigativas desplegadas, de conformidad con el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal, como director de la investigación, surgen fundados elementos de convicción que relacionan al ciudadano: HERNANDEZ UTRERA ALEXANDER DE JESUS, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.648.817 como autor o participe del delito endilgado por el Ministerio Fiscal; como son:
1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA, de fecha 12/11/2015, interpuesta por José Danilo Aguilar.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 7942-15, de fecha 19/11/2015.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICAS Nº 1470, de fecha 20/12/2015
Elementos de convicción suficientes que relacionan al encartado de marras, como presunto AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, y 80 del Código Penal con Alevosia y por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO AGUILAR.
De igual manera analizamos y adminiculamos el acta de denuncia de fecha 12/11/2015, interpuesta por José Danilo Aguilar, familiar de la victima, la cual se encontraba hospitalizada, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, Eje de Homicidios, donde el imputado HERNANDEZ UTRERA ALEXANDER DE JESUS develó el animus necandi al asestar presuntamente a la víctima, quien se encontraba indefensa, herida con arma blanca, idóneo para lesionar o matar conforme al área anatómica comprometida, varias a nivel del cuerpo, tal como se desprende del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 7942-15, de fecha 19/11/2015, siendo calificado por motivos fútiles e innobles, al actuar sobre seguro, con premeditación; estando la víctima desprotegida. Lo que es armónico a lo narrado por el ciudadano victima CARLOS LUIS CASTELLANO AGUILAR y lo develado tanto en el acta de denuncia de fecha 12/11/2015 y el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 7942-15, de fecha 19/11/2015 y la INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICAS Nº 1470, de fecha 20/12/2015, que da cuenta de la herida sufrida por el ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO AGUILAR. En cuanto a la detención la misma es totalmente legal en virtud de mediar una orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 03-05-2016, según investigación penal distinguida con el N° MP-565987, (K-15-0080-07457) por lo tanto se ratifica la misma, la cual fue suficientemente motivada, explicada y fundamentada en cuento a la existencia de serios elementos de convicción de la autoría o participación del imputado de marras.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA, de fecha 12/11/2015, interpuesta por José Danilo Aguilar, 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 7942-15, de fecha 19/11/2015, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICAS Nº 1470, de fecha 20/12/2015, entrevista rendidas por la victima ante el Ministerio Público, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación del imputado con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito endosado.
Los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, dada que la herida no le causó la muerte, que medió para que no se consumara el delito, el cual acarrea una penalidad que supera los prisión tres años de prisión, lo que sumado a la magnitud del daño causado, dadas las heridas sufridas por la víctima, hace permisible el decreto de encarcelamiento preventivo, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra la integridad física y psicológica de las personas, y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que no hay medicatura forense, en esta etapa incipiente del proceso el Ministerio Público solo debe presentar serios y fundados elementos de convicción, siendo a criterio de este Juzgador suficiente con el informe medico y la declaración de la victima, se observó por este tribunal la lesión, todos adminiculados son suficientes para que este Tribunal le de validez; en cuanto a que no hubo amenazas cabe destacar que si hubo el hecho, lo que desencadeno la tipificación o subsunción de los hechos en el derecho. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1° del Código Penal, en concordada con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO AGUILAR, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinal 2° y 3° ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida a la imposición de una medida menos gravosa y de Desestimación de la precalificación dada por el Ministerio Público, en virtud de ser correcta y ajustada a derecho. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1° Constitucional, en relación al artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que media un orden de aprehensión emanada por este mismo Tribunal. CUARTO: Prosígase el asunto por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ibidem. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de Individuos, solicitado por la Fiscalía Séptima de este Estado, para el día LUNES 11-07-2016 a las 09:30 a.m. SEXTO: Se acuerda la exclusión del Sistema Sipol, al imputado de autos toda vez que ya se materializo la orden de Aprehensión dictada por este tribunal, se nombra correo especial al defensor privado Abg. Ali Castillo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 y 5 y 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2016 y publicado su auto motivado en fecha 26 de Julio de 2016, cuestionando la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada, alegando los recurrentes que en el presente caso, el juez incumplió con los requisitos de la normativa jurídica 236, 267 y 238, y con el artículo 157 eiusdem, por lo que la decisión esta inmotivada. Asimismo, expreso en el medio de impugnación, que el juez de control contravino normas de orden público contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la libertad personal, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación a la libertad.
