REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3035
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1500
Valencia, trece (13) de julio de 2017
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES HMR, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: No acreditada en autos.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado ELISAUL VILLEGAS G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.235.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO AL RECURSO JERÁRQUICO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
ANTECEDENTES
El 07 de noviembre de 2011, José Rodríguez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° E- 81.457.468, en su carácter de representante legal de INVERSIONES HMR, C.A., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de febrero de 2011, bajo el N° 18, Tomo 15-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30060593-0, con domicilio fiscal en la avenida Feo La Cruz, casa S/N, municipio Naguanagua, estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada Fidelia Rodríguez L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.815, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), contra la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0813 del 31 de octubre de 2012, emanada por la administración tributaria.
El 16 de abril de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3035 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de marzo de 2015 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Pablo José Solórzano Araujo, dejando transcurrir el lapso para el allanamiento y la recusación. Las partes no ejercieron ninguno de dichos recursos.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 03 de febrero de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando el juicio abierto a pruebas, una vez vencida la prerrogativa procesal. En esta misma oportunidad se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
El 09 de febrero de 2017 se ordenó agregar por Secretaría el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte recurrida.
En fecha 17 de febrero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
El 02 de mayo de 2017 se agrega el escrito de informes presentado en esta fecha por la parte recurrida dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y el inicio del lapso para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El contribuyente, en su recurso jerárquico, primeramente arguye que el acto administrativo objeto del presente recurso fue recibido en fecha 01 de noviembre de 2011 por un empleado de la empresa, siendo que dicho trabajador no representa legalmente a la empresa y por tanto, según sus dichos, no debe ser considerada como la notificación personal prevista en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, toda vez que no fue entregada a una persona que ostente la capacidad de comprometer los intereses patrimoniales de la empresa, de acuerdo al contenido de los Estatutos Sociales de la empresa.
Seguidamente, en su escrito recursivo, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Respecto a los alegatos de fondo, el contribuyente arguye que:
“En el acto administrativo que se recurre, se pretende dar la calificación a mi representada de Sujeto Pasivo Especial, lo cual le otorgaría a esta un conjunto de obligaciones y deberes que vulneran a todas luces su capacidad contributiva y además le atribuye tal calificación sin tomar en consideración los parámetros de ingresos que debe obtenerse para que se considere contribuyente especial, en razón de ello, explano de seguida un conjuntos (sic) de consideraciones y alegatos jurídicos que pretenden demostrar a esta alzada administrativa y/o jurisdiccional la ilegalidad e inconstitucionalidad de la aplicación de la providencia administrativa y consecuencialmente la calificación contenida en el acto administrativo recurrido:
(…). Para el Contribuyente Especial se establece la obligación formal de fungir como Agente de Retención del Supra mencionado impuesto, tal como lo establece el acto administrativo impugnado, quien deberá enterar el importe retenido en los plazos y formas establecidos en las citadas providencias, lo que constituye un mecanismo de recaudación anticipada que debe hacerse al proveedor o prestador de servicio en su condición de contribuyente ordinario. (…)” (Folios 56 y 57).
Asimismo, arguye lo siguiente:
“El acto administrativo sub judice, es evidente que viola el Principio de la Legalidad, establecido en lo artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto uno de los elementos de la obligación tributaria que esta sometida a reserva legal es la determinación de la base imponible, que constituye la medida o magnitud económica a través de la cual se cuantifica el hecho generador ,y para ello es necesario que el legislador erija un mecanismo de determinación del impuesto, el cual, al se consustancial con la cuantificación de la base de calculo (sic), también debe entenderse como comprendido dentro del área reservada a la exclusiva acción del legislador. (Folio 58)
Seguidamente, el contribuyente denuncia que el acto recurrido lesiona su capacidad contributiva, su derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad, paro lo cual arguye que:
“En ese orden, tenemos que la retención del 75% o del 100%, consagrada en las providencias impugnadas afectan en el Impuesto al Valor Agregado, los elementos de la determinación tributaria o cuantificación de la capacidad contributiva y en sí mismo el derecho a la propiedad; por cuanto la mecánica de determinación del impuesto al valor agregado, conforme a las providencias impugnadas, conllevan el deber para los contribuyentes Especiales de efectuar la retención o detracción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los clientes o adquirentes de bienes o servicios, violando así la determinación tributaria de los débitos fiscales y sus percepciones, ya que irrumpe contra la determinación tributaria de valor añadido a que la ley obliga como garante y elemento conformador esencial del tributo consagrado en la ley de Impuesto al Valor Agregado así como a la repercusión como fenómeno jurídico cuya esencia económica es la determinación de la capacidad contributiva pretendida por el legislador en el impuesto que nos ocupa…” (Folios 61 y 62)
