REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000052
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 2do M.P: LUIS DARIOC ORREA MAYORGA
ACUSADOS: EFRAÍN ALBERTO HERRERA
LUIS ANTONIO CASTELLANOS
DEFENSA: MILENNY FRANCO (PUBLICA)
ADRIANA CLEMENTE (PUBLICA)
VICTIMA: MARIA J ESUS RODRIGUEZ BAPTISTA
DECISIÓN: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala conocer el asunto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; con ocasión del “Recurso de Apelación de sentencia”, interpuesto por la ciudadana víctima MARIA JESUS RODRIGUEZ BAPTISTA en su condición de madre del ciudadano RUBEN DAVID BORGES RODRIGUEZ (hoy occiso) asistida por los Abogados LUIS FRANCISCO RIERA y FATIMA YOSELIT MEDINA FARIAS contra la Sentencia condenatoria dictada y publicada por el Tribunal Sexto de Juicio en fecha 30 de Septiembre de 2015, que CONDENO a los acusados EFRAIN ALBERTO HERRERA y LUIS ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V13.961.902 y 19.337.144 respectivamente, a cumplir mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la pena de Cinco (5) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESATRIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal..
Interpuesto como fue el expresado recurso por parte de la ciudadana víctima MARIA JESUS RODRIGUEZ BAPTISTA, la defensa publica debidamente emplazada dio contestación al recurso de apelación, asimismo, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; contra la sentencia por admisión de los hechos. .
En fecha 14 de Junio de 2017 se dio cuenta en Sala al referido medio de impugnación, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA quedando conformada la Sala con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 20 de Julio de 2016 se admitió el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se fija audiencia oral y publica para el 03 de Agosto de 2016 a las 12:00 m.-
En fecha 14 de Octubre de 2016 se aboca al presente asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DÍAZ previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; para suplir la falta temporal de la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron otorgadas las vacaciones legales; quedando constituida la Sala con las Juezas DEISI ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
Procede esta Alzada a dejar sentado nuevo criterio, en cuanto a la interposición y tramite del Recurso de Apelación contra las decisiones por Admisión de los Hechos, a tenor siguiente:
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de Julio de 2015 con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González realiza cambio de criterio en relación a la interposición y tramite del Recurso de Apelación contra las decisiones que por Admisión de los Hechos se haya celebrado en la fase intermedia del proceso penal, específicamente, sustentándose en dictamen emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual puntualizó posición, en cuanto a que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos esta sujeta al tramite de apelación de las sentencias interlocutorias; conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contendió refiere que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.-
Al respecto, estima esta Superioridad citar un extracto de la decisión de la Sala Constitucional, a tenor siguiente:
"Sin embargo, el tribunal de control conden6 a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) anos de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aqui demandante apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaro inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el articulo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal i y porque, además, la recurrente no fundamento su escrito de conformidad con las exigencias que establece el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (…)* (Destacado por la Sala)
Por su parte el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.'
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos esta sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I 'De la apelación de autos', del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado articulo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisi6n de los hechos, en el cual este podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Publico -como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el articulo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamento la apelación en los motivos que recoge el citado articulo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal" (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes trascrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelaci6n conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
"Interposición
Articulo 440 El recurso de apelaci6n se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.(•••)".
Como consecuencia de las consideraciones citadas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal, establece expresamente el cambio de criterio en relación al tramite que se le debe dar a los recursos de apelaciones contra las sentencias dictadas por Admisión de los Hechos, cuya gestión en lo sucesivo será el establecido para la tramitación de las sentencias interlocutorias, previsto en el contenido articular 440 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Septiembre de 2015, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria a los acusados EFRAIN ALBERTO HERRERA y LUIS ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ por el procedimiento de Admisión de Hechos, de lo que se precisa lo siguiente:
…(omisis)…
“ … RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por los acusados, encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 406.1° del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, observando que la conducta del acusado es reprochable penalmente como cómplice por cuanto se encontraba en compañía de otro sujeto quien se presume es el auto del delito de homicidio; calificación jurídica que si bien se ajusta a los hechos.
Una vez impuesto los acusados del Precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé que dicho procedimiento procede hasta antes de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual en este acto se hace procedente aplicar dicho procedimiento por cuanto solo se ha iniciado el juicio sin que se haya aperturado el lapso de recepción de las pruebas, y en consecuencia y la imposición de la pena correspondiente.
