REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GG02-X-2017-000011
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
En fecha 29 de Junio de 2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2017-000011, contentivo de inhibición propuesta por la ciudadana abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Superior Nro. 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el No GP01-R-2017-000014, contentivo de Acción de Amparo interpuesto por la ciudadana Coromoto Borjas en su condición de madre y correo especial de los ciudadanos Leonardo Jose Cabaña Borjas y Jose Silva Malvao por omisión de pronunciamiento y violación al debido proceso, en contra de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio Abg. Lilian Carolina Tirado; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la Jueza Superior Nro. 1 de la Sala Nro. 1, en su condición de Presidenta de Sala.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza Superior integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, MORELA FERRER BARBOZA, fundamento su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 13-06-2017, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Superior Nº 6, integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; mediante la presente acta, presento formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: Me INHIBO de conocer el asunto Nº GP01-O-2017-000014 consistente en la acción de amparo constitucional, ejercido por la ciudadana Coromoto Borjas en su condición de madre y correo especial del ciudadano Leonardo José Cabaña Borjas y Francisco José Silva Malvao, por omisión de pronunciamiento y violación al debido proceso por parte de la Jueza Segunda en funciones de Juicio de esta sede Judicial Abg. Lilian Carolina Tirado, las Fiscales del Ministerio Publico Abg. Yaneth Rodríguez y Lesly Díaz, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2012-016528, mediante la cual se Apertura a Juicio Oral y Publico, contra los acusados de autos.
Ahora bien; en fecha 07/06/2017, ésta Juridiscente decidió como integrante de la Sala Accidental N° 2 la acción de amparo con nomenclatura GP01-O-2016-000125 interpuesta por los acusados Francisco José Almao y Leonardo José Cabaña contra la Jueza Segunda en funciones de Juicio de esta sede Judicial Abg. Lilian Carolina Tirado, las Fiscales del Ministerio Publico Abg. Yaneth Rodríguez y Lesly Díaz; ahora bien; esta Sala Accidental declaro en la ut supra fecha indicada, la inadmisibilidad del amparo por inepta acumulación, razón por la cual se extrae la dispositiva de la misma:
. IV
DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.460.873 actuando como persona Autorizada y como Correo Especial de los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, titulares la cédula de identidad personal Nº V-12.472.419 y V-13.096.960 respectivamente, en su condición de imputados, mediante el cual denuncian a la Jueza LILIAN TIRADO MADRIZ, Titular del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta sede Judicial del estado Carabobo, y a las Fiscales del Ministerio Público LESLIE DIAZ y YANETH RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los siete (07) días del mes de junio de 2017.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
BARBARA PONCE TORRES YOIBETH ESCALONA MEDINA
SECRETARIO
ABG. ANDONI BARROETA GARCIA…”
Siguiendo con el análisis, de la presente acción de amparo, si bien es cierto, es por violación al debido proceso y por omisión de pronunciamiento, siendo los presuntos agraviantes la Jueza Segunda en funciones de Juicio Abg. Lilian Carolina Tirado y las Fiscales del Ministerio Publico Abgs. Yaneth Rodríguez y Lesli Díaz; tiene estrecha vinculación con los hechos objeto del proceso de la causa principal de la acción de amparo GP01-O-2016-000125 ya resuelto por esta Jurisdicente; toda vez, que son los mismos hechos y las mismas impugnaciones referidas por los accionantes.
En consecuencia, estando estrechamente vinculado la presente acción de amparo ya resuelta por esta Jurisdicente en fecha 07/06/2017, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al DECLARAR INADMISIBLE por inepta acumulación; la aación de amparo Nº GP01-O-2016-000125, es por lo que, a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirnos por encontrarnos incursan en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedo a plantear formal INHIBICION de conocer la acción de amparo Nº GP01-O-2017-000014. Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse con copia certificada fallo dictado en el asunto Nº GP01-O-2016-000125 de fecha 07/06/2016 en que sustenta la presente inhibición, marcada "A", copia certificada del auto de entrada en Sala de la Acción de Amparo Nº GP01-O-2016-000125 marcada “B”, a los fines probatorios, correspondientes. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud, que es Publico y Notorio que la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones no esta constituida por la falta de designación de uno de sus integrantes, se ORDENA librar oficio la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que conforme una Sala Accidental para el conocimiento de la presente acción de amparo…”
III
MEDIOS PROBATORIOS
Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1.- copia de la decisión dictada en fecha 07-06-2017 en el asunto principal No GP01-O-2016-000125.
2.- copia del auto de entrada del asunto No GP01-O-2017-000014.
3.-copia del auto de entrada del asunto No GP01-O-2016-000125.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia de que la Jueza Sexta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, Abogada MORELA FERRER BARBOZA emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto GP01-O-2016-000125, al DECLARAR INADMISIBLE por inepta acumulación la accion de Amparo Constitucional interpuesta en la Causa Principal No GP01-P-2012-016528 por la ciudadana Coromoto del Carmen Rojas, actuando como persona autorizada de los ciudadanos Leonardo José Cabañas y Francisco José Silva, motivo por el cual considera la Jueza comprometería su objetividad al momento de dictar decisión el relación al amparo No GP01-O-2017-000014 interpuesto por la ciudadana Coromoto Borjas en contra del Tribunal Segundo en Función de Juicio en la Causa Principal No GP01-P-2012-016528, advierte la Sala que la Jueza proponente de la inhibición considero prudente levantar acta de inhibición del conocimiento del asunto penal de conformidad con el artículo 89 numeral 7 en relación con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal.
Esta Presidencia de Sala cita lo siguiente:
“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
omissis
….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido….”
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa la jurisdiciente la solicitud de separarse del conocimiento de la causa GP01-O-2017-000014, se contrae en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, el hecho en que fundamenta la prenombrada Jueza, como impedimento de conocer la Acción de Amparo, versa en la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, al haber suscrito decisión como jueza integrante de la Sala Accidental de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Junio de 2017 en la Acción de Amparo GP01-O-2016-000125.
Argumenta la Jueza proponente de la Inhibición, que ha evidenciado un adelanto de opinión en la causa, y que ello podría comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por la Accionante.
Aprecia quien aquí suscribe luego del análisis de la presente Inhibición que no fue consignada prueba que evidencie que la Jueza proponente emitió una opinión en el asunto GP01-O-2016-000125 que pudiere hacer procedente el planteamiento de la presente incidencia inhibitoria.
En el presente caso, la circunstancia descrita de no haber sido presentada prueba suficiente por parte de la Jueza que propuso la inhibición de que emitió opinión en la causa No GP01-O-2016-000125 que le sigue a los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS Y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, que a su consideración afecta su imparcialidad, hace que se concluya por quien aquí decide que la inhibición planteada para conocer de la Causa No GP01-O-2017-000014 carece de la probanza necesaria para dar por evidenciada la causal invocada para apartarse del conocimiento de dicha actuación, motivo por el cual la inhibición propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-
DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por la MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Superior Nro. 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el No GP01-R-2017-000014, contentivo de Acción de Amparo interpuesto por la ciudadana Coromoto Borjas en su condición de madre y correo especial de los ciudadanos Leonardo Jose Cabaña Borjas y José Silva Malvao por omisión de pronunciamiento y violación al debido proceso, en contra de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio; razón por la cual deberá seguir conociendo del asunto No GP01-O-2017-000014
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 2:38 PM