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La representante judicial de la República en su escrito de informe, manifestó, respecto a los presuntos vicios en la notificación argüida por la parte recurrente, se expresó en los siguientes términos:
“…es importante distinguir que la notificación tiene doble función por una parte constituye una condición jurídica para la eficacia y no de validez del acto administrativo de efecto particular. La notificación Administrativa como un acto perceptivo constituye una técnica instrumental especifica (sic), por lo que la Administración comunica a una persona física o jurídica normativamente determinada el contenido de un acto administrativo de efectos particulares y cuya recepción por el destinatario o por un tercero legalmente subrogado a estos efectos, debe quedar constancia en el expediente, y en el supuesto de que se haya notificado a una persona que no represente la empresa cuando la contribuyente ejerce el recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario en fecha 29-08-2011 dentro del lapso legalmente establecido, se evidencia que la notificación surtió efecto y no creo (sic) indefinición (sic) a la contribuyente ya que como se demostró se trata de un simple vicio de notificación que se subsano (sic) con la presentación del citado recurso.” (Folios 148 y 149)
En relación a la denuncia de violación al Principio de Legalidad, esgrimió lo siguiente:
“El sistema de retención prevé una detracción parcial en el valor del impuesto a pagar, el cual debe ser enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Esta modalidad en ningún momento desconoce o modifica el procedimiento para determinación de la base imponible, como tampoco desconoce las disposiciones sobre la determinación de la cuota tributaria en base a la sustracción entre debitos y créditos fiscales.
Según se aprecia de la descripción realizada, el sistema de retenciones establecido mediante providencia administrativa, tiene su fundamento en la Ley que establece el tributo in comento en el entendido de que el sistema de percepción anticipada de valores pecuniarios, no implica una modificación de ningún aspecto sustancial o procedimental inherente a la determinación de la obligación tributaria. ” (Folio 152)
Respecto a la denuncia de violación de la capacidad contributiva, del derecho de propiedad y del principio de no confiscatoriedad, la Administración Tributaria refutó:
“Al respecto se considera menester reiterar que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo y que la función del agente de retención en este caso no es otra que detraer del monto del Impuesto a pagar en las compras, una porción del 75% o la totalidad del mismo, con el fin de anticipar al erario publico (sic) la recaudación fiscal.” (Folios 152 y 153).
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Por la parte recurrente:
El contribuyente INVERSIONES HMR, C.A no hizo uso del lapso probatorio, sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige ésta Jurisdicción, el Tribunal observa que corren insertas a los autos las siguientes documentales:
1. Copia del RIF de la contribuyente INVERSIONES HMR, C.A.; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A.; inscrita en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 21-A en los Libros del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A.; inscrita en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 75-A en los Libros del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A.; inscrita en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 15-A en los Libros del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCDE/DCE/CM/2011/4215 de fecha 01 de noviembre de 2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de Calificación al contribuyente como Sujeto Pasivo Especial Nº SNAT-INTI-GRTI-RCDE-DCE-CM-2011-4121, de fecha 21 de octubre de 2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ante la Administración Tributario, las cuales reposan en el expediente en triplicado; las cuales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de Auto de Recepción para interposición de Recursos se fecha 07 de noviembre de 2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia de Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2011-36 de fecha 09 de mayo de 2012; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Copia de Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2012/EXP. Nº 496-12-0507, de fecha 28 de junio de 2012; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Copia de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0813 de fecha 31 de octubre de 2012; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
Por la parte recurrida:
1. Copia de Calificación al contribuyente como Sujeto Pasivo Especial Nº SNAT-INTI-GRTI-RCDE-DCE-CM-2011-4121, de fecha 21 de octubre de 2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
-V-
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CM-2011-4121 de fecha 21 de octubre de 2011 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue decidido mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0813 del 31 de octubre de 2012 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresa lo siguiente:
“SEÑOR CONTRIBUYENTE:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en mi carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para notificarle que según Providencia Nº 0685 de fecha 06-11-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08-02-2007, emanada de este Servicio Autónomo, esa empresa califica como Sujeto Pasivo Especial.
El SENIAT, reconociendo el esfuerzo de aquellos contribuyentes que han aportado tanto su capacidad contributiva como su alta productividad al desarrollo de Venezuela, ha creado la categoría de Sujeto Pasivo Especial. A tal efecto, pone a la disposición de éstos una serie de servicios, tales como atención especial a consultas y solicitudes, servicio oportuno de información, orientación tributaria y procesamiento automatizado de transacciones.
