REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 06 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000351
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Katiuska Elizabeth Salazar Novoa y Jennifer del Valle Magdalena Ilarraza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-022214, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 de la Ley Adjetiva Penal; acordó la detención domiciliaria del imputado Dimas Oswaldo Terán Romero.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó la abogada Hegel Hernández, en fecha 08 de febrero de 2017; dando contestación al presente recurso, en fecha 13 de febrero de 2017; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 5 Abg. Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y al respecto, observa:

PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de las abogadas Katiuska Elizabeth Salazar Novoa y Jennifer del Valle Magdalena Ilarraza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta de las actuaciones, quienes apelan de una decisión que les ha sido desfavorable, de lo que se infiere que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, interponiéndose el recurso en fecha 13 de diciembre de 2016, es decir; fue interpuesto al QUINTO DIA HABIL, luego de publicación del fallo recurrido, como se observa de la certificación inserta al folio (26), de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas Katiuska Elizabeth Salazar Novoa y Jennifer del Valle Magdalena Ilarraza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-022214, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 de la Ley Adjetiva Penal; acordó la detención domiciliaria del imputado Dimas Oswaldo Terán Romero.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA



DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA



El secretario,
Abg. Andoni Barroeta.