Por su parte el Ministerio Publico, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aun cuando se encontraba debidamente emplazado, con fundamento en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el juzgador acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al encontrar demostrado el ilícito penal en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos de convicción que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos, conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto, el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)… De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA, de fecha 12/11/2015, interpuesta por José Danilo Aguilar, 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 7942-15, de fecha 19/11/2015, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICAS Nº 1470, de fecha 20/12/2015, entrevista rendidas por la victima ante el Ministerio Público, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación del imputado con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito endosado.
Los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, dada que la herida no le causó la muerte, que medió para que no se consumara el delito, el cual acarrea una penalidad que supera los prisión tres años de prisión, lo que sumado a la magnitud del daño causado, dadas las heridas sufridas por la víctima, hace permisible el decreto de encarcelamiento preventivo, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra la integridad física y psicológica de las personas, y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que no hay medicatura forense, en esta etapa incipiente del proceso el Ministerio Público solo debe presentar serios y fundados elementos de convicción, siendo a criterio de este Juzgador suficiente con el informe medico y la declaración de la victima, se observó por este tribunal la lesión, todos adminiculados son suficientes para que este Tribunal le de validez; en cuanto a que no hubo amenazas cabe destacar que si hubo el hecho, lo que desencadeno la tipificación o subsunción de los hechos en el derecho. Y ASI SE DECIDE...”
…(Omisis)…
De lo antes citado, observa esta Superioridad que el Juez explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 eiusdem, se observa que en forma concurrente que el Jurisdicente señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta Policial, Acta de Entrevista de la Victima, Cadena de Custodia, otros). Como consecuencia de lo anterior expresó en el dictamen, que se trata de un hecho punible privativo de libertad, que la acción no esta prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe del hecho imputado por la Vindicta Pública, y el peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado, la pena que pudiese llegar a imponerse. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, pues dio un razonamiento lógico, coherente, armónico, de los motivos de hecho y de derecho que determinaron al juez el convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad; por lo que se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
La Sala considera, que si bien no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna, sin embargo, en el presente caso el Juez dio las razones suficientes por las cuales llegó al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad acordada, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar una motivación absoluta del fallo.
2.- En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad, el Principio de inocencia; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 y 8 del citado Código, a tenor siguiente:
.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho as que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firma
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De la denuncia relacionada con la violación al Principio de presunción de inocencia; aprecia esta Alzada, que en modo alguno se vulneró el Principio de Presunción de Inocencia, el cual acompaña al investigado; hasta tanto sea desvirtuado a través de una sentencia que establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la medida de coerción personal impuesta solo garantiza las resultas del proceso, en estricto cumplimiento, por parte del operador de justicia, de las exigencias del contenido articular 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se declara sin lugar la denuncia, así se decide.-
De manera pues, que de la revisión efectuada a la totalidad de las actuaciones se desprende que el juez a quo acredito los hechos imputados por la Vindicta Pública, y para ello acogió los elementos de convicción presentados, explanando de manera clara los motivos por los cuales se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 80, ambos, del Texto Sustantivo Penal.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En ese sentido la decisión impugnada esta suficientemente motivada en lo que respecta al decreto de la medida privativa de libertad dictada, cumplidos como han sido los extremos del contenido articular 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que en esta fase del proceso no le es exigible al a quo en la decisión respecto por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputados, la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones, si no la existencia de lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo definitivamente infundada la razón esgrimida por la recurrente para fundamentar su recurso, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados, LEOVALDO UGAS RODRIGUEZ Y RAYSA MARIA HERNANDEZ UTRERA, en su condición de Defensores Privados del imputado ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016 y publicada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal de primera instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-006453, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Undécimo en Funciones de Control en fecha 29 de junio de 2016, publicado el texto íntegro el 26 de Julio de 2016.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
EL SECRETARIO
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 3:12 PM