PENALIDAD
La pena aplicarse conforme a la regla prevista en el articulo 88 del Código Penal, aplicando la pena del delito con la disminución de la mitad de la pena correspondiente a la complicidad, y partiendo del límite inferior por cuanto no consta en el expediente que los acusados registren antecedentes penales, siendo el delito de Homicidio, cuya pena mínima es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION aplicada este pena en la mitad de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por cuanto la responsabilidad penal del acusado ha sido calificada en grado de complicidad conforme al artículo 84.3 del Código Penal, menos un tercio en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango con Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que debe cumplir los acusados LUÍS ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, EFRAIN ALBERTO HERRERA, mas la pena accesoria del 16.1 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, CONDENA A LOS ACUSADOS LUÍS ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº 19.337.144, fecha de nacimiento el 11/07/1985, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. La Comunidad Vieja, Casa 14, Guanare Estado Portuguesa. EFRAIN ALBERTO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, cedula de identidad Nº 13.961.902, fecha de nacimiento el 09/04/1976, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Jardinero, residenciado en Invasiones de Santa Inés, Casa Nº 9, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION….(omisis)…
II
RECURSO DE APELACIÓN
Contra la referida decisión la ciudadana víctima MARIA LUISA RODRIGUEZ BAPTISTA en su condición de madre del ciudadano RUBEN DAVID BORGES RODRIGUEZ (hoy occiso) asistida por los Abogados LUIS FRANCISCO RIERA y FATIMA YOSELIT MEDINA FARIAS impugna por vía de recurso ordinario, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 30 de Septiembre de 2015 publicada en la misma fecha, en relación al cambio de calificación jurídica efectuada al acusado de marras de lo que se extrae entre algunos aspectos lo siguiente;
…Omisis…
Honorables Magistrados hacemos de su conocimiento que aun cuando la audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO fue realizada el día TREINTA (30) de SEPTIEMBRE del Dos Mil QUINCE (2015) en Las instalaciones de Internado Judicial del Carabobo (Tocuyito) y se Motivo el mismo día TREINTA (30) de SEPTIEMBRE del Dos Mil QUINCE (2015).
Siendo entonces así expreso que no fui notificada a los fines de tener conocimiento que esa audiencia se iba a realizar en el Internado Judicial en el Marco de los llamados clanes CAYAPA y posteriormente me entero es después que fui noticiada de la audiencia de juicio pautada para el día 11 de febrero y cuál es mi sorpresa, que cuando entro como lo he venido haciendo a todas y cada una de las audiencias me percato que de 3 (tres) acusados solo veo 1 (uno) y pregunto al tribunal que donde están los otros dos y me dice Juez que ya ellos la audiencia y en ella admitieron ¡os hechos con lo cual quede sorprendida ya que fueron condenados a 5 (cinco ) años y es ese día que el tribunal me impone de la publicación de la decisión el 11 (once) de febrero y me doy por notificada a ;os efectos de ejercer mi derecho de apelar como en efecto lo hago de ¡a publicación del referida sentencia , visto que en la presente causa el tribunal sexto de JUICIO ha tenido dos días sin despacho me encuentro en tiempo hábil a los fines de ejercer mi derecho como víctima indirecta y Apelar del mismo conforme ¡o prevé el artículo 443 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal.
Así las cosas, y al no haber sido notificada, para la celebración de la audiencia Oral y Pública del día 30 de septiembre del 2015. yo como víctima considero oportuno, a manera de ilustración, expresar criterios vinculantes emanados de nuestro más Alto tribunal de la República de la siguiente manera Establece el Tribunal Suprema de Justicia, en Sala Constitucional, según Sentencia N° 1536 de fecha 20 07-2007 siendo su ponente el Magistrado Pedro Rafael (Rondón Hazz, el cual se expreso el siguiente criterio: .el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes de actuaciones cumplidas o pasadas lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros" (Se reitera sentencia 624 del 3 de mayo de 2001)
Por otra parte, en Sentencia N° 2199. De fecha 26-11-2007 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, siendo su ponente el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresa: Del contenido de los artículos 181 1 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden claramente la forma y modo en que deben practicarse las notificaciones para informar a las partes de los diferentes actos procesales Así, tenemos que notificación debe hacerse en el lugar que cada una de las partes establezca como su domicilio procesal: y, en caso de que el notificado se encuentre ausente en dicho domicilio se niegue a firmar, el Alguacil deberá dejar la boleta de notificación en dicha dirección ido expresa constancia de ello en el expediente De manera que, la fecha de citación será entendida como aquélla en que se consigue en el expediente la boleta efectiva, y de ahí en adelante empezarán a correr los lapsos procesales respondientes"
