REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de julio de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº 14.382



En fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.544, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.110, presentó demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la sociedad de comercio C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO, parte demandante en la presente causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Sobre las normas in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha 21 de septiembre de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:

“Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación. Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.”

Resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones extrajudiciales, se sustancia por el juicio breve y los causados por actuaciones judiciales por vía incidental.

No obstante, la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento en donde se efectuaron las actuaciones que dan origen al reclamo de honorarios profesionales, incide respecto a la competencia funcional del tribunal que ha de sustanciar el procedimiento y en cuanto al procedimiento mismo, así lo entiende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 14 de julio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000217, acogiendo el criterio de la Sala de casación Civil establecido en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 dejó sentado lo siguiente:

“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.


Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: <...la reclamación que surja en juicio contencioso...>, denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”

En el caso sub iudice, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de diciembre de 2014, contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue escuchado libremente mediante auto de fecha 7 de enero de 2015, siendo que en fecha 25 de octubre de 2016 este Tribunal Superior dictó sentencia ordenando la notificación de las partes, por tanto, el presente procedimiento se encuentra en esta alzada en estado de notificación de sentencia.

En razón de lo expuesto, resulta concluyente que sustanciar y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra la sociedad de comercio C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO en este Juzgado Superior conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como pretende el ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, vulneraría el

principio procesal del doble grado de jurisdicción, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte que resulte vencida no tendría a su disposición el medio adecuado para ejercer su defensa mediante el recurso ordinario de apelación.

Como quiera que el derecho a la defensa de ambas partes resulta de ineludible cumplimiento y habida cuenta del criterio invocado ut supra, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogido en sentencia de reciente data por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual una vez escuchado en ambos efectos el recurso ordinario de apelación, el juzgado de primera instancia pierde jurisdicción y la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que se encuentra en un Juzgado Superior, debe ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en fecha 11 de julio de 2017, por el ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO en contra de la sociedad de comercio C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO, ya que la misma debe ser interpuesta de manera autónoma y principal ante el tribunal civil que resulte competente por la cuantía, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en fecha 11 de julio de 2017 por el ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO en contra de la sociedad de comercio C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO.

Notifíquese a la parte intimante.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los




treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 14.382
JAMP/NRR/YA.-