REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de julio 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.155
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACCIONANTES: RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.048.391 y V-6.574.804 respectivamente

DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo





En fecha 29 de junio de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 31 de mayo de 2017, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En tal sentido, dejo expresa constancia que el día de ayer martes 30 de mayo de 2017, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, la ciudadana RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.048.391, acompañada de la Abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 52.122, hicieron acto de presencia en el área de Secretaría, me acerqué a la Abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA y le pregunté si tenía alguna causa en este Tribunal, a lo que respondió que sí, que cursaba ante este Juzgado el expediente 24.216, en lo que me percaté que la mencionada Abogada asiste a la parte demandante de autos, dejando constancia que mantengo Amistad Manifiesta con la prenombrada Abogada, por lo que se podría ver comprometida mi objetividad e imparcialidad en la presente causa, en razón de lo cual me inhibo de continuar conociendo la presente causa.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal
12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

12. “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se


presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que entre la inhibida y la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA existe amistad y como quiera que fue acompañada copia certificada del escrito que contiene la acción de amparo constitucional en donde se evidencia que la referida profesional del derecho asiste a la parte accionante, es forzoso concluir que la presente inhibición debe prosperar, al haber sido planteada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la ley sin que hubiese allanamiento de las partes o sus apoderados. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripcion Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de



Valencia, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.155
JAMP/NRR.-