REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de julio de 2017
207° y 158°
Exp. N° 2096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4354
El 01 de septiembre de 2003 el ciudadano Hernán José Valera, titular de la cédula de identidad número V-2.689.086, en su carácter de Coordinador Administrativo de CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31029 del 23 de julio de 1976, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-001130152, con domicilio en la calle Pedro Gual, Quinta Imelda, N° 92-185, Trigal Centro, Valencia estado Carabobo, asistido por la abogada Amalia Franco Depool, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.936, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-1524 del 31 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 13 de julio de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2096 al presente recurso, se libraron las notificaciones correspondientes y se solicitó a la Administración tributaria la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 06 de febrero de 2017 se dictó sentencia interlocutoria número 4101 la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Hernán José Valera, titular de la cédula de identidad número V-2.689.086, en su carácter de Coordinador Administrativo de CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE) plenamente identificado.
En fecha 02 de diciembre de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 30 de mayo de 2017 se recibió comisión debidamente cumplida correspondiente al Procurador General de la Republica, siendo esta la última de las consignaciones.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el Contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de esta misma fecha, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-1524 del 31 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Aduana Principal Marítima de La Guaira adscrita a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que proceda a cobro ejecutivo de la sentencia supra mencionada. Así mismo, se deja constancia que se remitirá el presente expediente a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a quien se le librara oficio. Líbrense oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 2096
PJSA/ma/
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