REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000647
Ponente. DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Virginia Gutiérrez y Nini Contreras, defensoras privadas de confianza de los ciudadanos Enrique Pava Rattia, Wilmer Alberto Guzmán Calderón, Alexander José Azuaje Pérez, Jesús Manuel Carvajal Altuve y Servio Tulio Parra García, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-021726, mediante el cual decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados imputados; por la presunta comisión del delito de Acaparamiento previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 09 de junio de 2017, sin que haya dado contestación al recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 5 Abg. Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de julio de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
Las abogadas Virginia Gutiérrez y Nini Contreras, defensoras privadas de confianza de los ciudadanos Enrique Pava, Wilmer Guzmán, Servio Parra, Alexander Azuaje y Jesús Carvajal, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “De la razón de la apelación:
Honorables Magistrados, establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con todo respeto nos permitimos transcribir:
Artículo 439, numeral 4. Decisiones recurribles. Son decisiones recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaraciones sin lugar por el juez de control, en la audiencia preliminar, sin perjuicio de las que puedan ser opuestas en la fase de juicio.
Las que rechacen la querella o la acusación privada.
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARACIONES INIPUGNABLE POR ÉSTE CÓDIGO.
Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Las señaladas expresamente por la Ley.
Basado en esto y como quiera que en fecha 29-09-2015,el tribunal de control num 11, entre otras cosas dictó medida de privación de libertad en contra de nuestros defendidos por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO QUE LA MOTIVAN.
Acaparamiento Artículo 54. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años. Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días. La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
En fecha 26-09-2015, dicen los funcionarios que recibieron una llamada de una persona de sexo femenino el cual informa que en la calle López, entre avenida Montes De Oca y Carabobo, hay un galpón el cual no posee identificación alguna, en el cual, a distintitas horas del día ingresan vehículos de carga pesada, tales como camiones y gandolas cargadas de distintos alimentos, y que en éste preciso momento estaban cargando una gandola tipo chuto color roja, cargado de azúcar por lo que se presume sea procedencia ilícita en el cual se constituyó una comisión del C.I.C.P.C. por lo que procedimos a tocar dicho portón donde luego de una larga espera fuimos atendidos por un ciudadano de nombre Servio Tulio, el cual nos permitió el libre acceso al local, donde se logró observar el vehículo el cual posee 531 sacos de azúcar doméstica, el cual indicó que esos sacos eran de su propiedad y que pertenecían a la empresa La Cordoreña, el cual nos hizo entrega de una guía de despacho de mercancía y una nota de entrega, no logrando justificar la existencia de los mismos por lo que nos percatamos que nos encontramos frente a uno de los delitos de la ley de defensa popular contra el acaparamiento, de igual forma se encontraban manipulando la mercancía, los ciudadanos, Enrique Pava Rattia, Wilmer Alberto Guzmán, Alexander José Azuaje y Manuel Carvajal.
Al amparo del artículo 439 numeral 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal:
Apelamos formalmente de la decisión, dictada en fecha 29-09-2015, por el tribunal 11 de control, en la audiencia de presentación en flagrancia, donde dictó medida privativa de la libertad, en contra de nuestros defendidos, por considerar que con dicha decisión se les ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que el juzgador decretó dicha medida, sin encontrarse llenos los extremos de 236 del C.O.P.P. al no existir fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos han sido autores o partícipes en la comisión al hecho punible atribuidos por la representación Fiscal, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y no en el artículo 59, como lo fundamentó el juez aquo,el cual trata de una calificación extremamente distinta.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal 11 de Control con competencia en ilícitos económicos de ésta jurisdicción, fundamentó, la audiencia de flagrancia donde quedaron privados de libertad nuestros defendidos, analizando y adminiculando los elementos de convicción, es evidente que no se analizaron suficientemente los hechos para encuadrar la conducta desplegada por estas personas, para determinar cuáles fueron los motivos para que se configurara el presunto hecho punible, toda vez que para demostrar el delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, tienen que concurrir los presupuestos de la intencionalidad de cometer el delito, de todas éstas circunstancias se determina, la presunción de inocencia razonable de la no participación de los indicados en el hecho, ya que no existen solidos elementos de convicción respecto al delito imputado, puesto que en éste caso la empresa, Empacadora y Distribuidora CORDEREÑA Valencia C.A., legalmente constituida, ubicada, en la carretera vieja, Tocuyito, local parcela num B-32, barrio La Florida, sur de Valencia, ésta empresa tiene un galpón ubicado en la calle López Aveledo, con Montes De Oca, cuando llegan las gandolas con el producto de azúcar, no permanece más de 4 horas sin ser distribuida a los diferentes sitios donde previamente fue realizada la solicitud de dicho producto. Haciendo un análisis profundo de las actas que conforman el expediente y de los hechos llegamos