REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.112
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: NÉSTOR ASDRUBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.810
DEMANDADO: ELIS DE JESÚS CARRIZALEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.044
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 21 de junio de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
El 21 de junio de 2017, el demandante presenta escrito de alegatos en este Tribunal Superior.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el demandante.
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandante por diligencia fechada el 21 de septiembre de 2016 apela sólo de la negativa de la prueba “documental”, por lo que la presente decisión no abarcará el resto de las pruebas a que se contrae la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, se observa que el demandante en la presente incidencia de pruebas denuncia un supuesto fraude procesal porque el demandando con absoluto conocimiento de que el apartamento es objeto de reclamo judicial dispuso del mismo y vende el inmueble sometido a tutela judicial.
En criterio de esta alzada, si el demandante considera que se ha cometido un fraude procesal, debe denunciarlo en el juicio principal y no en la presente incidencia de pruebas, máxime que los hechos en que fundamenta su denuncia no guardan relación alguna con la prueba cuya admisión fue negada por la decisión recurrida.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en fecha 26 de julio de 2016, la parte demandante promueve la prueba de informes en los siguientes términos:
“Promuevo prueba de informes y solicito se acuerde librar oficio a la Notaria Publica Segunda de Valencia, con respecto al documento autenticado en fecha 14 de Mayo de 2014, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 113, Folios 133 hasta 141, para que esta Notaria informe al Tribunal acerca de la firma que calza el documento, en cuanto a la persona el ciudadano ELIS DE JESUS CARRIZALES, en la parte de dice , es decir la firma que esta encima de esta nota, pidiendo igualmente al Tribunal remita conjuntamente con el oficio copia fotostática del referido documento para que este sea cotejado por la Notaría con el original inserto en los libros de otorgamiento, e informe a este tribunal si la firma es la misma.”
Posteriormente, el a quo niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, mediante la decisión recurrida dictada en fecha 19 de septiembre de 2016.
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, de lo que sigue que debe ser requerida a un tercero que no es parte del juicio y debe versar sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre los cuales se requerirá información o copia de los mismos.
Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido reiterada afirmando que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2009, Expediente Nº 02-0444). Por consiguiente, en criterio de esta alzada deberá la parte argumentar no tener acceso a los documentos requeridos en copias mediante informes, o al menos tener un acceso limitado a ellos.
En el caso de marras, la parte demandante pretende mediante la prueba de informes dirigida a la Notaria Publica Segunda de Valencia, obtener la instrumental supuestamente autenticada en fecha 14 de mayo de 2014, inserta bajo el Nº 22, tomo 113, pero no alega si tiene acceso o no a ella, resultando concluyente que la prueba es inadmisible, ya que siguiendo el anterior criterio jurisprudencial la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la instrumental.
Asimismo se observa, que mediante la prueba de informes promovida la parte demandante pretende, que la notaría realice un cotejo e informe al tribunal si la firma es la misma.
Existe inconducencia en la prueba cuando la Ley exige un medio distinto para demostrar el hecho, sea como simple requisito ad probationem o como formalidad ad substantiam actus, (Obra citada: Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba, Tomo I, 4º edición, página 342).
La prueba de informes resulta inconducente para efectuar un cotejo de firmas, ya que con ella el ente requerido se limita a informar sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su poder, resultando concluyente que la prueba de informes en los términos que fue promovida por la parte demandante no puede ser admitida, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano NÉSTOR ASDRUBAL VÁSQUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.112
JAMP/NRR.-
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