REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de julio 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.144
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: KARIN AILEN SOSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.745

DEMANDADO: EDWIN ADONIS CAMACHO GÁLVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.154





En fecha 29 de junio de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 22 de mayo de 2017, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En el caso de autos, de los hechos antes descritos se aprecia que una de las partes desconfían de la imparcialidad de este Juzgador, y que de la forma en que fue expuesta, producen un profundo desasosiego en este Juzgador que le impide continuar conociendo del presente juicio, ya que ello, en si mismo encierra una amenaza que le impide Juzgar de manera imparcial y transparente, toda vez que lo coloca en una aporía, donde cualquier decisión que pueda tomar en la presente causa y en el cuaderno de medidas que del juicio de divorcio se sigue actualmente ante éste Tribunal en el expediente Nº 55.142, involucra también a los mismos ciudadanos, por lo tanto, las partes contendientes pudieran considerar que fue producto de la manera en que se dirigió a este Juzgador la expresada ciudadana, valga decir, si pierde era fundado su temor en el caso de la accionante y lo considerará un retaliación en razón de lo que expuso; mientras que el accionado si resulta perdedor considerará que fue producto de la conducta de la demandante, por ello toda esta circunstancia produce que pierda de manera inmediata y absoluta la capacidad de Juzgamiento.
…OMISSIS…
Por consiguiente, al ver cuestionada mi imparcialidad de esa manera, obliga a este Juzgador, que está en el deber de garantizar la transparencia e imparcialidad en todo juicio, a inhibirse, como en efecto se inhibe en la presente causa, con fundamento en el artículo 82.20 del Código del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

20.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que la parte demandante expresó desconfianza y una conducta intransigente frente al inhibido y no obstante, la parte demandada formuló allanamiento mediante diligencia del 24 de mayo de 2017, la causal de inhibición opera es contra la demandante y el juez insistió en su inhibición el 25 del mismo mes y año, amén de que ha manifestado expresamente en su acta que los hechos narrados implican la pérdida de su objetividad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR

SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 15.144
JAMP/NRR.-