a la conclusión de que aquí no se cometió ningún delito, puesto que ésta es una empresa legalmente constituida y de la misma se presentó la documentación respectiva, ahora bien, ciudadano juez al analizar los elementos que usted toma para justificar la privación de libertad, son insuficientes, violentando la presunción de inocencia, al imponerle esta medida de coerción, la cual pone en riesgo la vida de los mismos, haciendo un simple enunciado de los elementos presentados por el Ministerio Público, los cuales a simple vista son insuficientes para acreditar la participación de éstos ciudadanos en el delito calificado. Aunado a ello no concurren los presupuestos de peligro de fuga, por cuantos estas personas, tienen su empresa legalmente constituida, su hogar establecido en la siguiente dirección: avenida principal de la florida, cruce con calle el recreo, num 1 L-A, sector 2 la florida municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, ni de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. "Los fundamentos deben ser argumentaciones, no simples enunciados, abstractos y enumeraciones de elementos, por lo general, siendo criticables, los jueces se contentan con fórmulas genéricas vacías y repetitivas al estilo de existiendo elementos convincentes que se cometió un delito... fórmulas que no llenan las exigencias de motivación serias y científicas. El juez debe fundamentar las razones de Derecho y justificarla materialmente en su resolución, es decir, debe acreditarse la existencia legal del hecho punible y por sobre todas las cosas la vinculación de los imputados, con éste o éstos y porque de las actas se desprenden que los jueces siempre toman en cuenta los peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación; no basta como lo hice éste juzgador, ya que no solo ésta circunstancia debe ser tomada en cuenta para el decreto la prisión preventiva, LA MÁS EXTREMA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, hay que tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la correcta aplicación de la Ley, por cuanto todos sabemos que nuestro proceso penal acusatorio, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente la privación de libertad. Ahora bien, ciudadanos jueces al analizar la decisión recurrida, enuncia sin realizar ningún tipo de análisis de manera totalmente inmotivada los elementos que justifican la privación de libertad de unos ciudadanos por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, señores jueces, como es que el juzgador considera suficiente para violentar la presunción de inocencia de unos ciudadanos venezolanos e imponer la medida de coerción personal, más gravosa que ponen en riesgo la vida de los mismo, haciendo enunciado a unos elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, los cuales a simple vistas son insuficientes para demostrar la participación de estos ciudadanos en delito alguno, cómo es que el juzgador conocedor del Derecho, priva de libertad a unas personas, de 25 años de edad, con su familia establecida, trabajador, con una empresa constituida hace más de año y medio, el cual se dedica a la venta del rubro azucarero (empacadora), que en estos momentos, donde hay una escasez notoria en el país, donde se sacrifican incansables horas de trabajo, buscando oídos y personas que crean en nuestra labor, visitando a los centrales privados y públicos del gobierno, son testigos de la poca materia prima que le asignan, mantienen 6 puestos de trabajo fijos y ochos indirectos luchando y apoyando las decisiones presidenciales, la escasez no la provoca la referida empresa, más allá participa con el pueblo organizado, hace pocos días ésta empresa donó 18 toneladas métricas al consejo comunal del sector La Florida Sur.
Ahora bien, si es cierto la gandola se encontraba en las instalaciones de la empresa más no excedía las dos horas de permanencia en dicho galpón, es más ni si quiera puede encontrarse la permanencia de producto azucarero en galpón y aclarándole, hay una aplicación errónea del artículo, ya que no es el artículo 59 de la ley de precios justos como lo explanó el juez, sino el artículo 54, los cuales sostienen un contenido totalmente distinto y de los elementos de convicción ninguno cuadra, es decir es un hecho que no encuadra, por lo tanto no hay presencia de delito. El Juez debe fundamentar las razones Derecho y fundamentarlas en su resolución, es decir, debe acreditarse la existencia legal del hecho punible y por sobre todas las cosas, la vinculación del imputado con éste, y porque délas actas se desprende los extremos de peligro de fuga y déla obstaculización de la investigación, no basta como lo hizo el juzgador de instancia en cortar y pegar que existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pueda llegar a imponerse, ya que no solo ésta circunstancia debe ser tomada en cuenta para el decreto de la privación preventiva, la más extrema de las medidas cautelares, hay que tener claro que la finalidad del proceso no es lograr una pena sino el establecimiento de la verdad.
MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO:
Ofrecemos como medios de prueba que fundamentan el presente recurso:
ÚNICO: Copia fotostática simple de toda la documentación de la empresa La Cordereña.
PETITORIO: Por todos los fundamentos de hechos y de Derecho expuestos, solicitamos a la corte de apelaciones que haya de conocer el presente recurso de apelación de autos, que se admitida y declarada con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 29-09-2015, en audiencia de presentación de imputados mediante la cual el tribunal de control num. Decretó privación de libertad a nuestros defendidos y se les conceda a los ciudadanos su libertad inmediata a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por las razones y fundamentos que se dejaron plasmadas.
Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado en el que expresa:
… “En la audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 28-09-15, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2015-021726 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos: 1) ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ, venezolano, natural de Menegrande Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18/10/1974, titular de la cédula de identidad V-13.322.450, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Avenida Principal la florida, casa numero 7, Valencia Estado Carabobo, 2) MANUEL CARVAJAL ALTUVE, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento: 01/07/1993, titular de la cédula de identidad V-23.110.231, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Avenida principal sector la florida, parcela local B-32, carretera vieja vía Tocuyito, Estado Carabobo, 3) WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, venezolano, natural de El vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento: 27/02/1977, titular de la cédula de identidad V-13.021.498, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Guachison Estado Mérida, calle numero 2, casa numero 46-73, 4) ENRIQUE PAVIA RATTIA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento: 16/09/1991, titular de la cédula de identidad V-24.302.633, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Chaparral calle el mirador, casa numero 1, Libertador Estado Carabobo, y 5) SERVIO TULIO PARRA GARCIA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento: 10/09/1990, titular de la cédula de identidad V-20.939.442, de estado civil casado, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Avenida principal sector la florida, parcela local B-32, carretera vieja vía Tocuyito, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenidos, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los imputados, imputándoles por los hechos el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Solicitando una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se califique la detención en flagrancia.
Posteriormente se le impuso a los procesados 1) ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ, 2) MANUEL CARVAJAL ALTUVE, 3) WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, 4) ENRIQUE PAVIA RATTIA y 5) SERVIO TULIO PARRA GARCIA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó la imposición de una medida menos gravosa de la siguiente manera:
“…SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GIAN CARLOS BENNASSAR QUIEN EXPONE: “Escuchando la exposición de motivos del ministerio publico esta defensa pasa a rebatir la pre calificación hecha por le mismo por cuanto el mismo articulo en su primer aparte determina cuales son los motivos para que se configura dicho hecho punible y determina que los artículos o bienes señalados no puedan presentar ningún tipo de documentación emitido por autoridad alguna y que no se encuentren registrados ni en los sitios a donde deberían ir o a donde deberían ser destinados es por lo que esta defensa técnica empieza aclarando a este Tribunal y a la representación fiscal que por favor abran las actuaciones hacia donde esta la guía emitida por SUNAGRO ya que en la misma ciertamente especifica en el renglón numero 4 que dice datos de la empresa que despacha ciertamente y se puede ver claramente que dice empaquetadora y distribuidora de alimentos la CORDEREÑA VALENCIA C.A en el renglón numero 8 establece la dirección donde se ubica la empresa y dice carretera vieja tocuyito local parcela numero B-32, barrio la florida sur de Valencia Carabobo, SUNAGRO crea un registro de todos los distribuidores y ellos son uno de ellos, la empresa que recibe es la distribuidora y almacenadora la cordoreña que son ellos mismos y es la dirección de la calle López Aveledo con Montes de oca es el galpón de la mencionada empresa, de lo cual a los fines de demostrarlo tengo documentos públicos y contrato de arrendamiento a los fines de demostrar que la mercancía si llego al punto B desde el punto A, como lo dice la guía de distribución realizada por SUNAGRO, es por lo que esta defensa rebate el dicho o lo pre calificado por la representante fiscal donde mi patrocinado están participando en un contrabando de extracción por cuanto el mismo articulo determina que se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en este articulo no pueda presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria de cumplimento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, es por lo que esta defensa habiendo demostrado ante esta representación fiscal y digno tribunal de que mis patrocinados no se encuentran en ninguna comisión de hecho punible por cuanto están todos sus proceder ajustado a derecho y respaldado por el Ministerio del poder Popular para la Alimentación en la institución de SUNAGRO según guía de despacho 64113074, donde se determina sitio de origen y sitio de destino, quien despacha y quien recibe, encontrándonos presentes en un abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes ya que los mismos se les dio a demostrar todo lo antes mencionado y consignado en este Tribunal a fines demostrativo de que se esta ajustado y apegado a derecho, razón por la cual esta defensa pasa a solicitar la nulidad de dicho procedimiento y por ende la libertad plena de mis patrocinados si el tribunal no tiene a bien acoger dicha nulidad por los menos que se les conceda ya que esta comenzando el proceso una medida menos gravosa de las del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas para que los mismos puedan continuar ejerciendo su labor de trabajo y comercio como tal, esta defensa pasa a consignar en este acto, acta constitutiva de la razón social empaquetadora y distribuidora de alimentos LA CORDEREÑA VALENCIA C.A emitida por el registro mercantil primero del Estado Carabobo, pasa a consignar un recibo emitido por el SICA, pasa a consignar registro de información fiscal de dicha empresa, acta de inspección realizada por el ministerio del poder popular para la alimentación en virtud de que cumple con los requisitos solicitados por dicho ministerio, pasa a consignar permiso sanitario de funcionamiento, pasa a consignar acta de inicio y declaratoria del SUNDDE, demostrando que la empresa cumple con los