REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 26 de julio de 2017
207º y 158º




EXPEDIENTE: Nº 14.529
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.619
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAYERLÍ LISBETH SERVET RAMÍREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.638
DEMANDADA: MARÍA DE LOURDES RIVAS SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.773.606
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ DÍAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.326





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor ad litem de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.






I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 20 de junio de 2013.
El 29 de julio de 2013, el alguacil del Juzgado a quo deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
El alguacil del Juzgado a quo en fecha 1 de agosto de 2013 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora, el 7 de agosto de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013 se agregan a los autos los carteles y el 14 de octubre del mismo año, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, se designa como defensor judicial de la demandada, al abogado JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ DÍAZ quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 13 de diciembre de 2013.
En fecha 2 de mayo de 2014, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia sólo de la parte demandante.
En fecha 17 de junio de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del defensor de oficio de la demandada, así como del demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 26 de junio de 2014, el defensor de oficio de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, en la misma fecha la parte actora insistió en la demanda intentada.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 28 de julio de 2014.
En fecha 21 de enero de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes ante el tribunal de primera instancia.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de


divorcio intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem de la demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de junio de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 30 de junio de 2015 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 4 de noviembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega que en fecha 15 de noviembre de 2001, contrajo matrimonio con la demandada, ante la primera autoridad civil del municipio Libertador del estado Carabobo, habiendo fijado su domicilio conyugal en la urbanización Bella Florida, calle 8, Nº 245, sector Los Caobos, municipio Valencia del estado Carabobo y que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.

Afirma que a partir del 10 de diciembre de 2005 se presentaron dificultades que se tornaron insuperables, permaneciendo separados por más de dos años, en vista de que la demandada abandonó el domicilio conyugal y desde hace un año no mantiene contacto con ella y no existe ninguna comunicación ni clave alguna de unión marital, por lo que demanda el divorcio.

Fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial de la demandada, niega que su representada haya incurrido en los hechos narrados en


el libelo y que haya abandonado voluntariamente el domicilio conyugal, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.

III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE


Anexo al libelo de demanda, folio 3, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO y MARÍA DE LOURDES RIVAS SALAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de noviembre de 2001.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de YULEIMA ISABEL AVENDAÑO RODRÍGUEZ, LUISENEY ALEJANDRA PÉREZ DUQUE y ALFREDO JOSÉ FLORES ROSAL, las cuales fueron admitidas por auto del 28 de julio de 2014.

Al folios 54 del expediente, consta la declaración de ALFREDO JOSÉ FLORES ROSAL, rendida el 1 de agosto de 2014, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado el testigo que conoce tanto al demandante como a la demandada, que tiene conocimiento que la demandada abandono el hogar en el que residían juntos desde hace aproximadamente tres años, de lo que tiene conocimiento porque eran vecinos, a las primera, tercera, cuarta y quinta preguntas.

Al folio 57 del expediente, consta la declaración de YULEIMA ISABEL AVENDAÑO RODRÍGUEZ, rendida el 13 de octubre de 2014, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado la testigo que conoce tanto al demandante como a la demandada, que tiene conocimiento que la demandada abandono el hogar en el que residían juntos, porque coincidió con ella en un centro comercial y ella misma se lo comentó, a las primera, tercera y cuarta preguntas.

Al folio 58 del expediente, consta la declaración de LUISENEY ALEJANDRA PÉREZ DUQUE, rendida el 13 de octubre de 2014, observando este


Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado la testigo que conoce tanto al demandante como a la demandada, que tiene conocimiento que la demandada abandono el hogar en el que residían juntos, porque la misma demandada la llamó por teléfono y le hizo saber que había abandonado el hogar, a las primera, tercera y cuarta preguntas.

Los testigos YULEIMA ISABEL AVENDAÑO RODRÍGUEZ, LUISENEY ALEJANDRA PÉREZ DUQUE y ALFREDO JOSÉ FLORES ROSAL, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, siendo todos contestes en afirmar que la ciudadana MARÍA DE LOURDES RIVAS SALAS abandonó el hogar, por lo que sus dichos se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Junto a diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el defensor judicial de la demandada, produce al folio 39 del expediente, constancia firmada y sellada por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL), donde se evidencia que envió telegrama a su defendida, el cual no pudo ser entregado por encontrarse el domicilio cerrado.

Durante el lapso probatorio, el defensor judicial de la demandada promueve al folio 48 del expediente, ejemplar del diario El Carabobeño en su edición de fecha 18 de julio de 2014, en donde aparece publicado cartel dirigido a la demandada, en donde se le insta a comunicarse vía telefónica con su defensor, quedando en evidencia que el defensor judicial intentó comunicarse con su defendida por diferentes medios.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.

Como quiera que el defensor judicial de la demandada rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre el demandante.


La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos YULEIMA ISABEL AVENDAÑO RODRÍGUEZ, LUISENEY ALEJANDRA PÉREZ DUQUE y ALFREDO JOSÉ FLORES ROSAL, quienes en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos, coincidieron en afirmar que la ciudadana MARÍA DE LOURDES RIVAS SALAS abandonó el hogar, testimoniales a las que este juzgador le otorgó valor probatorio en el decurso de esta sentencia, quedando demostrado que la demandada abandonó el hogar.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.

En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que la ciudadana MARÍA DE LOURDES RIVAS SALAS abandonó el hogar y siendo la cohabitación o convivencia una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana MARÍA DE LOURDES RIVAS SALAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES RIVAS SALAS y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


































Exp. Nº 14.529
JAM/NRR.-