REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de julio de 2017
207° y 158°

Exp. N° 3282
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4372

El 10 de marzo de 2015 las abogadas Betzabeth Medina y Tania López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.063 y 125.350, en su carácter de apoderadas judiciales de CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 26 de enero de 2004, bajo el número 59, Tomo 247-A, con domicilio procesal Parcela L-5-1, Zona Industrial Los Guayitos, Fundo la Unión, San Diego, estado Carabobo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos como Medida Cautelar contra la resolución número DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, que posteriormente reformaron en fechas 09 de abril de 2015 y 23 de abril de 2015 solicitando protección de Amparo Cautelar.
El 12 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3282 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En 27 de abril de 2015 se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 3272, mediante la cual se Admitió Provisionalmente el recurso contencioso tributario, se declaró Procedente la solicitud de amparo cautelar constitucional y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido impugnado, hasta que el Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
En fecha 28 de mayo de 2015 se dictó auto mediante el cual se dió por recibido comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación de la entrada a la Contraloría General de la República.
En fecha 15 de junio de 2015 la apoderada judicial del municipio San Diego del estado Carabobo presentó escrito de oposición a la Admisión del presente recurso.
En fecha 29 de junio de 2015 se dictó sentencia interlocutoria Nº 3315 mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición a la admisión formulada y se admitió el presente recurso.
El 06 de julio de 2015 la apoderada judicial del municipio San Diego del estado Carabobo ya identificada, apeló de la sentencia interlocutoria de admisión del recurso.
El 09 de julio de 2015 este tribunal dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo.
El 28 de julio de 2015 las apoderadas judiciales del contribuyente interpusieron escrito de solicitando la reposición de la causa al estado en el que se notifique la sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo.
En 30 de julio de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3338, se Ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia al otorgamiento a la medida cautelar, se Ordenó desglosar de la pieza principal las actuaciones referidas a la Medida Cautelar, se Ordenó librar boleta de notificación de la sentencia interlocutoria Nº 3315 a la Alcaldesa del municipio San Diego del estado Carabobo, se Instó al Alguacil a practicar la notificación de la Sindico Procuradora del municipio San Diego mediante boleta numero 0721-15 de 29 de junio de 2015, se Declaró la nulidad del auto de fecha 09 de julio 2015 mediante el cual se oyó la apelación de la administración tributaria en virtud de que sed insuficiente en derecho el poder otorgado en fecha 26 de marzo de 2015 ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, por la Alcaldesa del referido municipio, por constatarse que no se encontraba acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos.
El 04 de agosto de 2015, la abogada Indira Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 125.368, actuando en su carácter de Sindico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo presentó escrito de apelación contra la sentencia Nº 3338 de fecha 30 de julio de 2015 y solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la entrada.
El 16 de septiembre de 2015 se dictó auto mediante el cual se oye la apelación invocada por la representante de la administración tributaria contra la sentencia interlocutoria Nº 3338.
El 26 de octubre de 2015 se deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria y se ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2015 se dicto auto de admisión de pruebas en la presente causa.
El 01 de diciembre de 2015 el tribunal dicto auto mediante el cual se pronuncia con respecto a la impugnación y tacha de testigos presentada mediante escrito de fecha 23 de noviembre del referido año y ratificada el 30 de noviembre del mismo.
En fecha 12 de enero de 2016 se dicto auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas dando inicio al lapso para la presentación de los respectivos informes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.
El 10 de febrero de 2016 se dicto auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes en la presente causa y ordena agregar los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 26 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones y se da inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 282 eiusdem.
El 07 de marzo de 2016 se dictó auto mediante el cual en atención a la naturaleza del auto apelado, en resguardo al debido proceso y a los fines de evitar decisiones contradictorias el tribunal se abstendría de dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no conste en el mismo la decisión de la alzada sobre la oída apelación.

DE LA REANUDACIÓN DEL PROCESO

Ahora bien, el caso bajo estudio radica en analizar si la presente controversia debe sentenciarse o por el contrario esperar que la apelación oída en fecha 16 de septiembre de 2015 sea decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es necesario realizar las consideraciones siguientes:

La situación bajo análisis comienza cuando la Administración Tributaria formula oposición a la Admisión del Recurso y este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 3315 la cual declaro:
“…1- SIN LUGAR la solicitud de oposición a la admisión presentada por la representación del Municipio San Diego del estado Carabobo.
2- ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”

Luego en fecha 06 de julio de 2015 dicha decisión fue apelada por la administración tributaria y en consecuencia en fecha 09 de julio de 2015 se dicto auto mediante el cual se oye la referida apelación.

Sin embargo, este Tribunal observó que el documento poder que acreditaba la representación de la Administración Tributaria carecía de las formalidades legales para su otorgamiento, por tal razón era insuficiente, razón por la cual en fecha 30 de julio de 2015 se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 3338 la cual declaró:
“…Entiende este Juzgado Superior que el acto autenticado supra trascrito, consignado en autos pretendiendo ejercer la representación judicial del municipio recurrido, fue conferido directa y únicamente por la ciudadana Alcaldesa del municipio San Diego del estado Carabobo, ya que no se evidencia de su contenido que la designación haya sido consultada al Síndico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo, en franca inobservancia de las facultades propias del ciudadano Síndico Procurador Municipal, a favor de de los ciudadanos Yudi Margarita Isaacs De Laya, Yasneidy Joselin Martínez Camejo, Mario Alejandro Uzcategui Rangel, Ioana Elizabeth Tosato Romero, Orlando José Rojas Ortega, Rosario Alejandra Lai De Sousa, Stephanie Cristine Tough Guardia, Libia Antonella D’Agostino Gonzalez Y Evelyn Gabriela Sosa Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.533, 157.803, 189.598, 129.761, 171.667, 122.099, 219.172, 228.911 y 218.755, respectivamente, a fin de que estos asumieran para determinados asuntos la representación judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, siendo que este instrumento no cumple con lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lo que lo hace insuficiente para ejercer la representación del municipio querellado ante éste Juzgado Superior.
OMISSIS…
5. Se DECLARA LA NULIDAD del Auto de fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Ioana Tosato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.761, en su carácter de apoderada judicial del municipio San Diego del estado Carabobo.
6. Se DECLARA INSUFICIENTE EN DERECHO el Poder otorgado en fecha 26 de marzo de 2015 por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, por la Alcaldesa del municipio San Diego, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos….”

