REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.095
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: MARÍA JUSTINA MÉNDEZ DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.221
DEMANDADAS: CARMEN ELISA HERRERA MENA y GEINIS CAROLINA HERRERA MENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.752.052 y V-16.897.335 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 15 de junio de 2017, ambas partes presentan escritos de informes.
Por auto del 29 de junio de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…practicada la citación de las demandadas en fecha 26 de octubre de 2016 (folio 30 de este expediente), a partir del día siguiente comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Así mismo se observa, que mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2016 la apoderada judicial de las demandados selo se limito a oponer cuestiones previa contenida en el articulo 346 ordinal 11º y concatenando con la defensa de fondo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
El 18 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de las demandadas contesto la demanda ex extemporánea por tardía.
…OMISSIS…
De tal modo, que se tiene por omitida la contestación de la demanda y por vía de consecuencia se aplicara lo dispuso en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento se efectuara dentro de los ocho (8) días de despacho, una vez que conste en auto la notificación…”
Para decidir se observa:
La presente causa fue admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2016, constatando esa alzada que se trata de una demanda de desalojo de local comercial, la cual conforme al único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”
Como se aprecia, las defensas previas y de fondo se oponen en forma conjunta, siendo que las demandadas en el presente caso presentaron escrito fechado el 10 de noviembre de 2016, vale decir, dentro del lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda, en el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y asimismo oponen la falta de cualidad o interés del actor o el demandado para sostener el juicio e invoca el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Es harto conocido, que la falta de cualidad es una defensa de fondo, ya que así lo contempla expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir, que la cuestión previa opuesta oportunamente debe ser sustanciada y decidida.
En el presente caso, las demandadas hicieron un alegato de fondo como es la falta de cualidad y opusieron una cuestión previa dentro del lapso de veinte días para la contestación de la demanda, por consiguiente, no pueden aplicarse los efectos del los artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que el otro escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 fuera presentado en forma extemporánea por tardía, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadanas CARMEN ELISA HERRERA MENA y GEINIS CAROLINA HERRERA MENA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.095
JAMP/NRR.-
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