REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de julio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.057
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
DEMANDANTES: JUAN TIBURCIO BRIZUERLA PAREDES, CARLOS ALFREDO SEVILLA y HUGO GERARDO RIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.072.660, V-8.845.091 y V-12.772.496 respectivamente
DEMANDADOS: LAYLA ZOGBY MATERÁN, MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ ZOGBY, LILA ANTONIA MATERÁN DE ZOGBY, LEOPORDO ANTONIO LUGO y JIMMY HERIBERTO URDÍN AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.584.461, V-24.500.173 y V-2.571.527, v-8.610.062 y V-18.470.719 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de mayo de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El día 23 de mayo de 2017, la co-demandada LAYLA ZOGBY MATERÁN presenta escrito de informes.

En fecha 6 de junio de 2017, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada LAYLA ZOGBY MATERÁN en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega una solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“De la norma, antes descrita se demuestra que el Tribunal, no ha incurrido en las delaciones o presuntas violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, invocada por la codemandada antes identificada, de las actas procesales que integran el presente juicio se evidencia del libelo de la demanda que el accionante estimo la presente demanda en mil unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de 177.000,00 mil bolívares para el momento de la interposición, causando como efecto, la no suspensión del presente juicio…”


En los informes presentados en esta alzada, el recurrente argumenta que el a quo no observó que se trata de dos circunstancias diferentes, la relativa a la suspensión del trámite del proceso por un lapso de noventa días mientras responde la Procuraduría y otra relativa a la suspensión por un plazo de cuarenta y cinco días mientras responde la Procuraduría sobre el decreto de las cautelas, por lo que el tribunal debió suspender el procedimiento por cuanto no consta en los autos la notificación de dicho organismo o el vencimiento del plazo indicado en la norma y al no hacerlo, violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Para decidir se observa:

En fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal de Municipio admite la demanda de nulidad de acta de asamblea de una asociación cooperativa y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.






En primer término, debe señalarse que el a quo ordena la notificación de la Procuraduría General de la República fundado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no en el artículo aludido por la recurrente en apelación.

En adición a lo expuesto, la norma que trae a colación la demandada tiene como supuesto de hecho que se decreten medidas cautelares sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o en las que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o un servicio privado de interés público, siendo que en el caso de marras, la cautela consiste en una medida innominada que suspende los efectos del acta cuya nulidad se demanda y prohíbe el registro de alguna otra acta de asamblea, sin que perciba esta alzada que la medida recaiga sobre bienes públicos o que afecten algún uso público o servicio de interés público, por lo que queda descartada la suspensión de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ciertamente, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República condiciona la suspensión por un lapso de noventa días continuos sólo para aquellos casos cuya cuantía sea superior a mil unidades tributarias y como quiera que del libelo que encabeza las presentes actuaciones puede apreciarse que los demandantes estimaron la demanda en mil unidades tributarias, es forzoso concluir que la suspensión de la causa no es procedente, lo que determina que la reposición de la causa solicitada por la co-demandada LAYLA ZOGBY MATERÁN debe ser desestimada y en consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada LAYLA ZOGBY MATERÁN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San


Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, formulada por la co-demandada LAYLA ZOGBY MATERÁN.

Se condena en costas procesales a la co-demandada LAYLA ZOGBY MATERÁN por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.057
JAM/NRR.-