REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 25 de julio de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.049
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: YUSMARY YANEXI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.807.554

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN LUCRECIA CHÁVEZ AGUDO y JOSÉ RAMÓN ROJAS GUEVARA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.527 y 217.908 respectivamente

DEMANDADA: NERIA DOLORES RUMBOS GÓMEZ, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad Nº V-4.457.246

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROTSEN MAYERLING RAMÍREZ VÁSQUEZ y PEDROSKY GOICOCHEA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.640 y 156.279 respectivamente




Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 5 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 13 de marzo de 2015.

El 17 de abril de 2015, el alguacil del juzgado de municipio deja constancia de haber citado personalmente a la demandada, quien contesta la demanda interpuesta en su contra el 8 de mayo de 2015.

La parte demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 2 de julio de 2015.

En fecha 2 de febrero de 2017, el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación siendo escuchado en ambos efectos por auto del 15 de febrero de 2017.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 18 de abril de 2017, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

En fecha 19 de mayo de 2017, este Juzgado Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 18 de julio del mismo año.

Estando en la oportunidad procesal pertinente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En su libelo, la demandante alega que en fecha 14 de octubre de 2013 compró a través de un préstamo hipotecario a la accionada un inmueble destinado a vivienda, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 1, calle 6, Nº 28 de la urbanización Boca de Río, Guigue, municipio Carlos

Arvelo del estado Carabobo, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa Nº 26 de la calle 06, con una distancia de quince metros; SUR: con la casa Nº 30 de la calle 06, con una distancia de quince metros; ESTE: con la calle 06, que es su frente, con una distancia de diez metros; y OESTE: con las casas Nros. 1 y 3 de la vereda 20, con una distancia de diez metros, por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares.

Afirma que a pesar de haberse protocolizado el documento en el mes de octubre del año 2013, no se le ha hecho la tradición legal del inmueble, incumpliendo así con el contrato de compraventa que suscribieron.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

En atención a lo expuesto, exige el cumplimiento pleno del contrato celebrado y que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, porque existen dos contratos, uno privado y otro notariado ante la oficina de registro y que no ha recibido la totalidad del monto del precio de la casa.

Asevera que el contrato de fecha 2 de mayo de 2013 venció el 2 de octubre de 2013, al transcurrir los ciento cincuenta días estipulados para que ambas partes otorgaran el documento definitivo y se realizara el pago, siendo la demandante quien no cumplió por no cancelar totalmente la cantidad que quedaba adeudando de doscientos cuarenta mil bolívares que sería con otra hipoteca convencional con el IPASME a fin de otorgar el documento definitivo de compraventa, siendo que la demandante se ha negado a pagar alegando que sólo existe un documento de compraventa mediante la institución bancaria Fondo Común, por lo que niega y rechaza el mal llamado contrato de opción de compra.

Que la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares sería pagada mediante una solicitud de crédito ante el IPASME, quien le acordaría un segundo

crédito hipotecario, que según la demandante sería un hecho seguro y cierto y al no cumplir con la obligación contraída genera una indemnización de daños y perjuicios y que la cantidad de trescientos mil bolívares que le entregó por concepto de compra a través de crédito hipotecario a favor del banco Fondo Común era para garantizar la compra, pero que en realidad se han convertido en garantía de los daños y perjuicios que ocasiona su falta de pago.

Alega que la suma de la venta acordada es por la cantidad de quinientos noventa mil bolívares, por lo que solicita que el tribunal de municipio se declare incompetente y declare inadmisible la pretensión.

Solicita que la cantidad de trescientos mil bolívares que le fue entregada a través del banco Fondo Común, quede en su propiedad como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la compradora, quien no ha cumplido su obligación de pagar la totalidad del inmueble, a través de hipoteca de segundo grado por parte del IPASME, por lo que considera que también se puede aplicar la excepción de contrato no cumplido.

Asimismo, considera que existen vicios que afectan el consentimiento que manifestara en el contrato de compraventa y de hipoteca convencional a favor de Fondo Común, por lo que solicita la nulidad del referido contrato.


III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, a los folios del 4 al 13 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2013, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada dio en venta pura y simple a la demandante por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 1, calle 6, Nº 28 de la urbanización Boca de Río, Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el referido terreno tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nº 26 de la calle 6, con una distancia de quince metros; SUR: con la casa Nº 30 de la calle

6, con una distancia de quince metros; ESTE: con la calle 6, que es su frente, con una distancia de diez metros; y OESTE: con las casas Nros. 1 y 3 de la vereda 20, con una distancia de diez metros, quedando una hipoteca convencional de primer grado a favor de BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL. Esta instrumental fue igualmente producida por la demandada a los folios 31 al 36 del expediente y riela en copia fotostática certificada a los folios 55 al 64.

En el lapso probatorio, promueve a los folios 65 al 75 del expediente, copias al carbón con sellos húmedos y firmas del banco Fondo Común. Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, las once (11) constancias de depósitos realizados en BFC BANCO FONDO COMÚN y de su contenido se evidencia que la demandante viene realizando depósitos periódicamente en la referida entidad financiera desde enero de 2014 hasta mayo de 2015.


Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos MARÍA CAROLINA JASPE TORRES y CARLOS ENRIQUE YÁNEZ RAMOS, las cuales fueron admitidas por auto del 2 de julio de 2015.

Al folio 85 del expediente consta la declaración de CARLOS ENRIQUE YÁNEZ RAMOS, rendida el 23 de julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que la demandante es una persona humilde, de buen trato, excelente profesional, que vive en las Colonias con su papá, mamá y un hermano, que sería incapaz de engañar, de maltratar o de estafar a otras personas, a las segunda, tercera y quinta preguntas.

Al folio 86 del expediente consta la declaración de MARÍA CAROLINA JASPE TORRES, rendida el 23 de julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que la demandante es una persona responsable, pasiva tranquila, perseverante, que reside en las Colonias con sus padres y hermano y que siempre ha sido una buena persona, a las segunda, tercera y cuarta preguntas.

Si bien los testigos MARÍA CAROLINA JASPE TORRES y CARLOS ENRIQUE YÁNEZ RAMOS, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, sus declaraciones no versan sobre los hechos controvertidos y nada aportan para resolver la presente controversia.

En el libelo, la parte demandante solicita la evacuación de una inspección judicial, lo que fue negado por el a quo mediante auto fechado el 3 de marzo de 2016.

Junto a escrito presentado en este Tribunal Superior de fecha 16 de junio de 2017, produce a los folios 119 al 123 del expediente instrumentales que no pueden ser valoradas por no tratarse de instrumentos públicos, que son la única naturaleza de documentos que pueden ser admitidos en segunda instancia, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Junto a diligencia de fecha 10 de enero de 2017, produce a los folios 91 al 102 instrumentos en copias fotostáticas las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser producidas hasta el lapso de promoción de pruebas, siendo que las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas

expresamente por la otra parte, cosa que no ocurrió, por lo que se desechan del proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación de la demanda, produce al folio 30 del expediente original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sin fecha, sobre el inmueble objeto de controversia, pactando un precio de quinientos noventa mil bolívares, fijando un plazo de ciento veinte días, más treinta días de prórroga.

Produce al folio 37 del expediente copia fotostática simple de instrumento que posee sello y firma del IPASME que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante acudió a la referida institución a gestionar un crédito hipotecario.

Al folio 39 del expediente, produce instrumento que posee firma y selló húmedo original del Instituto Nacional de la Vivienda, que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución libera la cláusula de retracto legal que pesa sobre el inmueble objeto de controversia a solicitud de la parte demandada.

A los folios 40 al 42 del expediente, produce original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 8 de abril de 1994, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia fue comprado por la demandada al Instituto Nacional de la Vivienda.



Junto a diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, produce a los folios 46 al 51 del expediente copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha en fecha 22 de julio de 2013, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble objeto de controversia, pactando un precio de doscientos cuarenta mil bolívares, fijando un plazo de noventa días, más treinta días de prórroga.