requisitos, carta de consejo comunal de constancia de residencia para demostrar el sitio de funcionamiento de la empresa, licencia de actividades económicas emitida por la alcaldía de Valencia a los fines de demostrar que dicho galpón cumple con los requisitos y se encuentra inscrito dentro del perímetro del municipio, todo esto para comprobar la constitución de dicha empresa, también pasa a consignar acta de asamblea extraordinaria donde crean la nueva dependencia o sucursal de la empresa empaquetadora y distribuidora de alimentos la cordereña valencia C.A donde funciona el nuevo código que le establece la nueva dirección de la sucursal y también consigna recibo de servicio publico de hidrocentro donde se determina la dirección del inmueble donde ser realizo la aprehensión de los hoy acá encausados, copia del contrato de suministro de energía eléctrica de CORPOELEC y copia del estado de cuenta de pagos del municipio municipal de ambiente donde se determina la dirección exacta del galpón, todo esto de forma demostrativa para determinar de que el mismo no se encontraba fuera del destino que determina la guía emitida por SUNAGRO, también consigno contrato de arrendamiento, sitio el cual fue denunciado, se solicita copia certificada de todo el expediente a los fines de ejercer una acción civil o penal en contra de los órganos actuantes en este procedimiento, es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas que constan en el expediente, especialmente del Acta Policial de fecha 26/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Las Acacias, Inspección Técnica Criminalística de fecha 26 de septiembre de 2015 con fijación fotográfica, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26-09-2015 de 531 sacos de color marrón contentivos de azúcar refinada, de la experticia de avaluó real de la evidencia incautada, Registro de Cadena de Custodia del Vehículo tipo Gandola marca Mack placas A08AC0U, se desprende según hecho ocurrido en fecha Acta de fecha 26/09/2015 quienes suscriben, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Carabobo - sub delegación las acacias, dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde encontrándose en la sede del CICPC se recibe llamada telefónica de persona que no se identifico quien informo que en la calle López entre avenida montes de oca y Carabobo hay un galpón el cual no posee identificación alguna el mismo posee un portón verde, lugar donde en distintas horas del día ingresan vehículos de cargas pesadas tales como camiones y gandolas cargados con distintas clases de alimentos y que en ese preciso momento e3staba ingresando una gandola tipo chuto, color rojo, placas A08AC0U, con su respectivo remolque placas 27H-LAJ, cargado de azúcar por lo que se presume sea procedencia ilícita, por lo que se traslado la comisión hacia la referida dirección donde se logro avistar el galpón con las características mencionadas siendo atendidos por el ciudadano PARRA GARCIA SERVIO TULIO quien nos permitió el libre acceso al local donde se logro avistar un vehiculo el cual cargaba 531 sacos elaborados con bolsas de papel color marrón, contentivos de azúcar domestica cada saco con capacidad de 50 kilogramos por lo que se les solicito la procedencia de los mismos, indicando que los sacos eran de su propiedad ya que pertenecen a su empresa de nombre LA CORDOREÑA VALENCIA. La cual esta ubicada en tocuyito, de la cual nos hizo entrega de una guía de despacho de mercancía numero 64113074 y nota de entrega, seguidamente se le pregunto porque se encontraban los sacos allí, no logrando justificar la existencia de los mismos. Así las cosas, se determina con meridiana claridad, que la detención de los encausados 1) ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ, 2) MANUEL CARVAJAL ALTUVE, 3) WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, 4) ENRIQUE PAVIA RATTIA y 5) SERVIO TULIO PARRA GARCIA, en relación a éste tipo penal, opera bajo los supuestos contemplados en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal y 44.1° Constitucional; razón por la cual, no obstante no se admite la calificación fiscal, ya que del estudio de las actas no encuentra el juzgador que consten de las actas elementos de convicción en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 eiusdem, toda vez que quedo suficientemente demostrado por toda la documentación presentada por la defensa que no existe un desvió o no opero un desvió de la mercancía, todo lo contrario se obedeció a lo establecido en la guía SADA , en cuanto que la mercancía salio del lugar de origen y llego al lugar de destino autorizado en la guía SADA, además se contaba con la documentación que sustenta la adquisición de la mercancía, no obstante el tribunal considera que la conducta típica de los imputados se puede encuadrar en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos correspondiente al delito de ACAPARAMIENTO, considerando que si bien es cierto que contaba con una guía SADA y con la documentación correspondiente se evidenció que consignaran constancia de mantener a la venta dicho producto, motivo por el cual el Juzgador se aparte de la calificación fiscal de CONTRABANDO DE EXTRACCCION y subsume los hechos en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, considerando que la mercancía se encontraba encima de una batea, pudiendo presentarse una “… restricción de la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos con o sin ocultamiento…”, por lo que no existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado en tal delito, este se desestiman no se admite, sin embargo si se desprenden de las actas elementos de convicción y se configura el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Costos y Precios Justos tal y como consta en Acta Policial de fecha 26/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Las Acacias, Inspección Técnica Criminalística de fecha 26 de septiembre de 2015 con fijación fotográfica, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26-09-2015 de 531 sacos de color marrón contentivos de azúcar refinada, de la experticia de avaluó real de la evidencia incautada, Registro de Cadena de Custodia del Vehículo tipo Gandola marca Mack placas A08AC0U lo que hace presumir al Ministerio Publico en que existe un presunto delito de acaparamiento de todos estos productos.
