REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GK01-X-2017-000001
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carina Zacchei Manganilla, en el asunto No GP01-P-2014-009056, seguida al imputado José Abas Parra Valderrama, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.
En fecha 04 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala del cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Nº 5 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida, fundamenta su decisión de inhibirse, conforme a la causal establecida en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes argumentos, contenidos en la presente acta:
“…“En el día de hoy 27 de junio de 2017, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa GP01-P-2014-009056 que se sigue en contra del imputado JOSÉ ABAS PARRA VALDERRAMA; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Nro. 6 del Tribunal de Juicio suscribe la presente acta a los fines de dejar constancia que el abogado en ejercicio ROBERT ROYER CHACIN inscrito en el Inpreabogado con el Nº 6627, con quien compartí durante años el mismo escritorio jurídico en el libre ejercicio de la profesión antes de ingresar a la carrera judicial, es parte en el presente proceso en calidad de abogado defensor del acusado. En razón de ello, me considero incursa en causal de inhibición y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA GP01-P-2014-009056 con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 ejusdem, “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, toda vez que con el abogado Robert Royer Chacín, ahora defensor designado por el imputado tal como consta en las actuaciones y cuyas copias certificadas se anexan, compartí por años el ejercido de la profesión y tuvimos los mismos intereses profesionales, lo que viene a constituir el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir cualquier asunto en la que el mismo sea parte; razón por la cual estimo mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa, tal como lo he hecho en todas las oportunidades en que el abogado ROBERT ROYER CHACÍN es parte interesada, las cuales han sido declaradas todas con lugar por ambas Salsa de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la situación planteada puede llegar a afectar mi ánimo para conocer el presente asunto e incidir en la objetividad que debo mantener como administrador de justicia; lo que efectivamente constituye causa fundada en motivos serios que hacen procedente la inhibición a los fines de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial y a los fines de garantizar el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda abrir un cuaderno separado de la presente incidencia cuyas copias deberá certificar la Secretaria asignada a este Tribunal de Control, para ser remitido a la Corte de Apelaciones, y a los fines previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida entre los Jueces integrantes de este Tribunal en funciones de Juicio. Es todo. Terminó, se leyó y firma la Jueza inhibida...”
DE LAS PRUEBAS
La Jueza inhibida presentó como prueba de la causal de inhibición alegada, las siguientes documentales:
1- Copia certificada del acta levantada en fecha 10 de junio de 2016, en la cual se juramentó el abogado ROBERT ROYER CHACIN inscrito en el Inpreabogado con el Nº 6627, a los fines de aceptar la designación como abogado defensor del imputado JOSÉ ABAS PARRA VALDERRAMA, en la causa GP01-P-2016-010200.
2- Copia certificada del acta levantada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 10 de junio de 2016, en contra del imputado JOSÉ ABAS PARRA VALDERRAMA, en la causa GP01-P-2016-010200, en la cual el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia, al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se le sigue causa GP01-P-2014-009056.
3- Copia certificada del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha 20 de junio de 2016, en el asunto GP01-P-2014-009056, seguido al imputado JOSÉ ABAS PARRA VALDERRAMA.
4- Copia certificada del acta levantada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de febrero de 2017, en el asunto GP01-P-2014-009056.
RESOLUCIÓN
Debe este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto de la decisión de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Carina Zacchei Manganilla, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2014-009056, seguido al imputado José Abas Parra Valderrama; argumentando que los motivos que afectan su imparcialidad se sustentan en lo siguiente:
Manifiesta la Jueza inhibida que procede a inhibirse de conocer de las actuaciones signadas con el N° GP01-P-2014-009056, seguido al imputado José Abas Parra Valderrama al advertir, que él prenombrado imputado designó como su defensor de confianza al Abogado Robert Royer Chacin, con quien compartió por años el ejercicio de la profesión y tuvieron los mismos intereses profesionales, aunado a lo que antecede, se pudo constatar a través del sistema Iuris 2000, que en fecha 24 de septiembre de 2010, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. Elsa Hernández García; en la causa GJ01-X-2010-000020, declaró con lugar de la Inhibición planteada por la Jueza Inhibida, para conocer el asunto GP01-P-2009-009621; fundamentada en los mismos elementos; por lo que se concluye que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la Inhibición propuesta.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en la normativa adjetiva penal vigente, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se concluye, luego del análisis del acta y de las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.
DECISION
En atención a las anteriores consideraciones esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carina Zacchei Manganilla, en el asunto No GP01-P-2014-009056, seguida al imputado JOSÉ ABAS PARRA VALDERRAMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa, a los fines de que sea agregado al expediente principal.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López