REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.143
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, tomo 233-A, en fecha 22 de diciembre de 2011
DEMANDADOS: JOSÉ HILARIO TERÁN, MIGUEL ÁNGEL MARIÑO, DORIS MARGARITA OROPEZA y ELCIDA LEÓN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.319.507, V-24.500.740, V-7.085.784 y 9.211.072 respectivamente
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 30 de marzo de 2017, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“quien suscribe EMITIÓ OPINIÓN en la sentencia interlocutoria Nro. 227/2015, dictada en fecha dieciséis (16) de julio (07) del año Dos Mil Quince (2015), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la demanda, declinando al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de esta Circunscripción Judicial; siendo el caso que una de las cuestiones previas alegadas se refiere a la competencia del Tribunal, la cual fue decidida por esta Juzgadora en Sentencia supra indicada.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Aún cuando los dichos del Juez gozan de una presunción de veracidad y no hubo allanamiento de las partes, es del conocimiento público que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación de la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, como Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La
Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y por ende cesó en sus funciones como Juez del referido tribunal.
Al respecto, es oportuno señalar que las causales de inhibición y/o recusación son personales por existir una relación especial entre el funcionario judicial con los sujetos procesales o con el objeto del proceso, es por ello que la mas acreditada doctrina gusta calificarla como competencia subjetiva.
Como quiera que la Jueza que plantea la inhibición actualmente no se encuentra desempeñando el cargo de Juez del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en vista de haber quedado sin efecto su designación, resulta concluyente que la causal de inhibición respecto a la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ cesó, siendo forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, como Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.143
JAM/NRR.-
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