REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000710
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica octava de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-024873, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano STIVEN JOSE GOMEZ SANTANA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 16 de Enero de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21 de Junio de 2017, siendo que en fecha 04 de Julio de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 04 de Junio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica Octava de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión motivada en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el Tribunal undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…El Juzgado undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, ésta recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
Por cuanto se desprende de la actuación policial la evidente ausencia de elementos de convicción que constituyan fundamento serio para imputar la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Público.
No basta simple enunciación ni trascripción de los escasos elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevistas, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar cual fue la presunta acción anti- jurídica y típica desplegada por el imputado y la supuesta relación de este en los hechos, es decir, la relación causa- efecto, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
…omisis…
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 02/11/2015 y publicado su contenido en fecha 16/11/2015, mediante la cual se decretó medida ;:e privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado prenombrado, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
Cónsono con lo antes expuesto es preciso señalar sentencia de Nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual estableció lo siguiente:
"...Dicho control por parte de las Cortes de Apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada v razonada en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es. la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto: y proporcionada, a saber, sí se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad ( vid. Sentencia de la sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)..."
De la Sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar que el juzgador en su totalidad el criterio emitido por la sala, ya que no indico de manera detallada y pormenorizada cuales son los suficientes elementos de convicción que justifiquen y autoricen la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado ciudadano STIVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, considerando la suscrita Defensora, que dicho auto recurrido por esta se encuentra evidentemente inmotivado, al no dejar constancia en que se para dictar la mencionada decisión, ya que es criterio de la sala de casación penal, que toda medida de la naturaleza de la privación de libertad debe dictada con todas las garantías y sometida al control de las Cortes de apelaciones, con la finalidad de que estas revisen si la medida resulto o no adecuada o desproporcionada; razón por la cual se interpone el presente recurso de apelación de autos.
Preciso es señalar, que el Tribunal Aquo, entre otras cosas fundamenta su decisión de Privación Judicial Preventiva privativa de Libertad en el presunto peligro de fuga, en el sentido de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, en un evidente desconocimiento del criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia según sentencia de fecha 14-08-2015, N°.- 15-0774, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales de Lamuño, mediante La cual se estableció lo siguiente:
"... Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario "que concurran las circunstancias del artículo 236" del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia..." (Negritas y cursivas de la defensa)……omisis…
II
DE LA CONTESTACION
La Representación Fiscal del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente Recurso, aun cuando fue debidamente ampliada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue motivada en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que se le pueden acreditar al ciudadano STIVEN JOSE GOMEZ SANTANA es la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO GENERICO, toda vez que los elementos constan en autos, especialmente la declaración de la víctima del delito, se puede corroborar el hecho imputado por el Ministerio Público. Por cuanto son contestes en señalar que en fecha 25 de Septiembre del 2015, en en la Avenida Valencia de Nagunagua, como a 30mts del Banco de Venezuela, Estado Carabobo, donde se encontraba la victima, la ciudadana Flor Perez, cuando es sorprendida por un sujetos, quien valiéndose de violencia y amenaza de graves daños, así como de su propia fuerza física, la despoja de su vehículo automotor marca Mazda, color azul, placa 55YVAZ, asì como otras pertenencias personales, tales como cartera, documentos personales, pendrive, etc; siendo, aprehendido el procesados de autos en posesión del vehículo despojado. En consecuencia los presentes hechos encuadran perfectamente en el ilícito penal ut-supra mencionado, por tratarse de una acción en la cual el sujeto activo, con violencia y bajo amenaza constriñó a la víctima a entregar o tolerar el apoderamiento de su vehículo y sus pertenecías. Por lo que se conducta encuadra en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal. Siendo esta la calificación Jurídica provisional que en definitiva se otorga a la conducta desplegada por el Sub Judice. Y ASI SE DECLARA.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que: Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar el imputado STIVEN JOSE GOMEZ SANTANA es autor o participe de los delitos anteriormente mencionados, tales elementos son: Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención, Acta de entrevista a la víctima Flor Perez y Registro de cadena de custodia de evidencia física.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más la pena correspondiente por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes. Además de verificarse falta de arraigo en el país por cuanto no portan cedula de identidad y no acreditan constancia de residencia, trabajo o estudio.
d) Es factible presumir la intimidación de los testigos y víctima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos, esto es, a través de violencia y amenazas.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó a los procesados con los delitos que nos ocupan y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse, igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano STIVEN JOSE GOMEZ SANTANA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta por un fin eminentemente procesal sin menos cabo alguno a la presunción de inocencia que le ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado imputado. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Texto Adjetivo Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado STIVEN JOSE GOMEZ SANTANA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, interpuesta por la Defensa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las Partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa la Sala, que en fecha 02 de Noviembre de 2015 el Juzgado Undécimo de Control decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano STIVEN JOSE GÒMEZ SANTANA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal.-.
