REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de Julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000461
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JIMENEZ, en su condición de Defensor Publico Quinto, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28/7/2015 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-015434, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR ALFONSO CHIRIVELLA HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 y 15 del la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en fecha 5/5/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 9/6/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/6/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 4/7/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor público Abogado ERNESTO JIMENEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 28/7/2015, por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Julio de 2015, fueron presentados ante el Juez Undécimo en funciones de Control el ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRIVELLA HURTADO por la Fiscalía de Flagrancia por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones en la cual se le Decreto una Medida Privativa de Libertad.
Es el Caso ciudadano Juez, que el Ministerio Publico no logra explicar o determinar cual es la conducta desplegada por el ciudadano en el referido hecho quien de acuerdo a la declaración de la victima esta se encontraba en una camioneta de las llamadas bambucha que son pequeñas tienen una sola entrada que también es la salida con una capacidad de 15 puestos y en donde además la persona no logra ir erguida sin embargo la victima afirma que mi defendido le puso un cuchillo en el cuello y le pidió sus pertenencias esta no se las entrego luego según la victima este amenazo a otra señora que se encontraba en el puesto de adelante y le solicito la entrega de un teléfono celular y cartera luego mi defendido se baja de la camioneta y sale huyendo victima y posteriormente es aprehendido por funcionarios policiales logrando incautarle un bolso y un arma blanca, sin embargo el Ministerio Publico no logra desvirtuar la Presunción ce Inocencia de mi defendido pues este no puede acreditar la pertenencia del bolso a la victima y causa mucha extrañeza que el arma blanca que supuestamente tenia en su poder mi defendido presente las mismas características que todas las armas blancas con que se cometen estos hechos es decir todas tienen el mango de madera y son de color marrón además ciudadano Juez el delito si se llego a cometer fue frustrado por la acción policial y para que se le dicte una Medida Privativa de Libertad cuando este ciudadano tiene arraigo en el territorio nacional y no tiene los medios suficientes o necesarios para abandonar el país y aunado a esto no tiene la disposición de obstruir la justicia .
DEL DERECHO
De acuerdo a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez O Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Numeral 3. Una presunción razonable, por la apreciación délas circunstancias del caso en particular, de peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Articulo 49 Numeral 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que establece el Derecho a la Defensa articulo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, hasta la presente fecha, no presento contestación al recurso de apelación incoado.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 28/7/2015 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-015434, y es del tenor siguiente:
“…En la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 22 de julio de 2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-015434 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: VICTOR ALFONSO CHIRIVELLA HURTADO venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03/07/1989, titular de la cédula de identidad V-. 19.861.933 de estado civil Soltero, de 26 años de edad, hijo de: Carolina Ramos, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 1er año bachillerato residenciado en: Barrio Las Flores, Callejón La Yuca, Casa Nº 38. Municipio Valencia. Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maribel Inojosa Castillo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley especial antes referida concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“…quien expone los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 21/07/2015 suscrita por funcionarios de la policía del Estado Carabobo, Estación Policial Libertador, quienes estando de patrullaje narran los hechos y circunstancias ocurridas en modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión por parte del órgano policial, quienes aprehendieron al ciudadano hoy presente en sala, y en vista de estar en presencia de una flagrancia, procedieron de inmediato a leerles sus derechos, contemplados en el artículo 127 del COPP y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que se precalifica los hechos para el ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRIVELLA HURTADO los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del código penal concatenado con el con el articulo 3.3 de la ley desarme control de arma y municiones y el 25 del Reglamento de la mencionada ley especial. Todo ello con la cadena de custodia, actas de evidencia física. Vista la pena a imponer estamos en presencia de un peligro de fuga asís mimo acta de entrevista de la victima, acta de entrevista al testigo del hecho Por lo que solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo…”
Posteriormente, se le impuso al procesado VICTOR ALFONSO CHIRIVELLA HURTADO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar haciéndolo conforme a la Ley.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó solicitando una medida menos gravosa.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de la declaración de la víctima de la acción delictiva, evidenciándose la comisión del delito endilgado al imputado de marras.