Ante tal declaratoria de insuficiencia fue subsanado el poder y en fecha 04 de agosto de 2015 la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia arriba citada, el cual se oyó en fecha 16 de septiembre de 2015.
Ahora bien, ante la tramitación de la apelación citada en el párrafo anterior, este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia definitiva con el fin te evitar decisiones contradictorias a futuro y se dicto auto en fecha 07 de marzo de 2016 mediante el cual se dejo constancia de lo transcrito a continuación:
“…En tal sentido, se deduce que de resultar declarada con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Síndico Procurador del municipio San Diego contra la sentencia interlocutoria Nº 3338 de fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal deberá oír, a su vez, la apelación interpuesta el 06 de julio de 2015 por la supra identificada apoderada judicial contra el Auto de Admisión de fecha 29 de junio de 2015; y cuya decisión, de resultar vencedora la parte apelante, pudiera generar la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.

Siendo así, en atención a la naturaleza del Auto apelado, en resguardo al debido proceso, al derecho a la defensa de las partes y con el objeto de evitar decisiones contradictorias, este Juzgado se abstiene de dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto conste en la misma la decisión de la Alzada sobre la oída apelación. Entendiéndose que una vez que conste en autos la señalada decisión, comenzará a computarse al día siguiente, el lapso por dictar sentencia de merito conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014…”

Del contenido auto transcrito, el cual dejó constancia que se abstiene de dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto conste el pronunciamiento de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la apelación interpuesta por el representante judicial de la Administración Tributaria en donde se dejó sin efecto el auto donde se oye la apelación interpuesta por la administración tributaria contra la sentencia interlocutoria Nº 33145, en donde admitió el recurso contencioso tributario y en virtud de los argumentos expuestos, es necesario transcribir lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 291:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Asimismo, es menester transcribir parcialmente, lo determinado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Jusiticia, en fecha 30 días de abril de 2009, en el caso: RAFAEL ENRIQUE GORDILLO DELGADO vs VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A., (VENPRECAR), con referencia al mencionado artículo:
“Del contexto de la denuncia, se colige que lo pretendido por el actor es atacar la infracción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de julio de 2004, que negó la admisión de las pruebas de experticia médica, informe requerido a los galenos Yndira Cordoliani y Rafael Chavero, inspección judicial promovidas con el objeto de demostrar el origen ocupacional de la enfermedad, las causas de suspensión del procedimiento de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el tipo de labor, condiciones y factores de riesgo en la prestación del servicio.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 291.-La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
La norma transcrita prevé que de la sentencia interlocutoria se debe oír apelación en un solo efecto; dispone además que el recurso oído, no decidido antes de la sentencia definitiva puede ser acumulado junto con la apelación de la sentencia definitiva, y de faltar éste último recurso, se debe tener como extinguidas la apelación de las interlocutorias no decididas.”

Siendo un criterio reiterado de la jurisprudencia patria y lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevé la necesaria ratificación de la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la definitiva, para su acumulación, cuando aquella no hubiese sido decidida con anterioridad al fallo definitivo, sólo en cuyo caso la falta de ratificación conllevaría al desistimiento tácito de la impugnación de la interlocutoria.

Todo lo anteriormente expuesto hace necesario que se revise si efectivamente es necesario aguardar a que la apelación sea decidida por la alzada o es posible revocar el auto que paraliza la causa y pronunciar la sentencia definitiva en el presente caso, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

- DE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO-

En atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la figura de la revocatoria por contrario imperio:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La disposición transcrita faculta al Juez como director del proceso a revocar o reformar por contrario imperio los autos que haya dictado, en virtud de que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como así lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera el contenido del artículo 310 ejusdem, permite que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, sean revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado.
Al respecto, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto del año 2003 precisó lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Así, la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y lo expuesto en la transcrita sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación de la sentencia interlocutoria no paralizara la causa, razón por la cual en resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por mandato del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, así como lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales rectores del proceso en nuestro País, revoca por contrario el auto dictado el 15 de marzo de 2016 y en consecuencia se reanudará el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario en el mismo estado en el que se encontraba una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes. Así se decide.

De igual manera, debido a que las partes no se encuentran a derecho, se ordena sus respectivas notificaciones de la presente decisión, dejando expresa constancia que sus notificaciones deberán constar en autos, a los fines de iniciar el lapso de visto para sentencia tipificado en el artículo 284 del Código Orgánico. Se ordena librar boleta de notificación a la recurrente CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, con domicilio procesal Parcela L-5-1, Zona Industrial Los Guayitos, Fundo la Unión, San Diego, estado Carabobo, igualmente, se notificará de lo ordenado al Sindico Procurador del municipio San Diego estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Gabriela Alejos G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Gabriela Alejos G.

Exp. Nº 3282
PJSA/ma