REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GG02-X-2017-000014
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
En fecha 17 de Julio de 2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2017-000014, contentivo de inhibición propuesta por la abogada DEISIS ORASMA DELGADO en su condición de Jueza Superior Nro 5 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2017-000074, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Chacon en su condición de defensora publica del ciudadano Wilmer José Brisuela Vera en contra de la decisión dictada en fecha 21-02-2017 en el asunto principal signado bajo el No GP01-P-2010-005717; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la Jueza Superior Nro. 1 de la Sala Nro. 1, en su condición de Presidenta de Sala.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza Superior No 5 integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DEISIS ORASMA DELGADO, fundamento su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 04-07-2017, en los términos siguientes:
“…Quién suscribe, DRA. DEISIS ORASMA DELGADO, Juez Superior Nº 5 integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, me aparto de conocer el asunto Nº GP01-R-2017-000074, al cual se le dio entrada en esta Sala, en fecha 01 de Junio de 2017, siendo asignada la ponencia por distribución computarizada a quien suscribe la presente acta DRA. DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Quinto de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, consistente dicha causa en Recurso de Apelación ejercido por la defensora pública abg. ZAIDA CHACON, en el asunto Principal Nº GP01-R-2010-005717.
“… Luego de revisada las actuaciones que conforman el asunto GP01-R-2017-000074, advierto que riela en las actuaciones que conforman el asunto principal GP01-P-2010-5717, DECISION dictado como Jueza de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual puede ser verificado, toda vez que se encuentra inserto en el referido asunto principal y del sistema Juris 2000 “…Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N" 07 del Estado Carabobo, en fecha 07/02/2011, mediante el cual se CONDENÓ al ciudadano WILMER BRÍZUELA VERA, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 20/03/1983 de 29 años de edad , titular de la cédula de identidad N* 16.498.536, residenciado en el barrio el hipódromo viejo, calle bella Vista , casa N" 13, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más la pena accesoria a la de prisión prevista en ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, Prevista y Sancionado en los artículos en el articulo 259 del código penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código. Se exonera de las costas procesales, de conformidad con lo establecido con el Art. 272 del código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta misma fecha se acordó acumular mediante auto la presente causa GJ01-P-2012-000026 contentiva de las actuaciones seguidas en contra el penado WÍLMER JOSÉ BRÍZUELA VERA, por la comisión de los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 259 del código penal y Lesiones Personales "intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JESÚS CORREA APONTE; a la signada causa el N° GP01-P-2011-001509, Por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE AUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Condenado a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a los fines de mantenerla unidad del proceso conforme-a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal…”
En tal sentido, resulta irrefutable mi participación en la decisión llevada a acabo en el mencionado asunto principal, por cuanto ya hay un pronunciamiento sobre el mismo asunto GP01-P-2011-001509, y del recurso GP01-P-2017-00074 Ahora bien, agrego a la presente acta como principal elemento probatorio auto de entrada de fecha 01 de Junio de 2017, marcada “A”, auto de Ejecútese de sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012 marcado “B”, suscrito por mi persona como jueza de ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y sobre el Penado WUILMER BRIZUELA VERA, siendo esto pruebas elementos que acreditan mi condición de Jueza de ejecución en esa oportunidad, sobre el ciudadano antes mencionado, por todo lo antes argumentado se plantea la presente inhibición por encuadrar la misma en la causal prevista en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa como Jueza Nº2 de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional, toda vez que, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo el principio del juez imparcial una garantía de carácter Constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento del asunto GP01-R-2017-000074 y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, consistentes en: probatorio auto de entrada de fecha 01 de Junio de 2017, marcada “A”, auto de Ejecútese de Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, marcado “B”, suscrito por mi persona como Jueza de ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y sobre el Penado WUILMER BRIZUELA VERA, Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
III
MEDIOS PROBATORIOS
Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1.- auto de entrada de fecha 01 de junio de 2017, marcada “a”
2.- auto de ejecútese de sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, marcado “b”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
Por ello a criterio de quien suscribe la inhibición esta concebida con el propósito de resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo y disposición del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su consideración, es decir mediante la cual el funcionario solicita la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 90 del Código Orgánico procesal, que establece:
” Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:
ART. 89. Los jueces y Juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de quien suscribe)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7, del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…); en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar los fundamentos en que basa la jurisdiciente la solicitud de separarse del conocimiento de la causa No GP01-R-2017-000074, alegando al efecto, que actuando en su condición de Jueza Segunda en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-2012 acordó acumular la Causa No GJ01-P-2012-000026 seguida por la comisión del delito de Secuestro Agravado en Grado de Autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a la Causa No GP01-P-2011-001509 seguida por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena y Lesiones Personales Graves y practicó el computo de las Penas impuestas al penado Wilmer Brisuela Vera en ambas sentencias, considerando que por esta razón se encuentra comprometida su imparcialidad frente al Recurso de Apelación que actualmente le correspondería conocer en su actual condición de Jueza No 5 de la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones al estar estrechamente vinculado con la decisión dictada por su autoridad, por haber sido interpuesto en una Causa cursante ante el mismo Tribunal de Primera Instancia en el cual la referida Jueza dicto decisión en su oportunidad y ante el mismo penado de la cual tuvo conocimiento, razón por lo que se estima comprometida la imparcialidad de la Jueza inhibida por existir un precedente de estudio de la Causa y por ende de opinión en relación al Penado Wilmer Brisuela Vera que podría incidir en la formación de su criterio en el Recurso de Apelación No GP01-R-2017-000074 y afectar de esta manera la transparencia, objetividad e imparcialidad requerida al juzgador como garantía Constitucional, por lo que se concluye que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe ostentar un Juez al conocer una Causa, lo cual incidiría al momento de decidir afectándose con ellos las garantías y principios que conforman el debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la presente Inhibición propuesta por la Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO, integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer el Recurso de Apelación Nº GP01-R-2017-000074, debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por por la abogada DEISIS ORASMA DELGADO en su condición de Jueza Superior Nro 5 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2017-000074, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Chacon en su condición de defensora publica del ciudadano Wilmer José Brisuela Vera en contra de la decisión dictada en fecha 21-02-2017 en el asunto principal signado bajo el No GP01-P-2010-005717. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario,
Abg. Carlos Lopez
Hora de Emisión: 12:12 PM