Así las cosas, el encausado es detenido por la autoridad policial, al despojar de la cantidad de una cadena colocándole a la victima el cuchillo en el cuello, quien refiere que con un arma blanca fue despojado de su cartera y a escasos minutos es aprehendido por la fuerza policial con su cartera; siendo que en fecha 21 de julio a las 12:10 de la tarde, la victima venia de pasajera en una camioneta de las pequeñas de las que les dicen bambuchas, desde Tocuyito hacía la Pocaterra y estaba sentada en el tercer asiento del lado izquierdo detrás del chofer y cuando íbamos llegando cerca de la clínica la gloria, un tipo un poco joven y delgado, un poquito alto cabello negro, corto, que estaba sentado como diagonal a mi puesto cerca de la puerta, cuando pidió la parada con un tono de voz alterado se puso de pie y saco un cuchillo y como yo estaba muy cerca de él, me lo puso en el cuello, y me dijo dame la cartera o te mato, y yo no se la di le dije ya va espérate, , este se volteo y amenazó a una señora que estaba delante de mi, y le dijo dame el teléfono y la cartera sino te mato, no se si se lo entregaría, se bajo corriendo y tomo vía la carretaza viaje, yo de los nervios le dije al chofer que se parara, cuando lo hizo me baje de la camioneta, y lo perseguí gritando que me había robado, hasta que fue capturado por unos policías, que iban pasando en un Jeep, blanco, frente a las invasiones que le dicen Produmin lo agarraron y lo tiraron al suelo, y cuando yo llegue le dije a los policías que ese era el sujeto que me había robado, adecuándose así la conducta del agente en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público. Aunado a ello, existe entrevista rendida por la víctima, quien soporta lo narrado por los gendarmes en su acta policial y las respectivas cadenas de custodia donde reposa la incautación tanto del arma blanca como el Bolso robado. Cumpliéndose así, el llamado tetraedro de la criminalidad y satisfaciéndose los extremos del artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ambos del Texto Adjetivo Penal.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: Acta Policial de Fecha 21/07/2015. Acta De Entrevista De Las Victimas, de fecha 21/07/2015. Derechos Del Imputado De Fecha 21/07/2015 Cadena De Custodia Nº 049 de fecha 21/07/2015, entrevista de la víctima, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias éstas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley especial antes referida concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR ALFONSO CHIRIVELLA HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maribel Inojosa Castillo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley especial antes referida concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados los argumentos de el recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA.
V
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-015434, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:
1. En fecha 13/10/2016 el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo audiencia preliminar al imputado de autos y dicta SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
2. En fecha 13/10/2016, se LIBRO BOLETA DE EXCARCELACION al mencionados imputado.
3. En fecha 16/3/2017 el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto motivado de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, mediante el cual CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION al imputado VICTOR ALFONSO CHIRIVELLA HURTADO, asimismo sustituyo la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 13/10/2016 realizo audiencia preliminar y en fecha 16/3/2017 publico SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS ASI COMO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la Sala resalta lo siguiente:
“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado VICTOR ALFONSO CHIRIVELLA HURTADO, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser AUTOR responsable del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; más las penas accesorias de INHABILITACIÓN por el tiempo de la condena y vista la admisión de los hechos y la pena por la cual se le condena considera el juzgador que han variado los elementos por los cuales se dicto la medida mas drástica procediendo a dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, 4º 5º 6º y 9º, consistentes en: 3º Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º Prohibición de salir del Estado Carabobo; 5º Prohibición de concurrir al sitio de hechos y/o concurrir a lugares donde se consuman licores y/o sustancias estupefacientes; 6º Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima; y 9º La obligación de incorporarse al sistema educativo y al trabajo, debiendo consignar respectivas constancias; y Revisar su expediente, de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por este Tribunal y/o el Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese e Impóngase. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-…”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-015434, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en audiencia preliminar de fecha 13/10/2016, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 31/7/2015, en el asunto mencionado.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso así como la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual ceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JIMENEZ, en su condición de Defensor Publico Quinto, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28/7/2015 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-015434, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR ALFONSO CHIRIVELLA HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 y 15 del la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, así como la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal Undécimo de Control en fecha 16/3/2017.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO