REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 17 de julio de 2017
207° y 158°
Exp. N° 2216
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4381
El 03 de noviembre de 2009 el ciudadano Miguel Fahham Kouefatti, titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.811, actuando en su carácter de Propietario del fondo de comercio INVERSIONES GIGOLO´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de enero de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 1-B y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-11985811-5, con domicilio en la Av. Bolívar Norte, entre Páez y Miranda a media cuadra de la Plaza Bolívar, Bejuma estado Carabobo, asistido por la ciudadana Maria Quintero M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.260, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-007-194 del 04 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 03 de noviembre de 2009 el ciudadano Miguel Fahham Kouefatti, titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.811, actuando en su carácter de Propietario del fondo de comercio INVERSIONES GIGOLO´S, C.A., presento recurso contencioso tributario por ante este tribunal.
El 03 de diciembre de 2009 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario librando las notificaciones de Ley.
El 15 de diciembre de 2010 se dicto sentencia interlocutoria número 2242 la cual declaró la Perención De La Instancia intentada por el ciudadano Miguel Fahham Kouefatti, actuando en su carácter de Representante de INVERSIONES GIGOLO´S, C.A., plenamente identificado.
El 29 de noviembre de 2013 se dicto auto mediante el cual este tribunal observa de la consignación realizada por el Alguacil de este tribunal, mediante el cual manifiesta que no pudo realizar la notificación del contribuyente, razón por la cual se ordena publicar un cartel en esta misma fecha en la puerta de este juzgado, vencido el lapso se entenderá que el recurrente está a derecho. Agregándose en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 18 de enero de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 15 de diciembre de 2010 culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado en la Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-007-194 del 04 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 2216
PJSA/ma/jt
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