REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000027
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, en su condición de querellante, asistido por el ciudadano Abg. MANUEL JAVIER RIVAS PADRON, en contra de la decisión dictada en fecha 18-12-2015 por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-13283.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 10-02-2017, a los fines legales consiguientes, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 07-03-2017, correspondiendo en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 10 de marzo de 2017, esta Sala declara admitido el recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, en su condición de victima, asistido por el ciudadano Abg. MANUEL JAVIER RIVAS PADRON, en contra de la decisión dictada en fecha 18-12-2015 por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-13283, seguido al ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, de conformidad al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de abril de 2017, se libro oficio Nº: S2-0151-2017, a la Jueza Nro. 06 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la oportunidad de solicitarle remita a esta Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones el asunto principal identificado con el alfanumérico GP01-P-2016-13283, seguido al ciudadano YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, siendo que se hace necesario verificar información en el mismo.

En fecha 16 de mayo de 2017, se da por recibido oficio Nº J3-1543-2017 emanado del Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa original signada con el N° GP01-P-2015-013283; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO RECURSIVO

El ciudadano Carlos Emilio Cedeño Ramos, en su condición de querellante debidamente asistido por el abogado Manuel Javier Rivas Padrón, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…..Yo: CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Soltero, Titular de las Cédula de Identidad Número: V-13.514.492 y con domicilio procesal en el Barrio Escalona, Avenida: 109-A-, Casa N° 78-77, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, asistido por el Abogado en Ejercicio: MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-7.151.457, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 86.061, con domicilio procesal en la Dirección siguiente: Urbanización Michelena, Avenida Michelena, N°: 86-46, Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfonos: 0416-5448600 y 0414-4415570, quien también es Apoderado Judicial del Ciudadano Querellante, según se evidencia en Copia Simple de Poder Especial amplio y suficiente, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a derecho se refiere, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, inserto bajo el número 26, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha: 05/08/14, Copia Simple marcada como Anexo "A". Ocurro ante ese Despacho a los FINES DE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA PROFERIDA EN MI CONTRA DE FECHA: 18/12/15 QUE DECLARA EL ABANDONO DE MI ACUSACIÓN POR ESE TRIBUNAL DE JUICIO N° 3, de conformidad con los Artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que a continuación explano:
Señala el artículo 444 del Código Procesal Penal, los motivos para la procedencia de la Apelación de Sentencia, así:
"...Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de IOSN actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.".
Siendo lo alegado por ésta defensa en el presente caso, los numerales 2, 3 y 5 del citado artículo, por considerar lo siguiente:
El día Treinta (30) de Junio del Año 2.015, interpusimos por ante la U.R.D.D. de ese Circuito Judicial Penal, escrito de QUERELLA por el presunto Delito de: DIFAMACIÓN, señalado en el Artículo 442 del Código Penal, de conformidad con el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-7.584.278, de domicilio en URBANIZACIÓN CIUDAD JARDIN, CALLE 3-12, CASA N° 13, MARACAY, PARROQUIA CAGUA, DEL ESTADO ARAGUA, según se constata en copia simple de dicho escrito marcado como Anexo. "B". la misma le fue asignada el N° GP01-2015-13.283 y recibida en fecha: 20/07/15, según el Sistema de la O.A.P. por ese TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO (EMITIR CARATULA).
El día Siete (07) de Octubre del 2.015, visto que éste Despacho, no se había pronunciado sobre su Admisión o no, solicité el pronunciamiento respectivo, tal como se evidencia en copia simple marcada ccYno Anexo "C".
En fecha: Veintiséis (26) de Octubre del 2.015, procedí a introducir escrito con la leyenda "URGENTE" en su encabezamiento, RATIFICANDO el anterior escrito de fecha: 07/10/15, (NO HABÍA SIDO AGREGADO) solicitando el Pronunciamiento sobre dicha Querella, según se constata en copia simple marcada como Anexo "D".
Visto que el día Doce (12) de Noviembre del 2.015, no aparecían en el Visor de la O.A.P. los anteriormente señalados escritos, agregados al presente Asunto, procedí ese mismo día a introducir escrito con la leyenda "URGENTE" en su encabezamiento, RATIFICANDO los mismos, tal como se puede constatar en copia simple del mismo marcado como Anexo "E".
Ahora bien, el día 26/01/16, procedo a revisar el presente asunto por ante el visor de la O.A.P., y me encuentro sorpresivamente que el día Dieciocho (18) de Diciembre del Año 2.015, éste Juzgado sin pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Asunto, declaró ABANDONADO la Acusación fundamentada en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En aras de que sea garantizada una justicia clara y precisa y protegidos tanto los derechos de la presunta víctima, a quien patrocino en éste Asunto, como del acusado, observando que la Sentencia recurrida adolece de vicios contenidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Procesal Penal, POR CUANTO EL TRIBUNAL MANIFIESTA ABANDONO DE LA ACUSACIÓN, CUANDO EL FUE NEGLIGENTE EN DICTAR AUTO DE ADMISIÓN O NO DE LA MISMA Y MUCHO MENOS CUANDO SE EVIDENCIAN EN AUTOS TRES (3) ESCRITOS DEL APODERADO SOLICITANDO SU PRONUNCIAMIENTO, POR HABER DILATADO EL TRIBUNAL SU PRONUNCIAMIENTO, MAXIME EL PRETENDIDO ABANDONO POR FALTA DE INSTAR LA ACUSACIÓN POR MÁS DE VEINTE DÍAS. IGUALMENTE LA RECURRIDA ESTÁ APLICANDO ERRONEAMENTE LA NORMA JURÍDICA DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA. NO SE PUEDE SACRIFICAR LA JUSTICIA POR MEROS FORMALISMOS Y ESTA CIRCUNSTANCIA LO ES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MENOS AUN PONER FIN AL PROCESO POR RETARDO PROCESAL DE LA RECURRIDA, CERCENANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y POR TANTO LA JUEZA: BARBARA PONCE, SUBVIRTIÓ EL ORDEN PROCESAL, SOSLAYANDO EL PRINCIPIO PROCESAL. Es por lo que éste Querellante solicita la revocatoria de la misma, declarando su nulidad y en la definitiva se ordene el pronunciamiento de la Querella, es decir que se retrotraiga al momento inmediatamente anterior al mismo Acto impugnado. Solicito igualmente respetables Magistrados, se sirvan solicitar las actuaciones originales al Tribunal A-quo. Es justicia que invoco en Valencia, a la fecha cierta y oportuna de su presentación…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO.-