Contra la referida decisión la profesional del derecho ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ defensa pública del ciudadano STIVEN JOSEGÓMEZ SANTANA interpone recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 numeral 4 y 5 del citado Código Orgánico Procesal Penal, básicamente cimentado en que no están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe ausencia de elementos de convicción para imputar la calificación jurídica, que no basta la simple trascripción de los escasos elementos sin motivar cual fue la acción antijurídica y típica desplegada por el imputado.
Que los elementos contenidos en los artículos 236 y 237 deben ser concurrentes, sumado a ello, la libertad personal es la regla general, de forma que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto las razones que establezca la ley.
Indica además la recurrente que la detención de su representado no ocurrió en flagrancia, pues el hecho fue denunciado el 25-09-2015 y el imputado fue presentado el 02-11-2015; pudiendo estar en presencia del delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, incurriendo la juez en errónea aplicación de la norma jurídica. Por todo lo expuesto solicito se declare admisible el recuso de apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgador Undécimo de Control.
De lo antes referido se desprende, lo siguiente:
1.- Denuncia la recurrente que la decisión dictada por el Juez 11 de Control no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay ausencia de los elementos de convicción para atribuir la calificacion jurídica de Robo de Vehiculo Automotor.-
2.- Denuncia la recurrente que no es suficiente la sola trascripción de los escasos elementos de convicción, hay que motivar cual fue la acción antijurídica y típica desplegada por el imputado.
3.- Que los elementos contenidos en los artículos 236 y 237 deben ser concurrentes, asimismo, la libertad personal es la regla general, de forma que las personas deben ser juzgadas en libertad.-
4.- Que la aprehensión no fue flagrante.-
Ahora bien, citado lo que antecede, se determina previa revisión del contenido del medio de impugnación, que el punto de apelable recae sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el fiscal, y decretada por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delimitado la traba jurídica a resolver, la recurrente solicita sea admitido el presente recurso, se revoque la medida privativa de libertad, por cuanto no toma en consideración la entidad de la pena que podría llegar a imponerse a su representado, atenta contra el principio de presunción de inocencia.-
Del examen efectuado al contenido del auto impugnado, observa esta Superioridad, que la Jueza señala como motivación de la decisión dictada, lo siguiente:
“ Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar el imputado STIVEN JOSE GOMEZ SANTANA es autor o participe de los delitos anteriormente mencionados, tales elementos son: Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención, Acta de entrevista a la víctima Flor Perez y Registro de cadena de custodia de evidencia física.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más la pena correspondiente por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes. Además de verificarse falta de arraigo en el país por cuanto no portan cedula de identidad y no acreditan constancia de residencia, trabajo o estudio.
d) Es factible presumir la intimidación de los testigos y víctima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos, esto es, a través de violencia y amenazas.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó a los procesados con los delitos que nos ocupan y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse, igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano STIVEN JOSE GOMEZ SANTANA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta por un fin eminentemente procesal sin menos cabo alguno a la presunción de inocencia que le ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado imputado. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
DEL MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
Se hace necesario para esta Alzada, referir dentro del marco legal y jurisprudencial, el contenido de los artículos 236, 237, 232, 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho:
"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
…(omisis)…
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia….
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado
4.- El comportamiento del imputado e imputada durante el proceso….
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años."
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
En sintonía con lo anterior, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas por
Decisión debidamente fundada que deberá contener:
…(omisis)…
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos
fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
RESOLUCION DEL RECURSO
La medida decretada por la Jurisdicente, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, punto medular de la incidencia recursiva; constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, esta Alzada procede a dar respuestas a las delaciones indicadas, en los términos siguientes:
1.- Denuncia la recurrente que el A quo no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo que antecede, y una vez revisada la decisión recurrida, observa la Sala que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que el Juez, señaló en su decisión todos los requisitos referidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, señaló que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no esta prescrita, indicó la precalificación jurídica de Robo de Vehiculo Automotor, que existen suficientes elementos de conviccion para estimar que el imputado es presunto autor del hecho y el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, elementos éstos que determino de forma precisa en el fallo; cumpliendo así con las exigencias del dispositivo supra. De manera que lo denunciado por el recurrente no se ajusta a la realidad de los hechos ni del derecho. Igualmente se observa, que el A quo dio las razones lógico jurídicas que conllevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, estableciendo los motivos en las cuales fundó su decisión, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho contenidas en el acta policial, de la declaración de la víctima de donde se puede corroborar el hecho imputado y la aprehensión; alude además el Juez, que existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización; estimando quienes deciden, que el Juez dio razones suficientes para fundar el fallo, declarando entonces sin lugar la primera denuncia, así se decide.-
2.- Señala la recurrente que no basta la trascripción de los pocos elementos de conviccion, hay que motivar cual fue la acción antijurídica y típica desplegada por el imputado.