En igual sentido, en sentencia N° 2020 de fecha 26-10-2007, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Carmen Zuleta Merchán, estableció el siguiente criterio: "... la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por ¡as partes, efectuar la interposición de escritos cursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, la defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede sino el resultado de un estadio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fe. y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia
La función de la defensa en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de aquélla, que es justamente la imputación. …(omisis)…
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERO: Establece la decisión Judicial recurrida tomada por este Tribunal SEXTO DE JUICIO, publicada en fecha 30 de SEPTIEMBRE del año 2015. Como fundamento para admitir la solicitud de AMISIÓN DE HECHOS Y CAMBIAR EL CALIFICATIVO DEL DELITO sin motivar porque la juez a quo decidió el cambio en ¡a calificación, lo siguiente:
"... En este estado la defensa solicita se divida la continencia de la causa exponiendo " Por cuanto el coimputado ciudadano: JHOEL JOSÉ GONZÁLEZ I ESCOBAR desea que se apertura el JUICIO oral y publico El ministerio publico no efectúa objeción ante la solicitud. Seguidamente este tribunal oído lo solicitado por la defensa y constatada dicha situación advertida, es por lo que procede a dividirla continencia de la causa, debiendo el ella de hoy la audiencia de JUICIO por lo que respecta a los ciudadanos EFRAIN ALBERTO HERRERA Y LUIS ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ Se inicio el juicio oral y público y el fiscal del ministerio publico narro los hechos por los cuales presento acusación en contra de los acusados en contra de los acusados y señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron, señalo las pruebas que fueron admitidas y que traería a juicio para demostrar la culpabilidad de el acusado....la defensa solicito como punto previo visto que los acusados vienen siendo enjuiciados conforme a la calificación admitida por el tribunal de control solicito que se le ceda la palabra a mis defendidos toda vez que en conversaciones previas manifestaron su deseo de admitir los hechos y en virtud de ser procedente al articulo 375 del Código Orgánico procesal penal solicito se escuche a mis representados es todo... "
Cabe destacar, que efectivamente el Tribunal aquo. al momento de celebrar audiencia oral y publica incurrió en un error inexcusable de derecho, al no advertir que la víctima no estaba presente y que para tales efectos jamás fue notificada a los fines de que presenciara y decidera admitir o oponerse a la solicitud de los acusados de admitir los hechos violentándose el derecho que tiene como victima indirecta y madre del hoy occiso y que nunca ha faltado ninguna de las audiencias para las cuales fue notificada y que para esta no se le tomo en cuenta debiendo el fiscal advertir que la victima no se notifico y negarse a celebrar dicha audiencia Incurriendo en un Vicio de In motivación, en flagrante violación al Debido Proceso y derecho a la notificación a las víctimas
SEGUNDO: De manera pues que mi persona como madre y en nombre de mi hijo m por estos ciudadanos que fueron beneficiados con una pena pírrica y que en cualquier momento pueden salir el libertad para seguir matando gente inocente es que me declaro en desacuerdo y apelo por no estar conforme con la pena impuesta de cinco (5) años, no mataron a un animal, mataron a mi hijo que es lo mas sagrado que puede tener una madre, será que la juez, la defensa y el fiscal no son padres no tienen hijos" Me pregunto de manera desesperada, no me dieron la oportunidad de estar presente en esa audiencia siendo mi derecho y el cual hoy lo exijo que se anule esa decisión y que se reponga la causa al momento que se me notifique a los efectos de hacer valer mi derecho como victima indirecta.
En esta oportunidad procesal, mi persona como victima solicita se admita este recurso ya que el juez violento mi derecho como victima no fui notificada.
Razón suficiente para que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Judicial que declaro la admisión de los hechos en la cual se hizo un cambio en la calificación jurídica ya que la calificación |jurídica que fue admitida en la fecha 30 de mayo de 2013. donde se celebro la audiencia preliminar y posteriormente se decreto la apertura a juicio el delito ADMITIDO en la apertura FUE de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 405 CÓDIGO PENAL y NO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA tal como quedo establecido n la admisión de los hechos por parte del juez SEXTO de JUICIO Y QUE EL FISCAL NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA, se declare la Nulidad Absoluta de esta S audiencia de ADMISIÓN DE HECHOS y por cuanto no fueron EXISTEN GRAVES IRREGULARIDADES además de que ese JUICIO llevaba tiempo ya de aperturado y se interrumpió una vez y cuando se hizo la audiencia en el plan cayapa en el internado era una continuación mal Podría la juez apesarar cuando no se había interrumpido a todo evento, en consecuencia se ordene a otro Tribunal de JUICIO O QUE LA CORTE DICTE UNA DECISIÓN PROPIA, realizar nuevamente la Audiencia, con un acto licito, prescindiendo del VICIO que violento mi Derecho como victima, el Debido Proceso y el derecho a recibir oportuna respuesta, en cumplimiento a la aplicación de la Justicia, finalidad esta del proceso penal.
Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentaron o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión
No existe motivación alguna, en cuanto al hecho de que no conste en la referida como quedo la participación de la victima, no se justifico en autos que yo fui notificada, en tal sentido establece el legislador lo siguiente
Articulo 157 Código Orgánico Procesal Penal
…omisis…
Se hace preciso hacer citar un extracto de fallo emitido por la Sala de Casación al donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo En efecto en sentencia N° 321 de fecha 19/06/2007 se sostuvo.
"... deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...
Constituye la motivación de la sentencia y de autos, salvo aquellos que sean de sustanciación. Una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia i expresión de dichos motivos
En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales resuelve controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes. Ser debidamente motivados y fundamentados, pues solo así se garantizara el derecho a la defensa y al derecho a conocer ¡as razones por las cuales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes Por Este Criterio ha venido siendo sostenido de manera reiterada, por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de ^ 2003 al señalar
"(...) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.'' (Subrayado de la defensa).
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069 de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
"(...) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte".
Igualmente la Sala Constitucional de! Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratifico la obligación para toaos los tribunales de la República de evitar que cualquier proceso continué si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetuosamente estima esta victima que esta prestigiosa Corte de Apelaciones está obligada como controlador del Proceso Penal, a garantizar el debido proceso, y no convalidar la Mala Praxis ejecutada por el representante del Sistema de Justicia e igualmente el titular de la acción penal, refiriéndome expresamente al Ministerio Publico, quien debió a cumplir de! mismo modo con el debido proceso razón por la cual comporta un VICIO de nulidad absoluta, la ausencia de Control Judicial al convalidar tal atrocidad el Ministerio Publico.
DEL PETITORIO
1-- Solicito que el presente recurso, presentado en rechazo del Auto dictado en fecha 30 de septiembre del 201b por la Juez sexta en funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal ABG MARÍA EUGENIA VILLANUEVA BORGES, en la Causa GP01-P-2012-20821, en contra de la Admisión DE LOS HECHOS Y LA PENA IMPUESTA Y POR EL CAMBIO EN la calificación jurídica hecha por el juez. Ya que nunca se me notifico
SEA admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, a fin se garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado
2 Solicito de conformidad a lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada la Juez sexta en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal ABG: MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES en la Causa GP01-P-2012-20821 en fecha 30 de septiembre del año 2015. en el cual en flagrante violación al debido proceso se llevo a cabo una audiencia de JUICIO en las instalaciones del internado judicial sin notificar a las víctimas.
3.- Solicito se revise la pena impuesta a los ciudadanos EFRAIN ALBERTO HERRERA Y LUIS ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ en el presente asunto, y se produzca la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a través del AUTO RECURRIDO se ha menoscabo el derecho que como víctima a oponerme a esa decisión la cual se me violento …
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el Abogado MILENNY FRANCO MARCHAN, procediendo en su carácter de defensa pública de los ciudadanos EFRAIN ALBERTO HERRERA y LUIS ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ, procedió a dar contestación al recurso de Apelación, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
…Omissis…
“ … ALEGA EL RECURRENTE:
1.- "...que no fue notificada a los fines de tener conocimiento que esa audiencia se iba a realizar en el internado Judicial en el marco de los llamados planes CAYAPA y posteriormente me entero después que fui notificada de la audiencia de juicio pautada para el día 11 de febrero v cual es mi sorpresa que cuando entro como he venido haciendo a todas y cada una de las audiencias me percato que de tres (03) acusados solo veo uno y pregunto al Tribunal que donde están y me dice la juez que ya a ellos se les hizo la audiencia y en ella admitieron los hechos con lo cual quede sorprendida ya que fueron condenados a 5 (cinco) años y es ese día que el tribunal me impone de la publicación de la decisión el día 11 (once) de febrero me doy por notificada a los efectos de apelar..."
Cabe destacar que después de celebrada la referida audiencia en el internado Judicial (Tocuyito) en la cual estuvo presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien es el fiscal de la causa, una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este NO EJERCICIO EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia dictada y publicada en fecha 30 de septiembre el 2015, en contra de los acusados LUIS ANTONIO CASTELLANO Y HERRERA EFRAIN ALBERTO. Donde fueron condenados los acusados a cumplir una pena de cinco ( 05) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad NO Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io en concordancia con el articulo 84 ordinal 3o ambos del Código Penal, al someterse estos al Procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal.
Considera la defensa que la Víctima NO tiene LEGITIMIDAD PROCESAL ACTIVA para EJERCER DE MANERA INDEPENDIENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. Ya que en el caso de sentencias condenatoria la ley no le reconoce ese derecho.
Derechos de la víctima. Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código considerado víctima, aunque no se haya constituido en querellante podrá ejercer en el proceso penal tos siguientes derechos..." 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Impugnabilidad Objetiva. Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Legitimación. Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad.