En tal sentido le informo que, a partir del 01/11/2011, sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT deberán ser cumplidas exclusivamente en: (…)”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, ante las denuncias de presuntos vicios en la notificación del acto impugnado, lesión al derecho de propiedad y violación a los Principios de Legalidad, Capacidad Contributiva y de no confiscatoriedad de los tributos, respectivamente, formuladas por la parte recurrente en su escrito libelar.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
• De los vicios en la notificación del acto impugnado.
La parte recurrente arguye vicios en la notificación del acto ya que ésta fue recibida por un empleado de la empresa, siendo que dicho trabajador no representa legalmente a ésta y por tanto, según sus dichos, no debe ser considerada como la notificación personal prevista en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, toda vez que no fue entregada a una persona que ostente la capacidad de comprometer los intereses patrimoniales de la empresa, de acuerdo al contenido de los Estatutos Sociales de la empresa, razón por la cual el mismo resulta “irrito e ineficaz”.
Ahora bien, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Articulo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Articulo 74: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”.”
Por otro lado, el Capitulo II del Título V del Código Orgánico Tributario 2001, referido al Recurso Jerárquico, en artículos 242 y siguientes, establece el procedimiento administrativo a seguir:
“Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”.
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 245. El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto”.
Al respecto, se debe tomar en consideración que tratándose la resolución impugnada de un acto administrativo cuyos efectos son particulares, que es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su validez y eficacia, sino que también que la misma constituye una garantía de protección de los derechos individuales de la contribuyente frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio a la administrada, y por ende, causa de indefensión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.” (Resaltado de este Tribunal).
La Sala Constitucional ratifica en este fallo los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención al principio pro actione y del derecho a la tutela judicial, estableciendo así que no debe computarse el lapso de caducidad, cuando exista defecto en la notificación, cuando la Administración induzca al error al particular, ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.
Mas recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).”
La decisión parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, se debe señalar que la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
Por ello, la Sala Político Administrativa, máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Tributaria, señaló en decisión Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Ahora bien, advertido como fue que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, considera esta alzada que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar este Alto Tribunal que en el caso bajo examen lo que se verificó fue, como se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.
Ahora bien, habiéndose advertido que dicho acto intimatorio bien podía ser recurrido en sede jurisdiccional respecto de los nuevos elementos determinados en él (intereses de mora y multa), el mismo se hallaba, en principio, sujeto al lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario; sin embargo, estima este Supremo Tribunal, que en el caso bajo examen al haberse constatado la notificación defectuosa de dicho acto, el referido lapso de caducidad no le era aplicable a ésta, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, así se declara.
Resulta claro entonces que una notificación irregular no afecta el contenido del acto administrativo sino su eficacia.
Siendo así, al revisar el contenido de la notificación del Acto impugnado para detectar algún defecto que haga procedente el efecto mencionado, se observa que la Administración Tributaria notificó a la contribuyente presuntamente en la persona de un empleado de la empresa en fecha 01 de noviembre de 2011. Asimismo, se observa que la contribuyente ejerció su derecho a la defensa en fecha 07 de noviembre de 2011, al interponer el Recurso Jerárquico subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario contra el acto impugnado, es decir, tempestivamente; razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar Improcedente la denuncia de notificación defectuosa esgrimida por la contribuyente visto que el presunto defecto en la notificación quedó convalidado por la contribuyente. Así se decide.
• De la Violación al Principio de Legalidad
La relación jurídico-tributaria nace entre el Estado y los particulares como consecuencia del Poder Tributario y del ejercicio de la competencia que en esta materia le ha sido atribuido al Poder Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 12º del artículo 156, en los términos siguientes:
Artículo 156: Es de la competencia del Poder Nacional:
...Omissis...
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás.
(…)”.
Ahora bien, independientemente del contenido que tenga esa relación jurídica surgida del ejercicio del Poder Tributario antes referido, la misma siempre está revestida de una serie de garantías que otorga el Texto Fundamental a favor de los sujetos pasivos de esa relación, y que de alguna manera se constituyen en restricciones al ejercicio de ese poder de la Administración Tributaria. Entre esas garantías constitucionales, resaltan los principios de legalidad tributaria, de no confiscación y de igualdad ante las cargas públicas, previstos en los artículos 224, 102 y 223 de la Constitución de 1961 y recogidos en los artículos 317, 116 y 316 de la Constitución de 1999.
