REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de julio 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.148
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: sociedad de comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.

DEMANDADO: CAROLINA JOSEFINA SÁNCHEZ, no identificada en autos



En fecha 29 de junio de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 22 de mayo de 2017, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“El ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, de los argumentos que expuso en su escrito de fecha 22 de mayo de 2017, previamente transcrito se infiere que de manera unilateral se considera mi enemigo por el hecho de haber presentado una denuncia por retardo procesal en mi contra, en otras palabras, de acuerdo con sus propios dichos, transforma su denuncia en manifestación unilateral de su parte en mi contra, expresando en dicho escrito por tal denuncia existe entre nosotros una enemistad, es de advertir que el expresado ciudadano me considera su
Al respecto, debo señalar que no tengo ni poseo contra el expresado ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ o contra el otro denunciante DAVID ANTONIO SALAS MUÑOZ, ninguna enemistad, ya que ni siquiera conocía su apariencia física y únicamente tuve conocimiento del ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, en la oportunidad en que presentó el expresado escrito y cuando la Secretaria del Tribunal dio cuenta de ello a este Juzgador; además de la expresada denuncia no he sido notificado de su existencia, y como colofón el ejercicio natural de los derechos que conceden las leyes para determinar la responsabilidad administrativa del juez, en principio, no supone enemistad, sin embargo, de sus actuaciones dejan ver la clara animadversión que tiene en mi contra, produciendo en mi persona un sentimiento de reconcomio al tener la certeza que han sido mal intencionadas, y por vía de consecuencia, producen la pérdida de mi imparcialidad en las causas donde intervenga el ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ
…OMISSIS…
La expresada actuación del abogado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, contiene una expresa manifestación hacia mi parte de enemistad, resulta injuriosa y la considero ofensivas, por consiguiente, obliga a este Juzgador, para garantizar la transparencia e imparcialidad en todo juicio, a inhibirse por la injuria cometida en mi contra, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en el artículo 82.20 del Código del Código de Procedimiento Civil.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial

considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

20.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y se acompañó copia certificada


del poder que acredita al abogado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ como apoderado judicial de la ciudadana KARLA VALENTINA MCKEN SÁNCHEZ y del escrito donde manifiesta que existe enemistad entre ellos, así como copia certificada de la denuncia interpuesta en contra del inhibido ante la Inspectoría General de Tribunales, amén de que el inhibido expresamente ha manifestado que los hechos narrados producen la pérdida de su imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de julio del




año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR














En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.148
JAMP/NRR.-