En esta etapa de proceso solo deben ser presentados elementos de convicción siendo esto realizado por lo cual esta tipicidad de ACAPARAMIENTO es la propia y considera el tribunal que es una subsunción en este artículo, por lo tanto NIEGA por improcedente la solicitud de Nulidad del la defensa, ya que no existen violaciones de orden Constitucional ni adjetivo penal, todo el procedimiento se realizó de acuerdo al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso Sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: Acta Policial de fecha 26/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Las Acacias, Inspección Técnica Criminalística de fecha 26 de septiembre de 2015 con fijación fotográfica, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26-09-2015 de 531 sacos de color marrón contentivos de azúcar refinada, de la experticia de avaluo real de la evidencia incautada, Registro de Cadena de Custodia del Vehículo tipo Gandola marca Mack placas A08AC0U, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados 1) ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ, 2) MANUEL CARVAJAL ALTUVE, 3) WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, 4) ENRIQUE PAVIA RATTIA y 5) SERVIO TULIO PARRA GARCIA; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de los sindicados en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, de 10 años de prisión, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión de múltiples bienes jurídicos protegidos con rango constitucional, como el patrimonio de las personas y la integridad personas.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”. En este caso en particular, se evidencia que estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal dada presunta data de su concurrencia, por cuanto es un delito de acción publica que evidentemente no se encuentra prescrito, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, por lo que procede la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ, 2) MANUEL CARVAJAL ALTUVE, 3) WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, 4) ENRIQUE PAVIA RATTIA y 5) SERVIO TULIO PARRA GARCIA por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem, teniendo como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALSITICAS SUB DELEGACIÓN LAS ACACIAS, ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: En esta etapa de proceso solo deben ser presentados elementos de convicción siendo esto realizado por lo cual esta tipicidad de ACAPARAMIENTO es la propia y considera el tribunal que es una subsunción en este artículo, por lo tanto NIEGA por improcedente la solicitud de Nulidad del la defensa, ya que no existen violaciones de orden Constitucional ni adjetivo penal, todo el procedimiento se realizó de acuerdo al debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional, en relación con el 248 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que las recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad a los imputados Enrique Pava Rattia, Wilmer Alberto Guzmán Calderón, Alexander José Azuaje Pérez, Jesús Manuel Carvajal Altuve y Servio Tulio Parra García, por la presunta comisión del delito de: Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad a los prenombrados imputados, por considerar la Defensa que con dicha decisión se les ha causado un gravamen irreparable a sus representados, ya que el juzgador decretó dicha medida, sin encontrarse llenos los extremos de 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuidos por la representación Fiscal, por lo que señalan que la recurrida es totalmente inmotivada. Solicitando se admitida y declarada con lugar; revocando la decisión dictada en fecha 29-09-2015; mediante la cual Decretó privación de libertad a sus defendidos, y se les conceda a los ciudadanos su libertad inmediata a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 09 de diciembre de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y visto que la Representación Fiscal en el acto conclusivo solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados: 1-Enrique Pava Rattia, 2- Wilmer Alberto Guzmán Calderón, 3- Alexander José Azuaje Pérez 4- Manuel Carvajal Altuve, el Juez a quo, procedió a decretar a favor de los prenombrado ciudadanos, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia la libertad plena; y con relación al imputado Servio Tulio Parra, se decreto una medida menos gravosa de las contempladas en el numeral 1º del artículo 242 del texto adjetivo penal consistente en Detención Domiciliaria, y ORDENO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO; librándose las correspondientes boletas de excarcelación de los imputados, en los siguientes términos:
… “En el día de hoy, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015), siendo la 12:30 M, día fijado para la realización de la Audiencia de PRELIMINAR, en la causa signada con el numero GP01-P-2015-021726 seguida al (los) imputado(s) Enrique Pava Rattia, Wilmer Alberto Guzmán Calderón, Alexander José Azuaje Pérez, Jesús Manuel Carvajal Altuve y Servio Tulio Parra García. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Primero en Funciones de Control en Materia de Ilícito cambiario, ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA, asistido por la ABG, TENAXI RODRIGUEZ quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a Sala; el Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que comparece El Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. VICTORIA FLORES los imputado ENRIQUE PAVA RATTIA, , ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ MANUEL CARVAJAL ALTUVE Y SERVIO TULIO PARRA quien se encuentra asistido por las abogadas ABG. VIRGINIA MOLINA Y NINI CONTRERAS y el imputado WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON asistido en este acto los abogados Mario Ramón Mejias y Mario Mejias,; Se inicia el acto. acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Ratifico mi escrito de Acusación de fecha 13/11/15 y el punto previo en el cual se solicita el Sobreseimiento de los 4 ciudadanos ENRIQUE PAVA RATTIA, WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ MANUEL CARVAJAL ALTUVE de los hechos referidos en el “Acta de fecha 26/09/2015 quienes suscriben, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Carabobo - sub delegación las acacias, dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde encontrándose en la sede del CICPC se recibe llamada telefónica de persona que no se identifico quien informo que en la calle López entre avenida montes de oca y Carabobo hay un galpón el cual no posee identificación alguna el mismo posee un portón verde, lugar donde en distintas horas del día ingresan vehículos de cargas pesadas tales como camiones y gandolas cargados con distintas clases de alimentos y que en ese preciso momento e3staba ingresando una gandola tipo chuto, color rojo, placas A08AC0U, con su respectivo remolque placas 27H-LAJ, cargado de azúcar por lo que se presume sea procedencia ilícita, por lo que se traslado la comisión hacia la referida dirección donde se logro avistar el galpon con las características mencionadas siendo atendidos por el ciudadano PARRA GARCIA SERVIO TULIO quien nos permitió el libre acceso al local donde se logro avistar un vehiculo el cual cargaba 531 sacos elaborados con bolsas de papel color marrón, contentivos de azúcar domestica cada saco con capacidad de 50 kilogramos por lo que se les solicito la procedencia de los mismos, indicando que los sacos eran de su propiedad ya que pertenecen a su empresa de nombre LA CORDOREÑA VALENCIA. La cual esta ubicada en tocuyito, de la cual nos hizo entrega de una guía de despacho de mercancía numero 64113074 y nota de entrega, seguidamente se le pregunto porque se encontraban los sacos allí, no logrando justificar la existencia de los mismos, es por lo que se precalifica los hechos como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo ello con la cadena de custodia, actas de entrevista. Vista la pena a imponer estamos en presencia de un peligro de fuga por lo que ratifico la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, asimismo se solicita que los bienes de primera necesidad incautados pasen a la orden de la superintendencia de precios justos para su debida distribución, se ratigfican los hechos plasmados en el Capitulo II Esta representación fiscal pone a disposición de este tribunal a su digno cargo, a los ciudadanos ENRIQUE PAVA RATTIA, WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ MANUEL CARVAJAL ALTUVE Y SERVIO TULIO PARRA. Por lo anteriormente expuesto, así mismo solicito se admitan en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal las cuales se encuentran en el CAPITULO V CONTENTIVO FOLIO VTO 114 AL FOLIO 116 DEL ESCRITO ACUSATORIO, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el juicio oral y publico, , se impone a la imputada ENRIQUE PAVA RATTIA, WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ MANUEL CARVAJAL ALTUVE Y SERVIO TULIO PARRA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y quedan identificados de la siguiente manera: 1) ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ, venezolano, natural de Menegrande Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18/10/1974, titular de la cédula de identidad V-13.322.450, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Avenida Principal la florida, casa numero 7, Valencia Estado Carabobo, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) MANUEL CARVAJAL ALTUVE, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento: 01/07/1993, titular de la cédula de identidad V-23.110.231, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Avenida principal sector la florida, parcela local B-32, carretera vieja vía Tocuyito, Estado Carabobo, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3) WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, venezolano, natural de El vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento: 27/02/1977, titular de la cédula de identidad V-13.021.498, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Guachison Estado Mérida, calle numero 2, casa numero 46-73, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 4) ENRIQUE PAVIA RATTIA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento: 16/09/1991, titular de la cédula de identidad V-24.302.633, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Chaparral calle el mirador, casa numero 1, Libertador Estado Carabobo, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 5) SERVIO TULIO PARRA GARCIA, venezolano, natural de El Vigia Estado Merida, fecha de nacimiento: 10/09/1990, titular de la cédula de identidad V-20.939.442, de estado civil casado, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Avenida principal sector la florida, parcela B-32, carretera vieja vía Tocuyito, Estado Carabobo, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: seguidas se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA ABG. VIRGINIA MOLINA Y NINI CONTRERAS, quien expone: esta defensa interpuso escrito de excepciones donde interpuso las excepciones del articulo 28 del literal c visto el escrito acusatorio con el que presente enjuiciar a mi representado servio tulio ese escrito no cumple con el 313 y 314 pues no establece cual fue la conducta de mi representado la acusación no cumple con el 314 en el numeral 2 fue omitido completamente pues no