REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GG02-X-2017-000013
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
En fecha 11 de Julio de 2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2017-000013, contentivo de inhibición propuesta por las ciudadanas abogadas ADAS MARINA ARMAS DIAZ, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, en su condicion de Juezas Superiores Nro. 4, 5 y 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el No GP01-O-2017-000047, contentivo de Acción de Amparo interpuesto por los ciudadanos Leonardo José Cabaña Borjas y Jose Silva Malvao, en contra de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio Abg. Lilian Carolina Tirado; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad; el presente asunto le correspondió conocer a la Jueza Superior Nro. 1 de la Sala Nro. 1, en su condición de Presidenta de Sala.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juezas Superiores integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADAS MARINA ARMAS DIAZ, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, fundamentaron su inhibición en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 13-06-2017, en los términos siguientes:
“…Quiénes suscriben, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA Juezas Superiores N° 4, N° 5o y 6o integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, nos inhibimos de conocer la causa signada bajo el alfanumérico GP01-O-2017-000047, contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CABANA BORJAS y FRANCISCO JOSÉ SILVA ALMAO, en su condición de acusados, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID; en el asunto principal No GP01-P-2012-016528; al encontrarnos incursas en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, que consagra el deber de inhibición del Juez al advertir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y estar desempeñando el cargo de juez o jueza" y "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Al leer detenidamente el contenido de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Leonardo José Cabana Borjas y Francisco José Silva Almao, denotamos que la referida Acción, se encuentra íntimamente vinculada con la Acción de Amparo Constitucional planteada y resuelta por esta Sala, signado bajo el Nro. GP01-R-2016-000143, en el cual en fecha 22 de Diciembre de 2016 se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por inepta acumulación de pretensiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo que el presente recurso (GP01-O-2017-000047), en el cual nos inhibimos, corresponde a la Acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos Leonardo José Cabana Borjas y Francisco José Silva Almao en contra de Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abogado LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID,, y la cual esta estrechamente relacionada con el asunto GP01-O-2016-000143, que fuera decidido en fecha 22 de Diciembre de 2016.-
Igualmente la Acción de Amparo esta íntimamente relacionada con la Acción de Amparo Constitucional presentada por ante esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones signado bajo el Nro. GP01-O-2017-000125, mediante la cual la Jueza Superior N° 4 Adas Marina Armas Díaz y la Jueza Superior N° 5 Deisis Orasma Delgado plantearon su Inhibición, en fecha 09 de Marzo de 2017, por cuanto en el asunto signado bajo el Nro. GP01-O-2016-000143, dictaron decisión en la que se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por inepta acumulación de pretensiones; advirtiendo que el presente recurso (GP01-O-2017-000047), en el cual nos inhibimos, corresponde a la Acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos Leonardo José Cabana Borjas y Francisco José Silva Almao en contra de Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abogado LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, y la cual esta estrechamente relacionada con el asunto GP01-O-2017-000143, que fuera decidido en fecha 22 de Diciembre de 2016.- Del mismo modo, el presente Amparo Constitucional esta vinculado con la Acción de Amparo N° GP01-O-2017-00014 en el cual se advierte acta de fecha 22 de Marzo de 2017 contentiva de la Inhibición de la Jueza Superior N° 4 Adas Marina Armas Díaz y la Jueza Superior N° 5 Deisis Orasma Delgado, en razón de la coincidencia de los planteamientos, en la acción de amparo presentada primeramente. Ahora bien; la Acción de Amparo Constitucional en el presente caso tiene planteamientos de los ciudadanos Leonardo José Cabana Borjas y Francisco José Silva Almao que concuerdan con las alegaciones inicialmente contenidos y resueltos en la Acción de Amparo por ellos presentada, y que decidió esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones integrada por las Juezas inhibidas en fecha 22 de Diciembre de 2016, quienes declaramos inadmisible la Acción de Amparo Constitucional asunto N° GP01-O-2016-000143 presentada por los mismos accionantes, en el idéntico asunto principal GP01-P-2012-016528, por haber incurrido los accionantes en inepta acumulación de pretensiones al interponer la acción de amparo y contra las mismas agraviantes Jueza Segunda de Juicio Abogado Lilian Carolina Tirado Madrid y las Fiscalas del Ministerio Público Lesly Díaz y Yaneth Rodríguez, correspondiéndole el conocimiento a órganos diferentes. De manera que, al haber emitido opinión en la referida acción de Amparo Constitucional, y habiéndonos inhibido en los recursos GP01-O-2017-000125 y GP01-O-2017-000014; consideramos quienes por esta vía se inhiben, que no podemos conocer nuevamente la acción interpuesta por los mismos accionantes, en el mismo asunto principal, por las mismas razones y contra las mismas agraviantes, ello en aras de garantizar la debida imparcialidad, que debe imperar en todo proceso. Verificado lo precedente; estiman quienes se inhiben, que las partes podrían ver el pronunciamiento emitido al resolver la incidencia GP01-O-2017-000047, como una afectación de la capacidad subjetiva para juzgar, un adelanto de opinión, y un quebrantamiento de la imparcialidad debida para resolver el presente caso, en el cual los ciudadanos Leonardo José Cabana Borjas y Francisco José Silva Almao accionan en contra de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio Abogado Lilian Carolina Tirado Madrid.
Visto lo anterior se observa PERCEPTIBLEMENTE, que la decisión en el asunto N° GP01-O-2016-000143 guarda estrecha relación con lo planteado en la presente Acción de Amparo Constitucional GP01-O-2017-00047, de la cual nos inhibimos; por lo cual se aprecia, que lo pertinente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento del aludido asunto, para garantizar unos Jueces imparciales y ajenos a la controversia de las partes. En consecuencia, por todo lo precedentemente expuesto, haciendo uso del derecho subjetivo que nos asiste de separarnos del conocimiento de alguna causa cuando nos consideremos incursas en cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por Jueces imparciales, tal como lo establece el numeral. 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; son las razones por las cuales nos separamos del conocimiento del asunto en referencia; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos inicialmente expuestos. Adjuntamos como medios probatorios: A- Copia del auto de entrada de la Acción de Amparo contenida en el asunto GP01-O-2017-000047, del cual nos inhibimos de conocer mediante la presente acta. B.- Copia del escrito de Amparo Constitucional, de los folios 1, 2, 3 y 4, 5, 6 vto, 11 vto, 12 vto, 14, 15 vto, 21 vto, 23 vto 25 vto, 26, 27, 28 vto, 29, 30 vto, 38 vto, 93, 94 vto y 95 vto, 96 vto y 97 vto, en el asunto N° GP01-O-2017-000047.- C- Copia de la decisión de Amparo Constitucional N° GP01-O-2016-000143, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016.- D.- Copia del acta de Inhibición de fecha 09 de Marzo de 2017, asunto GP01-O-2017-000125.- E).- Copia del acta de Inhibición de fecha 22 de Marzo de 2017, asunto GP01-O-2017000014. F) Copia del acta de Inhibición de fecha 13 de Junio de 2017, asunto GP01-O-2017-000014 y G) Copia de la decisión de Amparo Constitucional N° GP01-O-2016-000125, dictada en fecha 07 de Junio de 2017.- Fórmese cuaderno separado, procédase; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el asunto a la Presidencia de este Circuito, a fin de que se proceda a dar el tramite que corresponda en cuanto a la conformación de la Sala Accidental en el asunto N° GP01-O-2017-000047; ello, en virtud de la Inhibición planteada por las Juezas Superiores Adas Marina Armas Díaz (Ponente), Deisi Orasma Delgado y Morela Ferrer Barboza…”
III
MEDIOS PROBATORIOS
Para acreditar la fundamentación alegada, las Juezas inhibidas se basan en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1.- Copia del auto de entrada de la Acción de Amparo contenida en el asunto GP01-O-2017-000047,
2.- Copia del escrito de Amparo Constitucional en el asunto N° GP01-O-2017-000047.-
3- Copia de la decisión de Amparo Constitucional N° GP01-O-2016-000143, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016.-
4.- Copia del acta de Inhibición de fecha 09 de Marzo de 2017, asunto GP01-O-2017-000125.-
5.- Copia del acta de Inhibición de fecha 22 de Marzo de 2017, asunto GP01-O-2017000014.
6.- Copia del acta de Inhibición de fecha 13 de Junio de 2017, asunto GP01-O-2017-000014 7.- Copia de la decisión de Amparo Constitucional N° GP01-O-2016-000125, dictada en fecha 07 de Junio de 2017.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
Por ello a criterio de quien suscribe que la inhibicion, esta concebida para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario solicita la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 90 del Código Orgánico procesal, que establece:
” Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:
:
ART. 89. Los jueces y Juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de quien suscribe)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 7 y 8, del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…): y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por lo que debe entenderse que el legislador establece como condición “sine quanon” para que se configure las causales en estudio, que el funcionario que la alegue como fundamento de su inhibición, no solo haya conocido del asunto, sino que además haya emitido opinión sobre el fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa las jurisdicientes la solicitud de separarse del conocimiento de la causa GP01-O-2017-000047, se contrae en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, el hecho en que fundamenta las Juezas Adas Marina Armas Diaz y Deisi Orasma Delgado, como impedimento de conocer la Acción de Amparo, versa en la circunstancia de haber declarado inadmisible por inepta acumulación la Acción de Amparo No GP01-R-2016-000143 en fecha 22-12-2016 y la Jueza Morella Ferrer Barboza fundamenta como impedimento para conocer la Acción de Amparo por haber declarado inadmisible por inepta acumulación la Acción de Amparo No GP01-O-2016-000125 en fecha 07-06-2017.
Argumentan las Jueza proponentes de la Inhibición, que al resolver la Acción de Amparo Constitucional No GP01-O-2017-000047 las partes podrían ver el pronunciamiento emitido como una afectación de la capacidad subjetiva para juzgar y un adelanto de opinión.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, no se evidencia, ni se demuestra de modo alguno, que las Juezas inhibidas hayan adelantado opinión por no haber conocido de fondo las Acciones de Amparo signadas bajo el No GP01-O-2016-000143 y No GP01-O-2017-000125 toda vez que solamente constataron si las mismas contaban o no con los requerimientos exigidos para ser admitidas por la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de las juezas proponentes a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por las ciudadanas Abogadas ADAS MARINA ARMAS DIAZ, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Juezas Superiores Nro. 4, 5 y 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el No GP01-O-2017-000047, contentivo de Acción de Amparo interpuesto por los ciudadanos Leonardo José Cabaña Borjas y Jose Silva Malvao, en contra de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio Abg. Lilian Carolina Tirado; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual deberá seguir conociendo del asunto No GP01-O-2017-000047
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario,
Abg. Carlos Lopez