En el presente caso al no haber Ejercido el Recurso en su oportunidad el fiscal del Ministerio Publico, quien considero que la decisión del Tribunal Sexto de Juicio se ajustaba a derecho, la víctima no tiene cualidad para ejercer independientemente el Recurso de apelación de Sentencia condenatoria, ya que la ley le reconoce a la víctima el derecho de apelar solo en casos de sobreseimiento y de sentencias absolutorias, pues conforme a los señalado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario que hubiese recurrido la vindicta pública, quien es el que esta obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases
Ahora bien al NO haber EJERCIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA la vindicta Publica en su oportunidad ya el tiempo expiro, venció y no puede pretender la víctima ejercer un Recurso para el cual no cuenta con la cualidad para ejercerlo
Causales de Inadmisibilidad.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 428, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. Conformidad, con lo dispuesto en el Art. 428 citado, tales causales son taxativas, en consecuencia, fuera de ellas la corte de apelaciones debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como expresa en sentencia N° 021 de fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado:
...ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.
Ahora bien considera la defensa que el recurso de apelación interpuesto por la víctima debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto la misma carece de LEGITIMIDAD PROCESAL ACTIVA para ejercerlo.
En cuanto a LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, alegada por la recurrente en la cual hace una serie de señalamientos, tales como que el tribunal "...al momento de celebrar la audiencia oral y publica incurrió en un error inexcusable de derecho al no advertir que la víctima no estaba presente y que para tales efectos jamás fue notificada a los fines de que presenciara y decidiera admitir u oponerse a la solicitud de los acusados de admitir los hechos..."
Cabe destacar que aun con la presencia de la víctima en la audiencia oral y Publica donde los acusados decidieron ejercer el derecho de someterse a el Procedimiento por Admisión de los hechos, y en el supuesto de que la víctima hubiere hecho oposición a la de admitir los hechos realizada por los acusados, la decisión tomada por el la Juez del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, no iba variar ya que la Juez no realizo ningún cambio en la calificación jurídica y al imponer la pena no impuso otra que no fuera la que corresponda conforme a la Dosimetría Penal, lo largo del escrito consignado por el recurrente, lo que permite percibir a esta defensora que la acción recursiva, carece de fundamento lógico y jurídico, además pretende la recurrente que se vulnere lo contenido en el artículo 453 de nuestro código orgánico procesal penal ya que considera que la Juez impuso una pena ",*.pírrica y que en cualquier momento pueden salir en libertad"(..,) Así mismo se puede evidenciar de la sentencia condenatoria que los acusados LUIS ANTONIO CASTELLANO Y HERRERA EFRAIN ALBERTO, libre de apremio y coacción manifestaron su voluntad de admitir los hechos por el delito de Homicidio Intencional calificado en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, Circunstancia esta que se configura en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se puede observar que la Juez A quo al momento de condenar a los ciudadanos: LUIS ANTONIO CASTELLANO Y HERRERA EFRAIN ALBERTO, plenamente identificados, actuó ajustada a derecho, por cuanto el mencionado artículo le otorga la facultad expresa al Juez de Juicio para que advierta al acusado de autos sobre si desea acogerse a este beneficio.
Por las razones que han sido expuestas en la presente opinión de la recurrente, es criterio de quien suscribe, que el presente Recurso de Apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita, muy respetuosamente.
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciada y Publicada en fecha 30-09-15, toda vez que la decisión emanada del Tribunal Sexto de Juicio se encuentra ajustada a Derecho.
Dio contestación al recurso de apelación, debidamente emplazado, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, conforme al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…. …(omisis)…
MOTIVO DE LA CONTESTACION DE APELACION DE SENTENCIA
Ahora bien encontrándonos dentro del plazo legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el tercer día hábil desde que se motivo la decisión, evidenciándose que la audiencia se celebró en fecha 30/09/2015, en las instalaciones del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) en la cual los ciudadanos EFRAIN ALBERTO HERRERA, y LUIS ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ, admitieron los hechos en el delito de HOMICIDIOCALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECERARIA, es importante señalar que
la admisión de hecho es un derecho que tiene el ACUSADO, establecido en el TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Es de hacer notar que esta representación fiscal esta de acuerdo con la Decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 6, en virtud de que la pena impuesta a los ciudadanos EFRAIN ALBERTO HERRERA y LUIS ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, esta a pegada a derecho por cuanto:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Ahora bien la PENA IMPUESTA se ajusta a derecho en cuanto a que el Tribunal de Juicio N° 6, tomó en consideración el limite inferior de la pena impuesta, es decir, 15 años, derecho este que tiene el acusado ya que el mismo en el inicio del juicio decidió admitir los hechos que se imputaban en relación al delito cometido, tomando en cuenta que el limite inferior de la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECERARIA, es de 15 años, es de hacer notar que dicho delito esta concatenado con el articulo 84 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en siete (07) años y Seis (06) mes, el o los acusados al admitir dicho delito, el articulo 375 del Código Penal establece la rebaja de la pena en un tercio (1/3), quedando sentenciados dichos ciudadanos a 5 AÑOS DE PRISIÓN. Esta representación fiscal observa que se encuentra ajustada la pena impuesta a dichos ciudadanos y considera que no se violaron ningunos derechos ya que la Audiencia de Juicio Oral se llevó a cabo dentro de las instalaciones del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) y los acusados contaron con la participación del tribunal, Ministerio Público y la Defensa Pública, siendo importante resaltar que esta Audiencia se llevó a cabo en el Marco del Plan de Agilización de Causas conocido como PLAN CAYAPA, el cual fue implementado por el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario. En otro orden de ideas esta representación fiscal considera QUE NO HUBO NINGÚN CAMBIO DE CALIFICATIVO por parte del tribunal y mucho menos avalado por el Ministerio Público …(omisis)… considera esta representación fiscal que la honorable defensa privada abogados LUIS FRANCISCO SIERRA y FATIMA YOSELIT MADINA FARIAS, representantes legales de la ciudadana MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ BAPTISTA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.053.030, madre del ciudadano RUBÉN DAVID BORGES RODRÍGUEZ, hoy OCCISO, están cometiendo un ERROR al considerar que hubo un cambio de calificación por parte del Tribunal de Juicio N° 6 y avalado por esta representación fiscal. Por tal razón considero que tanto la pena impuesta como la calificación jurídica impuesta a los ACUSADOS están ajustadas a derecho por todo lo anteriormente expuesto.
VI
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Examinados las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana víctima MARIA LUISA RODRIGUEZ BAPTISTA en su condición de madre del ciudadano RUBEN DAVID BORGES RODRIGUEZ (hoy occiso) asistida por los Abogados LUIS FRANCISCO RIERA y FATIMA YOSELIT MEDINA FARIAS, así como los argumentos esgrimidos por la defensa publica y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el escrito de contestación dado al medio de impugnación, esta Corte de Apelaciones, advierte que el punto central del recurso versa, como punto previo, a la falta de notificación de la víctima a la audiencia, solicitando la nulidad absoluta de la decisión, y a la falta de motivación de la sentencia en cuanto al cambio de calificacion jurídica del delito efectuada por el Juez de Juicio en la audiencia, previa admisión de los hechos, por parte de los acusados antes mencionados.
1.- Denuncia la recurrente, como punto previo, la falta de notificación de la víctima a la audiencia de admisión de los hechos, alegando que se le violento su derecho, toda vez que no fue notificada.-
2.- Denuncia la recurrente, la falta de motivación en la sentencia en cuanto al cambio de calificacion jurídica del delito efectuada por el Juez de Juicio en la audiencia, previa admisión de los hechos, por parte de los acusados, por cuanto el delito admitido es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 405 del Código Penal y no de COMPLICIDAD NO NECESARIA, tal como quedo establecido en la admisión de los hechos por parte del Jueza Sexto de Juicio, solicitando se declare la nulidad absoluta de la audiencia.
3.- Denuncia la recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en flagrante violación al debido proceso y al derecho de la notificación de las víctimas; igualmente expreso que apela por no estar de acuerdo con la pena de cinco años de prisión. -
En contraposición a las argumentaciones supra; la defensa pública de los acusados Efrain Alberto Herrera y Luís Antonio Castellanos González, alegó en su escrito entre otros aspectos, que la victima no tiene legitimidad procesal activa para ejercer el recurso de apelación, y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia la juez no realizó cambio de calificacion jurídica por lo que el recurso carece de fundamento lógico y jurídico, razón por la cual solicito se declare sin lugar el recurso.
En sintonía con lo indicado, la representación fiscal, contrario a las alegaciones de la recurrente señala, que es de hacer notar que la representación fiscal esta de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 6, en virtud de que la pena impuesta a los ciudadanos EFRAIN ALBERTO HERRERA y LUIS ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, esta a pegada a derecho, que no se violaron ningunos derechos ya que la audiencia de Juicio se llevó a cabo dentro de las instalaciones del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) y los acusados contaron con la participación del tribunal, Ministerio Público y la Defensa Pública, siendo importante resaltar que esta audiencia se llevó a cabo en el Plan de Agilización de Causas conocido como PLAN CAYAPA, el cual fue implementado por el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, que no hubo ningún cambio de calificativo por parte del tribunal y mucho menos avalado por el Ministerio Público… (omisis)…
PUNTO PREVIO
1.- Aduce la recurrente, que no fue notificada para la audiencia de juicio a celebrase en las instalaciones del Internado Judicial de Carabobo dentro del marco del PLAN CAYAPA, el 30 de Septiembre de 2015; siendo que los acusados admitieron los hechos, fundamentando su denuncia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1536 de fecha 20-07-2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hanz.
De la revisión de las actas que integran el medio de impugnación se observa que en fecha 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio se traslado y constituyó en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito); ello con ocasión al Plan Cayapa coordinado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, data en la cual se celebró audiencia de juicio con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “ … El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. …”; acto que se realizó con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, la defensa pública y los acusados, siendo que atendiendo al contenido articular 375 eiusdem, los acusados admitieron los hechos, y condenados a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos fútiles en grado de Complicidad no Necesaria.
Al respecto, estima esta Alzada, que como quiera que el Tribunal Sexto de Juicio celebró la audiencia de juicio el 30 de Septiembre de 2015 en el Internado Judicial dentro del marco y acatamiento de los objetivos en la ejecución del denominado “PLAN CAYAPA”, el cual fue implementado por el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, observa que la Juzgadora A Quo estimo conveniente y conforme a derecho en relación a las políticas de Estado, celebrar el acto, en el que los acusados admitieron los hechos; derecho éste por demás que les asiste y garantiza la ley; y condenados a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria.
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”. …(omisis)…
“En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001). Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho”.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la recurrente relacionada a la falta de notificación a la audiencia; considera esta Sala, que si bien es cierto de la revisión de las actuaciones no se observa boleta de notificación dirigida a la victima para el referido acto; no menos cierto es, que la audiencia de juicio se celebro en el Internado Judicial de Carabobo; dentro del Marco del Plan Cayapa, acto en el que los acusados admitieron los hechos, derecho éste que les asiste, y declarados penalmente responsable del delito por el cual fueron acusados por la Vindicta pública, Homicidio Calificado por Motivos fútiles e Innobles en grado de Complicidad no Necesaria, a cumplir cinco años de prisión.
Adicional a lo anterior, de la lectura realizada al medio de impugnación presentado por la recurrente, se lee, “…Me doy por notificada a los efectos de ejercer mi derecho de apelar como en efecto lo hago de la publicación de la referida sentencia...”; de manera que se observa que ejerce su derecho, lo cual denota inconformidad con el fallo de la jueza de juicio; considerando esta Alzada, que en el presente caso, el Estado cumplió con la finalidad de todo proceso como es la búsqueda de la verdad; y se garantizó el derecho no solo de la victima, aun cuando no se querello; sino también a los acusados.
En el presente caso, lo delatado es la falta de notificación a la audiencia de juicio celebrada en el Centro de Reclusión (Tocuyito); acto en el cual los acusados ejercieron su derecho de admitir los hechos, de asumir su responsabilidad y condenados a cumplir la pena de cinco años de prisión; pues si bien la victima ha debido ser notificada para la audiencia, no menos cierto es, que dado lo sui generis de la audiencia, en cuanto a la admisión de los hechos y al lugar de la celebración del acto; y tomando en cuenta que esta audiencia se llevó a cabo en el Marco del Plan de Agilización de causas conocido como PLAN CAYAPA promovido por el Estado Venezolano; no menos cierto es, que se cumplió con la finalidad de todo proceso la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, pues el cumplió con su propósito.-
Precisado lo anterior esta Sala debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que: “…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal; como en el presente caso, retrotraer el proceso significa una nueva admisión de los hechos y una nueva condena de cinco años de prisión para los acusados; sumado a que constituiría un desgaste no solo para el Estado sino también para los integrantes del sistema de justicia, vulnerando con ello el principio de economía procesal y de celeridad procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Por las razones anteriores, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Lo contrario a esta decisión, tal como lo solicita la victima anular la audiencia por su falta de notificación a la audiencia, conllevaría a un remedio inútil que desembocaría nuevamente en la admisión de los hechos en detrimento del primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, lo útil no debe ser viciado por lo inútil en el entendido, que la justicia requiere prontitud (ius et utile unum atque idem). Por ello se declara sin lugar lo denunciado, Así se declara.
2.- La recurrente denuncia la falta de motivación en la sentencia en cuanto al cambio de calificacion jurídica del delito efectuada por la Jueza de Juicio en la audiencia, previa admisión de los hechos por parte de los acusados; pues el delito admitido es Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva establecido en el artículo 405 del Código Penal y no el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de de Complicidad no Necesaria; tal como quedo establecido en la admisión de los hechos por parte de la Jueza Sexta de Juicio, solicitando se declare la nulidad absoluta de la audiencia.