Esta Alzada observa, que contrario a lo delatado por la recurrente, el Juez no solo transcribió los elementos de conviccion llevados por la Vindicta Pública, sino que también señalo las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió el hecho al indicar que “… toda vez que los elementos constan en autos, especialmente la declaración de la víctima del delito, se puede corroborar el hecho imputado por el Ministerio Público. Por cuanto son contestes en señalar que en fecha 25 de Septiembre del 2015, en la Avenida Valencia de Naguanagua, como a 30 mts del Banco de Venezuela, Estado Carabobo, donde se encontraba la victima, la ciudadana Flor Pérez, cuando es sorprendida por un sujeto, quien valiéndose de violencia y amenaza de graves daños, así como de su propia fuerza física, la despoja de su vehículo automotor marca Mazda, color azul, placa 55YVAZ, así como otras pertenencias personales, tales como cartera, documentos personales, pendrive, etc; siendo, aprehendido el procesados de autos en posesión del vehículo despojado”; verificándose que el Juez señalo cual fue la acción antijurídica, precalificando el evento como Robo de Vehículo Automotor, explicando razonadamente los motivos que determinaron el dictamen constituido por la medida de privación judicial preventiva de libertad; por las argumentaciones indicadas se declara sin lugar la denuncia, así se decide.
3.- Denuncia la recurrente, que los elementos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes, asimismo, que la libertad personal es la regla general, de forma que las personas deben ser juzgadas en libertad.-
En cuanto a la concurrencia de las exigencias de los dispositivos jurídicos 236 y 237 eiusdem, es evidente de la lectura efectuada la fallo, que el Juez cumplió con lo exigido en la normativa, pues citó a cabalidad los elementos, tal como se desarrollo al resolver la primera denuncia, tomo en cuenta el hecho privativo de libertad, que la acción no prescrita, los suficientes elementos de convicción y el peligro de fuga, tomando en cuenta además, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad, el Principio de inocencia; es necesario referirse, al contenido del artículo 8 y 9 del citado Código, a tenor siguiente:
.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho as que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firma
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Al hilo con lo indicado, y en respuesta a lo denunciado; aprecia esta Alzada, que en modo alguno se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, el cual acompaña al investigado; hasta tanto sea desvirtuado a través de una sentencia que establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la medida de coerción personal impuesta solo garantiza las resultas del proceso, en estricto cumplimiento, por parte del operador de justicia, de las exigencias del contenido articular 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se declara sin lugar la denuncia, así se decide.-
4.- En cuanto a la denuncia de la recurrente, que la aprehensión de su representado no fue flagrante; luego de la revisión de las actuaciones esta Sala observa que si bien es cierto no fue flagrante la aprehensión, esta Alzada aprecia de la recurrida y de la revisión de las actas que el Juez decreto la aprehensión como legal con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al hilo de la decisión dictada por el Juez; advierte la Sala de la Corte de Apelaciones, luego de revisado el dictamen, si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
La Sala considera, que si bien no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna, sin embargo, en el presente caso el Juez dio las razones suficientes por las cuales llegó al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad acordada, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación absoluta del fallo, la recurrida señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem.
En tal sentido, de la lectura al fallo advierte esta Superioridad, que el Juez analizo todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el contenido articular 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requerimientos de los dispositivos jurídicos eiusdem, lo que se traduce en que cumplió con las exigencias de la motivación de las decisiones exigidas en esta etapa primigenia del proceso, mediante una explicación razonada que debe constar en el dictamen.
Reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Adicional a lo que antecede, se garantizó el debido proceso, derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Del mismo modo se garantizo la tutela judicial efectiva; pues se dio respuesta al justiciable, conoció las razones del porque se decretó la medida impuesta perfectamente ajustada a la Ley estando motivado el fallo creando con ello seguridad y certeza jurídica.-
En consecuencia, habiendo estimado la Jueza A quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 y 237 eiusdem para decretar en esta etapa preliminar del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogado ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ en su carácter de Defensa Pública Octava, actuando en representación del ciudadano imputado STIVEN JOSE GOMEZ SANTANA, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-024873, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano STIVEN JOSE GOMEZ SANTANA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 16 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. Carlos López.
Hora de Emisión: 3:21 PM