le indica los elementos de convicción voy al escrito de acusación hay múltiples violaciones por ello alego una excepción de importante que va al fondo para que el ciudadano juez analice los elementos de convicción para que vea si hay un ilícito económico en este caso acaparamiento desde todo punto de vista viola el debido proceso, el estado de in defección de la defensa la violación de garantía la amplia validad del debido, el proceso se inicia con presencia del cicpc no entraron como debió ser con una orden de allanamiento pues atenían que tener esa orden y 2 testigos, con los elementos de convino el mp nos presenta un acta de inspección del local dónde se hace la aprensión donde se deja constancia del lugar donde sucio dlos hechos resulta que el mp nos presenta un escrito sode aparece un sitio donde no es hacen un acata de inspección e 23 de agosto del 2015 y las inspección fue en septiembre, la inspección e ese sitio es en yagua en municipio Guacara en la cual se deja constancia que el sitio fue cerrado describen el sitio y no es el sitio donde fue aprehendido habla de una vivienda describe la vivienda además habla que fue encontrado 147 cafes Madrid de 500 kg, café Madrid , café expreso tenemos la inspección, la aprehensión este no es el lugar del sitio inspección técnica 3189 yaguara sector alegre municipio Guacara y allí no colectan azúcar sino café Madrid solo tenemos 2 inspección ante que inspección va a atender esta defensa, la defensa acude al mp porque ellos se mantienen presos y introdujo ese escrito la defensa solicito la rápida experticia de la góndola donde estaba ubicada y si tenia azúcar, la defensa llevo a través de esos funcionario de esa experticia la empresa tiene la góndola y el azúcar hay no hay ningún tipo de delito la defensa llevo testigos de la comunidad, la defensa llevo en este escrito las pruebas del mp’ son las pruebas de la defensa pero ahora va lo mas grave váyase al ofrecimiento de las pruebas en el capitulo del m ministerio publico va a tomar en cuenta y va a valorar con esos elementos nos vamos a juicio no espasmo en presencia del MP nose que le paso al MP el ofrecimiento d prueba el MP publico no me ofreció la experticia que determina lo de la góndola lo que determina si es café o azúcar no están las experticias en el ofrecimiento que hizo el Mp el detective de detective freddy peña quien fue que hizo la experticia este funcionario no va a a poder declarar de la experticia en juicio por que no constan las 2 experticias, mas grave aun cuando ella ofrece los medios de pruebas ofrece experticias y no hay experticias cuando se da cuenta me pide terminado como punto previo que le solicita a este juez que admita que pase por encima de orden publico ella alega que tuvo un lapso muy pequeño y breve que es un lapso de 45 dias y ella la alegaba como pruebas complementarias, esta defensa reviso lo que el MP alego una jurisprudencia de violencia de genero esta es la fase mas importante es un filtro donde usted revisa y le da pase a juicio como le va a dar pase a juicio sin experticia de una góndola y de una azúcar Sergio tulio no es ningún delincuente, viene del estado Táchira cuando le llega el azúcar ya esta vendida donde esta la intención de servio tulio para acaparar el lo empaca y lo pone de una vez al servicio, no tiene antecedentes, no tiene conducta delictual que trabaja con su familia y con estos chico, Solicito que se anule la acusación y en vista de que carece de todo y solicito la libertad. Es todo.” Seguidamente El Juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PUNTO PREVIO: En relación a la s excepciones interpuestas por la Defensa en su escrito de contestación de acusación del articulo 28 literal c del texto adjetivo penal la misma es DECLRADA SIN LUGAR en virtud de que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos que contempla el Articulo 308 del Texto Adjetivo Penal. En relación a la solicitud de nulidad no encuentra ese juzgador elementos que vicien de nulidad el acto conclusivo toda vez que no existe violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa considerando la ultima doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las nulidades las cuales deben operar cuando no exista la manera de subsanar cualquier error material u omisión del acto conclusivo en este caso sin bien el Ministerio Publico obvio una experticia donde aparece como objeto material del delito paquetes de café cuando fueron incautos en el procedimiento sacos de azúcar fácilmente al revisar se observa mas adelante que efectivamente se realizo la experticia de reconocimiento de 531 sacos de azúcar que son el objeto del delito en este caso quedando demás y sin ningún tipo de valor el texto de una experticia sobre paquetes de café ya que es impertinente, inoficioso no es util a este proceso por lo que no se admite dicha experticia de paquetes de café Madrid. Lo anterior no representa un vicio que pueda violar normas de carácter constitucional ni adjetiva penal por lo que se niega la solicitud de nulidad del acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en virtud de que una vez estudiadas las actas en conforman el presente expediente se observa que si se encuentra acreditado el delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos de igual manera el Fiscal del Ministerio Publico en el acto conclusivo solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados: 1-ENRIQUE PAVA RATTIA, 2- WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, 3- ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ 4- MANUEL CARVAJAL ALTUVE ya que en la investigación determinaron que los mismo solamente se encontraban en compañía del sujeto activo del