En secuencia con lo transcrito, continuando con la revisión detallada del fallo, y de todas y cada una de las actuaciones, advierte esta Alzada, que el Fiscal del Ministerio publico presento acusación contra los ciudadanos Luís Antonio Castellanos González y Efraín Alberto Herrera por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos fútiles e Innobles en grado de Complicidad no Necesaria; siendo que en la audiencia preliminar, el Juez de control admitió la acusación fiscal, manteniendo la calificacion jurídica dada por la Vindicta Pública de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria; razón por la cual, en contraposición a lo alegado por la recurrente; la Jueza de Juicio no realizó cambio de calificacion jurídico alguna; contrario a lo denunciado, informo a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su voluntad de admitir los hechos, derecho que por demás les asiste, procediendo la A quo a imponer la pena.
De manera que, en consideración de esta Sala, del examen exhaustivo al fallo, se observa una motivación suficiente, en razón de que la Jueza dio razonamientos facticos y jurídicos que determinaron a condenar a los acusados Luís Antonio Castellanos González y Efraín Alberto Herrera a cumplir la pena de cinco años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria; calificacion admitida por el juez de control y que la Jueza de Juicio mantuvo por ajustarse a los hechos.
En cuanto a la motivación, estima esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones señalar, constituye un requisito de seguridad jurídica, que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales; que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Citadas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Alzada, que el fallo recurrido esta ajustado a derecho, debidamente fundado; pues la Jueza precisó los motivos por los cuales mantuvo la calificacion fiscal y condenó a los acusados supra mencionados, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia, así se decide.-
3.- Denuncia la recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en flagrante violación al debido proceso y al derecho de la notificación de las víctimas.-
Advierte esta Sala que la denuncia está estrechamente vinculada con la anterior; no obstante, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva; estima dejar sentado, que de la revisión de las actuaciones no se observa violación al debido proceso; pues tal como se señalo en las argumentaciones que preceden, la Jueza motivo el fallo, pues expreso de manera clara, precisa, lacónica y coherente los argumentos que sirvieron de apoyo para justificar lo decidido, acorde con la doctrina, la jurisprudencia y la legalidad.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En el presente caso, la Jueza cumplió con su obligación de la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva; razón por la cual esta Alzada, cumplida como ha sido la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe necesariamente declara sin lugar la segunda denuncia, así se decide.
En relación a que la recurrente delata que no esta de acuerdo con la pena de cinco años de prisión impuesta por la Jueza de Juicio a los acusados; no obstante esta Sala, contrario a lo alegado por la apelante; estima que los acusados fueron condenados por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria previsto en el artículo 406.1 y 84 numeral 3 del Código Penal, con la pena de cinco años de prisión, la cual se ajusta perfectamente al computo efectuado por la recurrida. Al respecto, el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria en principio prevé para su forma consumada, una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN para sus autores; siendo su término medio, luego de la suma y posterior división de sus dos límites de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena en principio a imponer.
Se observa además, que la Jueza estimó procedente partir del límite inferior; por cuanto no consta en el expediente que los acusados registren antecedentes penales, siendo que la pena mínima es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; considerando que por cuanto la responsabilidad penal de los acusados ha sido calificada en grado de complicidad no necesaria conforme al artículo 84.3 del Código Penal, la jueza de juicio rebajó la mitad de la pena, es decir, de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; tal como lo establece la norma; y en virtud de que los acusados admitieron los hechos se rebajó un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango con Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer a los acusados LUÍS ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, EFRAIN ALBERTO HERRERA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que deben cumplir, mas la pena accesoria del 16.1 del Código Penal; razón por la cual estima esta Superioridad que la pena impuesta esta ajustada a derecho, declarando sin lugar las delaciones delatas, así se decide.-
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, la Sala Dos de Corte de Apelaciones, con fundamento a lo expuesto en el presente fallo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana víctima Maria Jesús Rodríguez Baptista asistida por los abogados Luís Francisco Riera y Fátima Joselit Medina Farias, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Sexta en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 2015. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por ciudadana víctima María Jesús Rodríguez Baptista asistida por los abogados Luís Francisco Riera y Fátima Joselit Medina Farias contra la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 30 de Septiembre de 2015 mediante el cual condenó a los acusados EFRAIN ALBERTO HERRERA y LUIS ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos, del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada el 30 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponda. Devuélvase al mencionado Tribunal el expediente original del recurso de apelación que fuese recibido por esta Sala, transcurrido el lapso de ley. Cúmplase lo ordenado. En la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha de su presentación.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Leopoldo Buitriago
Hora de Emisión: 3:22 PM
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