REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 26 de julio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.054
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
QUERELLANTE: NELSÓN ENRIQUE PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.255
QUERELLADOS: GIUSEPPE MANOCHIO, NICOLA MICHELE PETRECCA, ÁNGELO MAIO, MARIO MAIO y FRANCO MAIO, italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-475.051 y E-294.630 los dos primeros y los restantes cartas de identidad Nros. AH8053077, AJ6947083 y AJ698237



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de abril de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 5 de mayo de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 5 de junio del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual niega la medida de secuestro solicitada.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“mal podría esta juzgadora tomando en consideración tal afirmación, proceder a decretar la medida de secuestro solicitada; ello en atención a la insuficiencia de las probanzas aportadas a los efectos por la parte querellante, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, último aparte.”



De las actas procesales se desprende, que por auto del 11 de agosto de 2016, el a quo solicita de la parte querellante, la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y el querellante en diligencia fechada el 2 de noviembre de 2016, expresa no estar dispuesto a constituir la garantía por cuanto no posee bienes de fortuna y solicita se decrete la medida de secuestro.

Para decidir se observa:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”


Efectivamente la norma transcrita prevé en su parte in fine como fundamento de la protección posesoria, la medida de secuestro ajena a la vía del

caucionamiento, es decir, al juez le está dado decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, aún cuando el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, siempre que encuentre suficiente la prueba o las pruebas promovidas presentadas in limine litis en favor del querellante.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante produjo junto al libelo justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 27 de noviembre de 2007 y recibos de pago de impuesto inmobiliario ante la Alcaldía del municipio Los Guayos, así como factura del servicio de agua de Hidrocentro, pruebas que pretenden demostrar la posesión que se alega, sin embargo, no consta ningún medio de prueba tendiente a demostrar el alegado despojo, quedado de bulto que no hay pruebas de las que se desprenda una presunción grave en favor del querellante, resultado irremediable concluir que la medida de secuestro solicitada por el querellante debe ser negada conforme al último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el querellante, ciudadano NELSÓN ENRIQUE PÉREZ PARRA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se NIEGA la medida de secuestro solicitada por el querellante.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR

SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.054
JAMP/NRR.-