REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GG02-X-2017-000012
PONENTE: MAG (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
En fecha 29 de Junio de 2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2017-000012, contentivo de inhibición propuesta por las ciudadanas abogadas ADAS MARINA ARMAS DIAZ, DEISIS ORASMA DELGADO Y MORELLA FERRER BARBOZA en su condición de Juezas Superiores Nro. 4, 5 y 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000188, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico contra la decisión de fecha 09-08-2016 dictada en el Asunto Principal No GP01-P-2016-015133 seguida a Liseth Angelica Gonzalez, Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la Mag (S) Carmen Eneida Alves, Jueza Presidenta de Sala No 1 de la Corte de Apelaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Las Juezas Superiores integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADAS MARINA ARMAS DIAZ Y MORELLA FERRER BARBOZA, fundamentaron su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 07 de junio de 2017, en los términos siguientes:
“Quienes suscriben, MORELA FERRER BARBOZA, ADAS MARINA ARMAS DIAZ y DEISIS ORASMA DELGADO, en su carácter de Jueza Superior Nº 6, Jueza Superior Suplente N° 4 y Jueza Superior N° 5 integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; mediante la presente acta, presentamos formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: Nos INHIBIMOS de conocer el asunto Nº GP01-R-2016-000188 consistente en recurso de apelación ejercido en fecha 12/08/2016 por los Abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interino Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 09/08/2016 por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-015133, mediante la cual se ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción.
Ahora bien; en fecha 06/12/2016 esta Alzada admitió el recurso de apelación N° GP01-R-2016-000180 interpuesto por los fiscales Auxiliares Decimos Terceros del Ministerio Publico contra la decisión que profiriese el Tribunal Primero en funciones de Control de esta sede Judicial en la cual se acordaba medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada Lisbeth González por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Agavillamiento; correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 6, siendo que en fecha 13/12/2016 esta Sala N° 2 emite pronunciamiento y declara CON LUGAR el referido recurso de apelación, con UN VOTO SALVADO de la Jueza N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
“…V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Los Fiscales Auxiliares Decimos Terceros del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 02/08/2016 y publicada en fecha 04/08/2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-015133, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04-08-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada Lisbeth Angélica González Antequero, TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se dicte una nueva decisión por un Juez o Jueza, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, quedando el acusado en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la decisión de fecha 02/08/2016 y publicada en fecha 04/08/2016, es decir, sujeta a la aprehensión, a los fines de que se realice la respectiva decisión, con prescindencia del vicio aquí anunciado.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. CARINA ROMERO…”
“...Finalmente considero que la Sala a debido declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Fiscales Auxiliares Decimos Terceros del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 02/08/2016 y publicada en fecha 04/08/2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-015133, toda vez que la pena imponer no excede de los 10 años. En segundo lugar. No hay peligro de obstaculización, en virtud de que la imputada en todo momento colaboro con funcionarios adscrito al comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Nº 41 de Carabobo. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente en el presente caso.
LOS JUECES DE LA SALA,
DEISIS ORASMA DELGADO
Disidente
ADASMARINAARMASDÍAZMORELAFERRERBARBOZA”
Siguiendo con el análisis, el presente recurso de apelación, si bien es cierto, es en contra de la decisión que profiriese el Tribunal Primero en funciones de Control a favor de la imputada ISVETT MERCEDES SUAREZ TORRES donde le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Concusión; tiene estrecha vinculación con los hechos objeto del proceso del recurso de apelación GP01-R-2016-000180 ya resuelto por esta Alzada; toda vez, que son los mismos hechos por los cuales las imputadas ISVETT SUAREZ TORRES y LISBETH GONZALEZ están siendo juzgadas.
En consecuencia, estando estrechamente vinculado la presente apelación al Recurso ya resuelta por esta Sala en fecha 13/12/2016, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al DECLARAR CON LUGAR y UN VOTO SALVADO de la Jueza N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO; el recurso de apelación Nº GP01-R-2016-000180, es por lo que, a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirnos por encontrarnos incursan en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedemos a plantear formal INHIBICION de conocer el cuaderno separado Nº GP01-R-2016-000188. Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse con copia certificada fallo dictado en el asunto Nº GP01-R-2016-000180 de fecha 13/12/2016 en que sustenta la presente inhibición, marcada "A", copia certificada del auto de entrada en Sala de del Recurso Nº GP01-R-2016-000180 marcada “B”, a los fines probatorios, correspondientes. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
III
MEDIOS PROBATORIOS
Para acreditar la fundamentación alegada, las Juezas inhibidas se basan en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1.- copia certificada fallo dictado en el asunto Nº GP01-R-2016-000180 de fecha 13/12/2016 en que sustenta la presente inhibición, marcada "A",
2.- copia certificada del auto de entrada en Sala de del Recurso Nº GP01-R-2016-000180 marcada “B”
3.- copia certificada del auto de entrada en Sala de del Recurso Nº GP01-R-2016-000188 marcada “C”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa del contenido de acta, que las Juezas proponentes de la inhibición, la han sustentado en los supuestos legales previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustración, esta Presidencia de Sala cita lo siguiente:
“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
omissis
….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido….”
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa las jurisdicientes la solicitud de separarse del conocimiento de la causa No GP01-R-2016-000188, se contrae en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, el hecho en que fundamentan las prenombradas Juezas, como impedimento de conocer el recurso de apelación, versa en la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, al haber suscrito decisión como juezas integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 13-12-2016 en el Recurso de Apelación N° GP01-R-2016-000180, donde fue declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Decimo Tercera del Ministerio Publico en la Causa principal signada bajo el No GP01-P-2016-015133 seguida a Lisbeth Angelica Gonzalez Antequero, con Voto Salvado de la Jueza No 5 Deisis Orasma Delgado.
Argumentan las Juezas proponentes de la Inhibición, que han evidenciado un adelanto de opinión en la causa, y que ello podría comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por los accionantes.
Tal circunstancia, a juicio de quien decide, al momento de emitirse nuevo pronunciamiento en el recurso propuesto, el hecho de haber suscrito las Juezas proponentes la decisión de fecha 13-12-2016, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a las mencionadas juezas su separación de la causa con fundamento en los supuestos legales previstos en el numeral 7º del Artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a las Juezas proponentes en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar por fundarse en causa legal, establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por las ciudadanas abogadas ADAS MARINA ARMAS DIAZ, DEISIS ORASMA DELGADO Y MORELLA FERRER BARBOZA en su condición de Juezas Superiores Nro. 4, 5 y 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Asunto Nº GPO1-R-2016-000188, consistente en Recurso de Apelación interpuesto en el asunto principal Nro. GP01-P-2016-015133 al encontrarse incursas en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Juezas inhibidas y remítase el presente asunto a los fines de que sea agregado a la Causa Principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
Mag (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 2:27 PM