IV
PRELIMINAR


No puede pasar inadvertido a esta alzada, que el presente juicio fue admitido para ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario y sin embargo, la parte demandada opuso conjuntamente con las defensas de fondo un alegato sobre la incompetencia del tribunal e invoca el ordina1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Quiere decir que la demandada opuso las defensas previas junto a las defensas de fondo como si se tratara de juicio breve.

A los efectos de evitar reposiciones inútiles y siendo que se trata de un error cometido por la parte demandada y no por el tribunal de la causa, amén de que la competencia del tribunal es asunto de orden público, esta alzada antes de entrar analizar el mérito de la controversia, resolverá el alegato de incompetencia que fue opuesto por la parte demandada en forma preliminar.

Hay que resaltar que la demandada no impugna la cuantía conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sino que alega que la suma de la venta acordada es por la cantidad de quinientos noventa mil bolívares, por lo que solicita que el tribunal de municipio se declare incompetente y declare inadmisible la pretensión.

En el libelo que encabeza las presentes actuaciones, se pretende el cumplimiento de un contrato protocolizado en el mes de octubre del año 2013 en el cual se dio en venta un inmueble por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares, que fue el monto en que la parte actora estimó la demanda, equivalente a dos mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias, tomando en cuenta que su valor para el momento en que se interpuso la demanda (5 de marzo de 2015) era de ciento cincuenta bolívares, resultando concluyente que

conforme a la cuantía no impugnada que fue estimada en el libelo, el tribunal competente en razón de la cuantía es un tribunal de municipio, habida cuenta que el monto no excede de tres mil unidad tributarias, todo conforme al artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, por lo que el alegato de incompetencia opuesto por la parte demandada debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante el cumplimiento de un contrato mediante el cual afirma haber comprado a la accionada, a través de un préstamo hipotecario, un inmueble destinado a vivienda, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 1, calle 6, Nº 28 de la urbanización Boca de Río, Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares y que a pesar de haberse protocolizado el documento en el mes de octubre del año 2013, no se le ha hecho la tradición legal del inmueble, incumpliendo así la demandada con el contrato de compraventa que suscribieron.

Por su parte, la demandada rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, porque existen dos contratos, uno privado y otro notariado ante la oficina de registro y que no ha recibido la totalidad del monto del precio de la casa. Asevera que el contrato de fecha 2 de mayo de 2013 venció el 2 de octubre de 2013, al transcurrir los ciento cincuenta días estipulados para que ambas partes otorgaran el documento definitivo y se realizara el pago, siendo la demandante quien no cumplió por no cancelar totalmente la cantidad que quedaba adeudando de doscientos cuarenta mil bolívares que sería con otra hipoteca convencional con el IPASME a fin de otorgar el documento definitivo de compraventa. Que el precio era de quinientos noventa mil bolívares, siendo que la demandante se ha negado a pagar alegando que sólo existe un documento de compraventa mediante la institución bancaria Fondo Común, niega y rechaza el mal llamado contrato de opción de compra, por lo que opone la excepción de contrato no cumplido.

Para decidir se observa:

Con las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, quedó plenamente demostrado que en fecha 14 de octubre de 2013 las partes celebraron un contrato de compraventa por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares, sobre un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 1, calle 6, Nº

28 de la urbanización Boca de Río, Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, quedando una hipoteca convencional de primer grado a favor de BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo que la demandante viene realizando depósitos periódicamente en la referida entidad financiera desde enero de 2014 hasta mayo de 2015 para pagar el crédito que le fue otorgado.

La parte demandada logra demostrar que se firmó otro documento privado sobre el mismo inmueble mediante el cual celebran un contrato de opción de compraventa, pactando un precio de quinientos noventa mil bolívares y que la demandante acudió al IPASME a gestionar un crédito hipotecario, sin embargo, no hay constancia en autos de las resultas de ese trámite, ni del monto que fue solicitado y si se trataba de una hipoteca de primer grado o de segundo grado como afirma la demandada.

Asimismo, se celebró otro contrato de opción de compraventa autenticado el 22 de julio de 2013 sobre el mismo inmueble donde se pactó un precio de doscientos cuarenta mil bolívares.

El contrato de venta se encuentra definido en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

“…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio...”.