De manera pues que, atendiendo a las competencias atribuidas en la Carta Magna, el Estado a través de sus entes político-territoriales, realiza una actividad tributaria, y ella sólo es posible por la existencia del llamado Poder Tributario “...Como una manifestación del Poder Público, (...) el cual emana del imperium y soberanía estatal, facultando a sus órganos legislativos para crear un conjunto de normas jurídicas destinadas a imponer coactivamente a los particulares la obligación de entregar una parte de sus rentas o de su patrimonio para satisfacer las necesidades colectivas”. (Humberto D’Ascoli Centeno. “Potestades de la Administración Tributaria en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. La Administración Tributaria y los Derechos de los Contribuyentes. págs 121 y 122).
En tal sentido, el principio de legalidad, que según el profesor Dino Jarach es “...el axioma fundamental en esta rama jurídica, y que bien se podía llamar la partida de nacimiento del derecho tributario...” (“Finanzas Públicas y Derecho Tributario”. Edit. Cangallo. 1993) debe inspirar toda relación jurídico-tributaria; resulta de vital importancia en el ejercicio del poder tributario. El Código Orgánico Tributario constituye expresión de dicho principio en la medida que aparece como el ordenamiento jurídico para regular esta materia especial.
En este punto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, respecto al Principio de Legalidad:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Siendo así, el principio de legalidad tributaria, el cual es un principio esencial del derecho tributario, conocido como la máxima latina “nullum tributum sine legem”, sintetizado en el aforismo no hay tributo sin ley que lo establezca, tiene como requisito fundamental que todo tributo debe estar previsto en la norma, de tal manera, que se limite la actuación del Estado para la fijación del tributo, por lo cual las competencias del Estado serán reguladas, nunca discrecionales y en este caso la Administración Tributaria solo actuara cuando este legalmente facultada, hasta la reserva de ley, siendo este un medio de garantía para proteger el derecho a la propiedad y a la libertad económica
En ese orden, es preciso distinguir entre la actividad recaudatoria, que corresponde a la Administración Tributaria, y la actividad de retención, que corresponde a los agentes de retención.
La actividad recaudatoria comprende todas aquellas acciones desplegadas por la administración tributaria municipal para la percepción definitiva del tributo, en cambio la actividad de retención comprende aquella mediante la cual el agente de retención se encarga de retener el anticipo del impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.
En este sentido, el artículo 19 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione tempori, define al sujeto pasivo de la obligación tributaria, como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Mas adelante nos indica que los contribuyentes son los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria; y los responsables son también sujetos pasivos, pero sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Para mayor precisión, se debe señalar que los agentes de retención son aquellas personas designadas por la ley o por la Administración tributaria que, por sus funciones públicas o en razón de sus actividades privadas, intervienen en actos u operaciones en los cuales debe efectuarse la retención del tributo correspondiente.
Ahora bien, refiriéndose directamente a los agentes de retención y de percepción señalan los artículos 25 y 27 del señalado Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de la temporalidad de la ley, lo siguiente:
“Artículo 25.- Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.
Artículo 27.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la Ley o por la administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.”
Como se aprecia, el Código Orgánico Tributario define la naturaleza de los agentes de retención, y expresamente los declara sujetos pasivos de la obligación tributaria como responsables directos y solidarios ante con el Fisco, y les excluye el carácter de funcionarios públicos.
En tal sentido, conforme a la doctrina, el agente de retención es la persona encargada de retener el anticipo de impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como lo es, el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus numerales 4, 10 y 20, respectivamente, señala que:
“Artículo 4. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia:
1. (…)
4. Ejecutar en forma integrada las políticas tributaria y aduanera establecidas por el Ejecutivo Nacional.
(…)
10. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y tributarios.
20. Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes ordinarios y especiales de la tributación nacional.”
Precisado lo anterior, es necesario señalar que la Administración Tributaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 34, único aparte y 41 del Código Orgánico Tributario de 2001, puede agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezca, a fin de ejercer sobre ellos un mejor y más eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Así las cosas, la categoría de “contribuyentes especiales” encuentra su desarrollo a través de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, la cual dispone en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.
c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, con domicilio distinto de la Región Capital, que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación.
d) Los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en esta Providencia.
e) Los sujetos que emitan o reciban Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en esta Providencia.
Los sujetos pasivos indicados en este artículo, cuyo domicilio fiscal se encuentre bajo la jurisdicción de una Gerencia Regional de Tributos Internos en la que no exista unidad de contribuyentes especiales, podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos más cercana a su domicilio que cuente dentro de su
estructura con la mencionada unidad.
A efectos de establecer los montos de ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación.”
En orden a lo indicado, este Juzgado estima imperioso transcribir lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5 y 14 de la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales establecen:
“Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre cuando hubiere sido calificado como sujeto pasivo.
A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.”
