REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de julio de 2017
207° y 158°

Exp. N° 2309
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4383

El 29 de abril de 2009 la ciudadana Pina Giorgina Pisana de Cocchiola, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.595, en su carácter de administradora de IMECA SUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de agosto de 1996, bajo el N° 37, Tomo 108-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30376811-3, con domicilio en la Calle 98, Galpón 68-281, Urb. Industrial Castillito, San Diego estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado Federico Antonio Jiménez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.881, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-002152-150 del 27 de julio de 2009, emanada de
la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 08 de febrero de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2309. Se libraron las notificaciones de ley y solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 31 de enero de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno la notificación de la entrada correspondiente al contribuyente.
En fecha 16 de febrero de 2012 se dictó sentencia interlocutoria número 2589 la cual declaró la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES en el recurso intentado por la ciudadana Pina Giorgina Pisana de Cocchiola, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.595, en su carácter de administradora de IMECA SUN, C.A., plenamente identificado.
En fecha 18 de enero de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 12 de julio de 2012 el alguacil de este Tribunal consigno la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 2589 de fecha 16 de febrero de 2012 correspondiente al contribuyente, quien hasta la fecha no ha realizado ningún acto con el fin de impulsar el proceso.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 21 de octubre de 2013, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-002152-150 del 27 de julio de 2009, emanada de
la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 2309
PJSA/ma/arm