Por su parte, los contratos preparatorios, también denominados como contratos preliminares, ante-contrato, pre-contrato, o simplemente promesa, no encuentran regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo los debates en la doctrina internacional abundantes, destacando la opinión de reconocidos autores, verbi gratia, Pablo Macedo, citado por Ignacio Galindo Garfias, que defienden la autonomía del contrato de promesa respecto del futuro contrato que las partes se proponen celebrar y por ello, sostienen que el contrato preliminar carece de coercibilidad en forma específica y se basta a sí mismo como figura contractual perfecta. (Obra citada: Estudios de Derecho Civil, México 1981, página 107)

Visto de este modo, el compromiso bilateral de compraventa viene a ser un contrato preparatorio del contrato de compraventa, y sus efectos van a ser variables, dependiendo de las disposiciones y lineamientos que soberanamente las partes hayan establecido al contratar.

En criterio de quien juzga, no puede prevalecer el precio que acordaron las partes en un contrato preparatorio privado sin fecha sobre el contrato definitivo ya registrado, máxime que de las actas procesales se desprende que las partes celebraron dos contratos de opción de compraventa con precios distintos al establecido en la venta definitiva.

Así se observa, que en el contrato privado sin fecha se pactó un precio de quinientos noventa mil bolívares; en el contrato autenticado en fecha 22 de julio de 2013 se pactó un precio de doscientos cuarenta mil bolívares; y en el contrato de compraventa definitivo registrado el 14 de octubre de 2013 se pactó un precio de trescientos cincuenta mil bolívares.

Si faltaba parte del precio por pagar, la vendedora pudo no haber firmado la venta definitiva o exigir que en el contrato de venta se estableciera que existía un saldo del precio pendiente de pago, por el contrario, en el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, la ciudadana NERIA DOLORES RUMBOS GÓMEZ expresamente declara:

“El precio de venta es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), que recibo en este acto a entera y total satisfacción.”


Lo expuesto, pone de relieve que la demandada afirma haber recibido a su entera satisfacción el precio total de la venta y por consiguiente, no logra demostrar que la demandante haya incumplido el contrato, lo que determina que la excepción de contrato no cumplido debe ser desechada.

En este sentido, hay que señalar que la tradición es una de las principales obligaciones del vendedor y la tradición conforme al artículo 1.487 del Código Civil, se cumple poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, por consiguiente, la demandada está en la obligación de dar cumplimiento al contrato de compraventa haciendo la tradición legal del inmueble, en los términos y condiciones establecidos en el contrato, lo que determina que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar y en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe advertirse que la demandada solicita que la cantidad de trescientos mil bolívares que le fue entregada a través del banco Fondo Común, quede en su propiedad como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del


incumplimiento de la compradora, quien no ha cumplido su obligación de pagar la totalidad del inmueble, a través de hipoteca de segundo grado por parte del IPASME y solicita la nulidad del contrato porque existen vicios que afectan el consentimiento que manifestara en el mismo.

La parte demandada no intentó una reconvención o mutua petición, amén de que en el presente juicio no participó BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL quien sería parte afectada de resultar eventualmente procedentes sus pretensiones, pero huelga decir, que si la demandada considera que la demandante le adeuda alguna cantidad de dinero o que el contrato es nulo, puede intentar las acciones que considere pertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana NERIA DOLORES RUMBOS GÓMEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana YUSMARY YANEXI MARTÍNEZ en contra de la ciudadana NERIA DOLORES RUMBOS GÓMEZ; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana NERIA DOLORES RUMBOS GÓMEZ dar cumplimiento al contrato de compraventa celebrado con la ciudadana YUSMARY YANEXI MARTÍNEZ, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 2013.123, asiento registral 1, haciendo la tradición legal del inmueble vendido, consistente en un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 1, calle 6, Nº 28 de la urbanización Boca de Río, Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el referido terreno tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nº 26 de la calle 6, con una distancia de quince metros; SUR: con la casa Nº 30 de la calle 6, con una distancia de quince metros; ESTE: con la calle 6, que es su frente, con una


distancia de diez metros; y OESTE: con las casas Nros. 1 y 3 de la vereda 20, con una distancia de diez metros.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al resultar confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.049
JAM/NRR.-