REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000541
PONENTE. DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lermith Rossel Defensor Público Décimo Quinto Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano Rubén David Torres Aponte, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015 y publicada el día 21 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-016224, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Facsímile, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, dando contestación al presente recurso, en fecha 19 de octubre de 2015, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala, en fecha 27 de junio de 2017, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 Abg. Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha ___ de julio de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:


El abogado Lermith Rossel, Defensor Público Décimo Quinto Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano Rubén David Torres Aponte, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Cinco (04) de Agosto de. 2015, Cuyo auto motivado fue publicado en fecha: fecha veintiuno (21) del mes de Agosto del 2015, en la cual el Tribunal tercero de Primera Instancia Municipal Estada! en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el precitado ciudadano, argumentando e recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:
Ejercer sus derechos a concurrir por debidamente asistido de abogado defensor ante la Fiscalía que apertura investigación en su contra por el delito de robo agravado.
En relación especifica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objete del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica estos es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por le tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez mas un gravamen irreparable a mi defendido por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porque se decreta la medida privativa, especialmente cuando se debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: omissis... Procesal y Constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, solo así se justifica medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el articulo 250 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articule: 44.1 ... Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por la<- razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvie determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una Medida de Privación de Libertad.
Vistas las resultas que se desprenden de las actas policiales que correr insertas en el caso que nos ocupa, así como de la declaración que a viva voz manifestó el procesado en cuestión, la defensa debe ser enfática y vehemente, en que el cúmulo probatorio que maneja el Ministerio Publico presenta frágiles elementos que puedan justificar la respectiva persecución penal siendo así, lejos de reforzar la presunta responsabilidad de TORRES RUBEN, lo que hace es crea; dudas e incertidumbre que se traduce en una presunción a favor del referido Ciudadano, siendo preciso invocar las previsiones establecidas en el Articulo octavo del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio rector del debido proceso.
La defensa insiste en la inocencia del mencionado ciudadano, y es menester señalar en esta oportunidad, que no se observan elementos que puedan evidenciar la presunta responsabilidad del ciudadano: RUBEN DARIO TORRES, el cúmulo probatorio acusatorio, debe entenderse, como el producto de un proceso investigativo coherente y concluyente del cual deben extraerse expectativas sobre la responsabilidad del sujeto llevado a proceso; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no emergen tales expectativas, por el contrario, el proceso investigativo abre grietas que lejos de agravar la situación de! procesado, lo que hacen es potenciar las bondades y espíritu de uno de los principio de presunción de inocencia ( articulo octavo de la ley penal adjetiva), y a su vez, esas grietas hacen nacer en favor de los acusados una presunción a favor de su causa.
Es preciso recordar, que de las actas policiales no se evidencia la colaboración de testigos que puedan avalar la detención y presunto decomiso Violentándose la licitud de la prueba y debido proceso, articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso señalar, que la Medida Privativa de Libertad, es total y absolutamente desproporcionada, habida cuenta, que el presunto decomiso de la sustancia Estupefaciente en cuestiona es tan solo de DIECIOCHO GRAMOS de COCAINA, lo que refuerza el consumo y subsecuente enfermedad de TORRES RUBEN, y en relación a la presunta incautación del facsímil, es menester relacionar que además de ser un "ARMA" que objetivamente no puede causar la muerte, tampoco fue objeto de un proceso de incautación conforme al debido proceso.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable' Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Veintiuno (21) del mes de Agosto del 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesa Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal décimo de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2015, y cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha Veintiún (21) del mes de Agosto del Año Dos Mil quince (2015), en contra de ciudadano: RUBEN DARIO TORRES, acordando en consecuencia su libertad…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de agosto de 2015, el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado en el que expresa:


…” Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputado el Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Quince (2015), abierta al ciudadano imputado RUBEN DARIO AVILA APONTE representado por: las Abg. REBECA PINTO. El representante del Abg. LUIS LOZANO Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados, conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia:
“…siendo las 04:30 de la mañana dentro del marco de la operación de liberación del pueblo se constituye una comisión por funcionarios policiales Detective Rosa Carmona, Carlos Villa, Cesar Cadenas, Anthony Rodríguez, funcionarios del CICPC quienes en compañía de funcionarios de la policía nacional Ender Mota y Miguel Moreno se pudo dar pesquisa en el barrio turen calle rondon, en Guigue municipio carlos arvelo se pudo dar las pesquisa en el sector a un ciudadano apodado “El Califa” quien en compañía de otros sujetos del sector tenían azotado a la comunidad, en las inmediaciones del sector logran avistar a un sujeto que vestía franela de color gris, pantalón azul, chancleta color blanco al darle la voz de alto hizo caso omiso por lo que descendimos rápidamente porque emprendió veloz carrera al cual le dimos captura y de conformidad con los articulo 191 y 102 se procedió a realizar la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tres envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco presumiendo ser COCAINA, que al realizar la experticia técnica arrojo un peso de DIECIOCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, denominado de COCAINA tipo CRACK, así como también un arma de fuego tipo facsimil a la altura de la cintura, quedando identificado como RUBEN DAVID TORRES APONTE, de 23 años de edad, seguidamente se le dio parte a la Dra Janette Rodríguez fiscalía 12 del MP. Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano RUBEN DARIO TORRES APONTE se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, asimismo consigno constante de un folio útil la lectura de los derechos del imputado…”
Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como:
RUBEN DARIO TORRES APONTE: de nacionalidad Venezolana, Natural De Guigue Estado Carabobo, Titular De La Cédula De Identidad N° V-22.226.553, De 23 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 14-12-91 Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: ayudante de albañileria, grado de instrucción 3er año de bachillerato, Residenciado en calle rondon casa 7-22, Turen, Guigue, Estado Carabobo y expone: me acojo al precepto constitucional, es Todo…”
Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso:
“…una vez escuchada la exposición dada por el mp esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asimismo en el acta policial de fecha 04-08-2015, se encuentra en ausencia total de testigos instrumentales que pudieran dar fe que se le incauto la presunta droga a mi defendido infringiendo así lo establecido en el Art. 181 del copp, es Todo...”
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: de las actas se desprende que existe la comisión de un delito tal como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, para el imputado RUBEN DAVID TORRES APONTE. Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado RUBEN DAVID TORRES APONTE por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, Se acuerda el procedimiento ordinario y con lugar la flagrancia. Y ASI SE DECIDE…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015 y publicada el día 21 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al imputado Rubén David Torres Aponte, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Facsímile, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por considerar la Defensa que la decisión recurrida es infundada e inmotivada, por no expresa cuales fueron los fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, ocasionando un gravamen irreparable a su defendido. Solicitando se admita el recurso interpuesto, y una vez declarada la admisibilidad de la incidencia planteada, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando en consecuencia la libertad de su defendido.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 21 de diciembre de 2016, el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, previa solicitud de revisión de la medida efectuada por la Defensa, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado Rubén David Torres Aponte, de conformidad con el articulo 242 numerales 3,4,9 del Decreto con Rango Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada 30 días, prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, y estar atentos a los llamados del Tribunal, prohibición de consumir sustancias se revoca la presente medida si incumple cualesquiera de la presentes condiciones; así mismo, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, condenando al ciudadano Rubén David Torres Aponte, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; librándose la correspondiente boleta de excarcelación del imputado, en los siguientes términos:


“…En el día de hoy, Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dieciséis, siendo las 12:00 pm, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar pautada para las horas en la causa signada con el No. GP01-P-2015-016224 seguida a el (los) imputado (s) RUBEN DAVID TORRES APONTE. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez TERCERO de Control Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, asistido por el (la) Abogado: DARLYN ZAMBRANO, quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil: Carlos Gómez; el Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente en este acto la Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. Jeannette Rodríguez, se realizó el traslado del imputado RUBEN DAVID TORRES APONTE, comparece la defensa pública Abg. Jorge Mercado. Verificada la presencia de las partes, el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en tiempo hábil en contra del imputado RUBEN DAVID TORRES APONTE, por los hechos: consta en acta policial de fecha siendo las 04:30 de la mañana dentro del marco de la operación de liberación del pueblo se constituye una comisión por funcionarios policiales Detective Rosa Carmona, Carlos Villa, Cesar Cadenas, Anthony Rodríguez, funcionarios del CICPC quienes en compañía de funcionarios de la policía nacional Ender Mota y Miguel Moreno se pudo dar pesquisa en el barrio turen calle rondon, en Guigue municipio carlos arvelo se pudo dar las pesquisa en el sector a un ciudadano apodado “El Califa” quien en compañía de otros sujetos del sector tenían azotado a la comunidad, en las inmediaciones del sector logran avistar a un sujeto que vestía franela de color gris, pantalón azul, chancleta color blanco al darle la voz de alto hizo caso omiso por lo que descendimos rápidamente porque emprendió veloz carrera al cual le dimos captura y de conformidad con los articulo 191 y 102 se procedió a realizar la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tres envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco presumiendo ser COCAINA, que al realizar la experticia técnica arrojo un peso de DIECIOCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, denominado de COCAINA tipo CRACK, así como también un arma de fuego tipo facsímile a la altura de la cintura, quedando identificado como RUBEN DAVID TORRES APONTE, de 23 años de edad, seguidamente se le dio parte a la Dra Janette Rodríguez fiscalía 12 del Ministerio Público. Por lo que la representación fiscal califica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Solicito la admisión de la acusación y todos los medios de prueba promovidos en su oportunidad. Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor Abg. Jorge Mercado expone: ratifico el escrito de contestación de acusación, solicito visto que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos vista la posible pena a imponer se acuerda una revisión de medida y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuenta que es primario, es todo”. 1.- RUBEN DAVID TORRES APONTE, de nacionalidad Venezolana, Natural De Guigue Estado Carabobo, Titular De La Cédula De Identidad N° V-22.226.553, De 24 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 14-12-91 Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: ayudante de albañileria, grado de instrucción 3er año de bachillerato, Residenciado en calle rondon casa 7-22, Turen, Guigue, Estado Carabobo y expone: me acojo al precepto constitucional, Es Todo. En consecuencia este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento PUNTO PREVIO: Oídas las partes en audiencia este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: COMO PUNTO PREVIO: este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado o acusado y el Tercero definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado. En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado. El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado. En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada. y además en virtud de la Resolución N° 2011-0043 de 03 de Agosto del 2011 emana del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa en su considerando “La necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, (Plan Cayapa) mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado, por lo que este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar el derecho consagrado en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como también todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los imputado RUBEN DAVID TORRES APONTE, de conformidad con el articulo 242 numerales 3,4,9 del Decreto con Rango Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días, prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, y estar atentos a los llamados del Tribunal, prohibición de consumir sustancias se revoca la presente medida si incumple cualesquiera de la presentes condiciones. PRIMERO: Se ADMITE la acusación TOTALMENTE presentada por el Ministerio Público para el ciudadano RUBEN DAVID TORRES APONTE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes: seguidamente se impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, e igualmente se le informa al mencionado imputado sobre la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del COPP, quien manifiesta su voluntad de no DECLARAR y se identifica de la siguiente manera: 1.- RUBEN DAVID TORRES APONTE, de nacionalidad Venezolana, Natural De Guigue Estado Carabobo, Titular De La Cédula De Identidad N° V-22.226.553, De 24 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 14-12-91 Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: ayudante de albañileria, grado de instrucción 3er año de bachillerato, Residenciado en calle rondon casa 7-22, Turen, Guigue, Estado Carabobo y expone: yo admito los hechos, Es Todo.. Oída las partes en audiencia, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se procede a condenar al imputado RUBEN DAVID TORRES APONTE por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ahora tomando en consideración la aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto no consta en autos que los imputados presenten antecedentes penales, se obtiene la pena de ocho (08) años de prisión, se le suman dos (02) años de prisión por el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, resulta la pena a imponer de diez (10) años de prisión, pena a la que se le rebaja la mitad en aplicación del Articulo 375 en virtud de la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por parte del imputado resultando la pena a imponer de cinco (05) años de prisión, en consecuencia se CONDENA a los imputados RUBEN DAVID TORRES APONTE, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia. Así mismo en este acto se le hace lectura de la presente decisión a las partes quedando legalmente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes presentes notificadas Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 pm…”.


Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente sobrevenidamente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lermith Rossel, Defensor Público Décimo Quinto Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano Rubén David Torres Aponte, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015 y publicada el día 21 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-016224, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Facsímile, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 21 de diciembre de 2016, el Juez a quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara Improcedente sobrevenidamente, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lermith Rossel, Defensor Público Décimo Quinto Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano Rubén David Torres Aponte, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015 y publicada el día 21 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-016224, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Facsímile, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA



DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


El secretario,
Abg. Carlos López