REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 20 de julio de 2017
207° y 158º

Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito presentado por el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 16.047, en su carácter de apoderado judicial de DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., constante de dos (02) folios útiles; este Tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, la prueba promovida por el apoderado judicial de la contribuyente en el Primero: de la PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se acuerda oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal con relación a la información contenida en el punto I es decir, “… cuales fueron los cinco (05) días hábiles siguientes desde el día cinco (05) de febrero de 2016, exclusive, con vista de los registros, asientos, archivos o libros donde dicha dependencia recaudadora dejo constancia de los días en que dicha oficina administrativa estuvo abierta al publico, es decir, días hábiles, durante las fechas referidas…” anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente, asimismo se le informa a la Administración Tributaria que por tratarse de materia probatoria deberán dar respuesta inmediata a lo solicitado.
Con referencia al Segundo: de la solicitud del cómputo de días de despacho del Tribunal, considera este Juzgado que en virtud de que no consta en autos el expediente administrativo, no se puede realizar dicho cómputo, ya que los lapsos no se han cumplido; asimismo se deja constancia que dicha solicitud se puede realizar en cualquier etapa procesal; por ello puede solicitar mediante diligencia o escrito aparte, después de ser consignado el expediente administrativo, razón por la cual lo anterior no constituye prueba alguna, lo que hace forzoso para este tribunal negar su admisión.
De igual manera, con relación al Tercero, Cuarto y Quinto: este Tribunal señala que “…el principio de adquisición procesal o unidad de los efectos comunitarios de la prueba, y con valoración de los autos que integran el expediente contentivo de los antecedentes…” no se consideran un medio de prueba, debido a que dichas solicitudes son imprecisas pero la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, debe hacerlo el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; por lo cual se valoraran en la definitiva.
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos solicitada por la contribuyente; se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que es legal y procedente de acuerdo a lo establecido en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa; en consecuencia, intímese a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su representante autorizado, quien deberá comparecer por ante este tribunal el quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a las 10:00 a.m., para que exhiba o consigne el expediente administrativo contentivo de la documentación que soportó la decisión contenida en la resolución impugnada, apercibiéndolo de que en caso de no exhibir el expediente administrativo se tendrán como ciertos los datos afirmados por el recurrente acerca del contenido del mismo, anexándole copias certificadas del escrito de pruebas y del auto de admisión, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes y las copias ordenadas.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Maryorie González

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Maryorie González.

Exp. Nº 3393
PJSA/mg/jt