“Artículo 4: El monto a retenerse será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado.”
“Artículo 5: El monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:
a) El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente. En este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la alícuota impositiva correspondiente sobre el precio facturado.
b) La factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del el Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.
c) El proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), o cuando los datos de registro, incluidos su domicilio no coincidan con los indicados en la factura o documento equivalente. En estos casos el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve a los fines de verificar que los referidos datos coinciden con los indicados en la factura o documento equivalente.
d) El proveedor hubiere omitido la presentación de alguna de sus declaraciones del impuesto al valor agregado. En estos casos el agente de retención deberá consultar la Página Web http://www.seniat.gov.ve.
e) Se trate de las operaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Providencia.”
“Artículo 14: La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.”
Con respecto a las normas surpa analizadas y los argumentos expuestos por el recurrente contra la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, este Tribunal considera importante traer a colación la sentencia Nº 00829 de fecha 11 de julio de 2012 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
“…la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/2005/0056 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.136 del 28 de febrero de 2005, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 4, 10 y 20 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, designa agentes de retención del referido impuesto a los sujetos pasivos distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales; y, posteriormente, en la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/2005/0056-A, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, también designa como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes públicos allí señalados.
Ahora bien, en el caso de autos la sociedad de comercio Soldaduras y Tuberías de Oriente, C.A. (SOLTUCA) tiene el carácter de agente de retención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la citada Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, en vista de su condición de sujeto pasivo distinto a personas naturales y calificada como contribuyente especial por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por tanto, la referida empresa tiene la obligación de retener el impuesto al valor agregado, cuando compre bienes muebles o reciba servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, y su incumplimiento podrá ser sancionado con multa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
La situación jurídica de los “Agentes de Retención” ha sido analizada en diversas oportunidades por esta Alzada, y se ha establecido que esta figura jurídica surge como un mecanismo creado por el legislador tributario con el fin de facilitar la recaudación impositiva. De allí que en los casos en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído en los plazos normativamente previstos.
De manera que con esa figura el órgano recaudador garantiza la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias pues, en tales casos -además del contribuyente- son sujetos pasivos en calidad de agentes de retención, quienes hayan sido designados por la Ley o por el Reglamento (previa autorización legal), y en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad privada, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otros sujetos, por lo que se encuentran revestidos -dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria- de la cualidad de sujetos responsables, por oposición a la figura del contribuyente, que sería el sujeto a quien se practica la retención. (vid. entre otras, sentencia Nro. 01576 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: Banco Internacional, C.A.).
En el caso bajo estudio, la recurrente denuncia una presunta violación al Principio de Legalidad por parte del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria al designarla Agente de Retención. Sin embargo, no aportó ningún elemento probatorio que enervara la presunción de legalidad de la que goza la actuación administrativa. Así se establece.
En consecuencia, analizado como ha sido el ordenamiento jurídico que rige la materia, no puede menos este juzgador que disentir de la parte recurrente a este respecto y desechar su de denuncia de violación al Principio de Legalidad Tributaria por resultar infundada. Así se decide.
• De la Violación a los Principios de Capacidad Contributiva y de no Confiscatoriedad
Observa este sentenciador, que la recurrente alega que la actuación de la Administración Tributaria al designarla Sujeto Pasivo Especial viola varios derechos y principios constitucionales, entre los que se encuentran el principio de capacidad contributiva, el derecho de propiedad, y el principio de no confiscatoriedad.
Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que al haber sido calificada como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) se viese sustraída injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha calificación rompiese con su capacidad contributiva o económica. Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los principios y derechos constitucionales ya señalados; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación del Derecho de Propiedad y de los Principios de Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.
-VII -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el ciudadano José Rodríguez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° E- 81.457.468, en su carácter de representante legal de INVERSIONES HMR, C.A., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de febrero de 2011, bajo el N° 18, Tomo 15-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30060593-0, con domicilio fiscal en la avenida Feo La Cruz, casa S/N, municipio Naguanagua, estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada Fidelia Rodríguez L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.815, contra la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0813 del 31 de octubre de 2012, emanada por la administración tributaria.
2. Se declaran FIRMES las Resoluciones número N° SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CM-2011-4121 de fecha 21 de octubre de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0813 del 31 de octubre de 2012 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
3. En virtud que el asunto no tiene un cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas esto de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo, por lo cual se CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente INVERSIONES HMR, C.A, por el monto de quinientas unidades tributarias (500 U.T) por haber resultado totalmente vencida.
4. La contribuyente INVERSIONES HMR, C.A, ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede al notificado dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3035
PJSA/ma/yc
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