acaparamiento no siendo esto suficiente para subsumir el tipo penal en tal acción aunado a que en las actas procesales los funcionario indican que estos se encontraban manipulado la mercancía incautada mas sin embargo de las graficas de la fijación fotográfica a de la inspección ocular difiere de los dicho por los funcionarios porque se aprecia que el mecanismo de fijación de seguridad de la mercancía no se encuentra desprendido y que dicha mercancía no ha sido manipulada por persona alguna y dado a esto no se comprobó el grado de participación en el hecho investigado. Por todo lo anterior este Tribunal vista la solicitud fiscal y revisada las actas concuerda con lo solicitado por el Ministerio Publico motivo por el cual decreta para los imputados 1-ENRIQUE PAVA RATTIA, 2- WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, 3- ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ 4- MANUEL CARVAJAL ALTUVE el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1º del texto adjetivo penal Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se admiten los medios de prueba aportado por la representación fiscal por considerarlas licitas legales pertinentes y necesarias contenidas en la CAPITULO V CONTENTIVO FOLIO VTO 114 AL FOLIO 116 DEL ESCRITO ACUSATORIO. Y de igual manera se ADMITEN todas las pruebas de la Defensa consistente en los testimoniales de los ciudadano 1- ENRIQUE PAVA RATTIA titular de la cedula de identidad Nº 24.302.633 2- ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 13.322.450 y 3- JESUS MANUEL CARVAJAL ALTUVE titula de la Cedula de Identidad 23.110.231. La Cual rielan en el escrito de Contestación de Acusación de fecha 23/11/15. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le concede el derecho de palabra a los acusados ENRIQUE PAVA RATTIA, WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ MANUEL CARVAJAL ALTUVE Y SERVIO TULIO PARRA a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresa lo siguiente: SOY INOCENTE QUIERO IR A JUICIO para demostrarlo, es todo”. CUARTO: Visto y analizado los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para realizar la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico a los fines demostrar la responsabilidad Penal del acusado SERVIO TULIO PARRA se observa el Tribunal que existe baja expectativa de condena del acusado ya que no fueron promovidas pruebas técnicas que demuestren el delito imputado, haciendo que la privación de libertad se mantenga como la llamada por la doctrina pena de banquillo por lo que considera el juzgador que en este caso en particular puede ser aseguradas las resultas del proceso con una medida menos gravosa de las contempladas en el numeral 1º del artículo 242 del texto adjetivo penal consistente en Detención Domiciliaria en el dirección suministrada. Como consecuencia del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico y decretado en este Acto por el Jugador se procede de inmediato y como consecuencia del sobreseimiento pronunciado a dictar la LIBERTDA PLENA de los imputados 1-ENRIQUE PAVA RATTIA, 2- WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON, 3- ALEXANDER JOSE AZUAJE PEREZ 4- MANUEL CARVAJAL ALTUVE. Se deja constancia de que el Ministerio Publico no nse opone al otorgamiento por parte del Tribunal de la Medida Cautelar Sustitutiva antes mencionada. El JUEZ oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado SERVIO TULIO PARRA GARCIA por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ahora bien vista y revisada la presente causa se observa . Emplazándose a las partes a que comparezcan en el término común de cinco días por ante el Tribunal correspondiente en Función de Juicio, Se instruye al ciudadano secretario a remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. La motiva se hará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 02:24 PM…”.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado Servio Tulio Parra, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y el decreto de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: 1-Enrique Pava Rattia, 2- Wilmer Alberto Guzmán Calderón, 3- Alexander José Azuaje Pérez 4- Manuel Carvajal Altuve; considera pertinente declarar improcedente sobrevenidamente el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Virginia Gutiérrez y Nini Contreras, defensoras privadas de confianza de los ciudadanos Enrique Pava Rattia, Wilmer Alberto Guzmán Calderón, Alexander José Azuaje Pérez, Jesús Manuel Carvajal Altuve y Servio Tulio Parra García, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-021726, mediante el cual decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados imputados; por la presunta comisión del delito de Acaparamiento previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 09 de diciembre de 2015, el Juez a quo, acordó imponerle al imputado Servio Tulio Parra, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: 1-Enrique Pava Rattia, 2- Wilmer Alberto Guzmán Calderón, 3- Alexander José Azuaje Pérez 4- Manuel Carvajal Altuve, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara Improcedente sobrevenidamente, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Virginia Gutiérrez y Nini Contreras, defensoras privadas de confianza de los ciudadanos Enrique Pava Rattia, Wilmer Alberto Guzmán Calderón, Alexander José Azuaje Pérez, Jesús Manuel Carvajal Altuve y Servio Tulio Parra García, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-021726, mediante el cual decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados imputados; por la presunta comisión del delito de Acaparamiento previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El secretario,
Abg. Carlos López