Emplazada como fue la parte querellada, no dio contestación al presente medio de impugnación.

DE LA DECISION RECURRIDA.-

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2015 y de la cual se observa lo siguiente:

… “Vista la Acusación interpuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de profesión u oficio titular de la cédula de identidad N° V-13.514.492, con domicilio procesal en el Barrio Escalona, Ave. 109-A, Casa nº 78-77 del Municipio Valencia. Edo Carabobo, asistido por el Profesional del Derecho MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.151.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.061, con domicilio procesal en la Urb. Michelena, Av. Michelena, Nº 86-46. Parroquia San Blas, del Municipio Valencia. Estado Carabobo; por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.584.278, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-12, Casa Nº 13. Maracay. Parroquia Cagua del Estado Aragua; por considerarlos autores ó responsable del delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del código penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 21 de julio de 2015, mediante auto el Secretario del Tribunal dio por recibido escrito de Acusación interpuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de profesión u oficio titular de la cédula de identidad N° V-13.514.492, con domicilio procesal en el Barrio Escalona, Ave. 109-A, Casa nº 78-77 del Municipio Valencia. Edo Carabobo, asistido por el Profesional del Derecho MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.151.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.061, con domicilio procesal en la Urb. Michelena, Av. Michelena, Nº 86-46. Parroquia San Blas, del Municipio Valencia. Estado Carabobo; por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.584.278, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-12, Casa Nº 13. Maracay. Parroquia Cagua del Estado Aragua; por considerarlos autores ó responsable del delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del código penal.
SEGUNDO: El Artículo 392 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que debe contener la Acusación privada, las cuales enumera desde el ordinal 1° al 7°, igualmente en el aparte segundo de dicho artículo se establece “Articulo. 401— Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”
TERCERO: Ahora bien, el artículo 407 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ART. 407. —Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones, que desde el día 21 de julio de 2015 (fecha en la que se recibió por secretaria mediante auto el escrito de acusación interpuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, asistido por el Profesional del Derecho MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.584.278, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-12, Casa Nº 13. Maracay. Parroquia Cagua del Estado Aragua; por considerarlos autores ó responsable del delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del código penal, hasta el día de hoy han trascurrido evidentemente más de veinte (20) días hábiles de despacho.
En este sentido, se observa que si bien es cierto consta escrito por escrito donde el acusado pretendió cumplir con la formalidad de la ratificación no es menos cierto que tal ratificación debe ser de manera personal ante este Tribunal en acta levantada por secretaria, a los fines de constatar los datos personales y plena identificación del mismo pro quien suscribe.
De tal manera que el acusador dejó de instar la acusación privada por un lapso mayor de veinte (20) días; lo que se entiende como un abandono de la acusación.
La formalidad de la ratificación debe ser realizada en primer lugar; en los términos exigidos en el 392 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluso fue declarado como un error in procedendo por parte del juzgador, al no aplicar correctamente el artículo 392 del texto adjetivo penal, ya que se determinó que deben ser consideradas como formalidades esenciales al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyos trámites esenciales deben ser entendidas como áreas de estricto orden público, trayendo lo contrario, es decir, la inobservancia de las formas y condiciones previstas en los términos establecidos en el artículo 401 Código Orgánico Procesal Penal, un desorden procesal, no subsanable por ser de orden publico y de estricto cumplimiento las normas procesales; como lo ha dejado claramente recientemente la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Sala 2 y de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Decisión N° GP01-R-2010-000172, de fecha 29 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Dra. Elsa Hernández García; y en segundo lugar; debe ser realizada dentro del lapso legal estrictamente establecido, es decir, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles; en consecuencia, observa esta Jugadora que durante ese tiempo se dejó de instar la acusación privada; abandonando a tal efecto, la misma.
En consecuencia, a los fines de velar por el cumplimiento estricto de las formalidades que deben ser observadas por este Tribunal, para el trámite de las acciones de delitos acción dependiente de instancia de parte; cuyas formalidades son esenciales a estos procedimientos; y que siguiendo al criterio establecido en la Sentencia antes citada, son áreas consideradas como de estricto orden público que se encuentran directamente relacionadas con la seguridad jurídica que debe asistir a las partes integrantes del proceso; siendo entendida ésta en opinión del doctrinario OSSORIO, M. (2009) en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” como “..Condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio… (p. 695)…”; en razón a los fundamentos de hechos y de derechos, anteriormente expuestos y analizados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera, que la victima no cumplió con el requisito exigido en el artículo 392 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma y condición allí exigida, lo que no puede ser subsanable por ser de orden publico y de estricto cumplimiento como norma procesal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, al no ser ratificada la acusación dentro del lapso legalmente establecido, es considerar que el ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, asistido por el Profesional del Derecho MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, ABANDONÓ la acusación, que cursa por ante éste Despacho.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA ABANDONADA la acusación privada interpuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de profesión u oficio titular de la cédula de identidad N° V-13.514.492, con domicilio procesal en el Barrio Escalona, Ave. 109-A, Casa nº 78-77 del Municipio Valencia. Edo Carabobo, asistido por el Profesional del Derecho MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.151.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.061, con domicilio procesal en la Urb. Michelena, Av. Michelena, Nº 86-46. Parroquia San Blas, del Municipio Valencia. Estado Carabobo; por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.584.278, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-12, Casa Nº 13. Maracay. Parroquia Cagua del Estado Aragua, por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.584.278, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-12, Casa Nº 13. Maracay. Parroquia Cagua del Estado Aragua; por considerarlos autores ó responsable del delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del código penal; todo de conformidad con el artículo 407 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda notificar, conforme lo establece el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese lo conducente…”.

RESOLUCION DEL RECURSO.-

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho MANUEL JAVIER RIVAS PADRON, apela de la decisión dictada por el Tribunal Nº 03 en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18-12-2015, mediante la cual se declaro abandonada la acusación privada presentada por ellos, decisión esta que a su entender les ha sido desfavorable.

Se observa que el recurrente no señala cual es el vicio del cual adolece la decisión recurrida, aunado a ello se observa que es totalmente infundada la solicitud del recurrente.

No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones pasa a realizar una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, y a tales efectos observa:

…(Omisis)…

“…En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones, que desde el día 21 de julio de 2015 (fecha en la que se recibió por secretaria mediante auto el escrito de acusación interpuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, asistido por el Profesional del Derecho MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.584.278, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-12, Casa Nº 13. Maracay. Parroquia Cagua del Estado Aragua; por considerarlos autores ó responsable del delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del código penal, hasta el día de hoy han trascurrido evidentemente más de veinte (20) días hábiles de despacho.
En este sentido, se observa que si bien es cierto consta escrito por escrito donde el acusado pretendió cumplir con la formalidad de la ratificación no es menos cierto que tal ratificación debe ser de manera personal ante este Tribunal en acta levantada por secretaria, a los fines de constatar los datos personales y plena identificación del mismo pro quien suscribe.
De tal manera que el acusador dejó de instar la acusación privada por un lapso mayor de veinte (20) días; lo que se entiende como un abandono de la acusación.
La formalidad de la ratificación debe ser realizada en primer lugar; en los términos exigidos en el 392 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluso fue declarado como un error in procedendo por parte del juzgador, al no aplicar correctamente el artículo 392 del texto adjetivo penal, ya que se determinó que deben ser consideradas como formalidades esenciales al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyos trámites esenciales deben ser entendidas como áreas de estricto orden público, trayendo lo contrario, es decir, la inobservancia de las formas y condiciones previstas en los términos establecidos en el artículo 401 Código Orgánico Procesal Penal, un desorden procesal, no subsanable por ser de orden publico y de estricto cumplimiento las normas procesales; como lo ha dejado claramente recientemente la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Sala 2 y de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Decisión N° GP01-R-2010-000172, de fecha 29 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Dra. Elsa Hernández García; y en segundo lugar; debe ser realizada dentro del lapso legal estrictamente establecido, es decir, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles; en consecuencia, observa esta Jugadora que durante ese tiempo se dejó de instar la acusación privada; abandonando a tal efecto, la misma.
En consecuencia, a los fines de velar por el cumplimiento estricto de las formalidades que deben ser observadas por este Tribunal, para el trámite de las acciones de delitos acción dependiente de instancia de parte; cuyas formalidades son esenciales a estos procedimientos; y que siguiendo al criterio establecido en la Sentencia antes citada, son áreas consideradas como de estricto orden público que se encuentran directamente relacionadas con la seguridad jurídica que debe asistir a las partes integrantes del proceso; siendo entendida ésta en opinión del doctrinario OSSORIO, M. (2009) en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” como “..Condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio… (p. 695)…”; en razón a los fundamentos de hechos y de derechos, anteriormente expuestos y analizados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera, que la victima no cumplió con el requisito exigido en el artículo 392 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma y condición allí exigida, lo que no puede ser subsanable por ser de orden publico y de estricto cumplimiento como norma procesal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, al no ser ratificada la acusación dentro del lapso legalmente establecido, es considerar que el ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, asistido por el Profesional del Derecho MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, ABANDONÓ la acusación, que cursa por ante éste Despacho.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA ABANDONADA la acusación privada interpuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de profesión u oficio titular de la cédula de identidad N° V-13.514.492, con domicilio procesal en el Barrio Escalona, Ave. 109-A, Casa nº 78-77 del Municipio Valencia. Edo Carabobo, asistido por el Profesional del Derecho MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.151.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.061, con domicilio procesal en la Urb. Michelena, Av. Michelena, Nº 86-46. Parroquia San Blas, del Municipio Valencia. Estado Carabobo; por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.584.278, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-12, Casa Nº 13. Maracay. Parroquia Cagua del Estado Aragua, por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, CI.V- 7.584.278, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-12, Casa Nº 13. Maracay. Parroquia Cagua del Estado Aragua; por considerarlos autores ó responsable del delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del código penal; todo de conformidad con el artículo 407 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda notificar, conforme lo establece el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese lo conducente…”

…(Omisis)…

Ahora bien, del análisis de la recurrida, observa esta Sala de Corte de Apelaciones, que la Juzgadora a quo, luego del análisis de los dispositivos legales, citados en la recurrida y que rigen el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, concluye en el decreto del abandono del trámite de la acusación privada, de conformidad con el articulo 407 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, tomando en cuenta el fundamento de la juzgadora a quo, para el decreto del abandono del trámite de la referida acusación, de la revisión del asunto principal, distinguido con el alfanumérico GP01-P-2015-13283, se tiene que en fecha: 30-06-2015, fue presentada anta la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de “Querella”, siendo recibido el mismo por ante el Tribunal a quo en fecha: 21-07-2015 y no es entonces hasta en fechas 07-10-2015, 26-10-2015 y 12-11-2015, que la parte actora, insta nuevamente el proceso, realizando una serie de solicitudes.

Determinado lo anterior, nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 407, específicamente en su segundo aparte, da muestra clara y suficiente, de la procedencia del abandono del trámite de la acusación privada, cuando el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada, dejen de instarla por mas de veinte (20) días hábiles.

En consecuencia, se tiene que desde el día 21-07-2017, fecha en que se dio entrada al asunto principal, por ante el Tribunal a quo, hasta el día 07-10-2015 y siguientes fechas, es que la parte quejosa, insta nuevamente el proceso realizando –solicitudes-, por lo que se hace publico y notorio, que en el caso sub-examine, transcurrió con creces, el lapso a que se refiere, el articulo 407 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que como consecuencia hacia procedente y ajustado a derecho el decreto del abandono de la acusación particular, como así lo realizo el juzgado a quo. Por lo que para quienes a aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EMILIO CEDEÑO RAMOS, en su condición de querellante, asistido por el ciudadano Abg. MANUEL JAVIER RIVAS PADRON, en contra de la decisión dictada en fecha 18-12-2015 por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-13283.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los 14 días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

El secretario
Abg. Carlos López.