REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 15.104
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: LUÍS RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.187.029, abogado en ejercicio inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 19.080
DEMANDADAS: DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE y NEREIDA DE JESÚS PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “V-3.940.174 y V-3.940.174”
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 21 de junio de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la demanda incoada.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Este Tribunal considera que falta el requisito mencionado en el numeral 4º de artículo 340 ejusdem, antes transcrito, cuando expresa . Siendo que NO HA SIDO explicado con PRECISIÓN el cálculo de los intereses moratorios demandados, ello en virtud de que la parte actora señala en el particular segundo, que riela al folio dos (02) del escrito libelar, que la cantidad señalada corresponde a veintiséis (26) meses de intereses legales moratorios de la primera letra de cambio, y siendo la parte actora presentó su demanda en fecha 16 de marzo de 2017, resulta evidente que han transcurrido veintisiete (27) meses de intereses legales y moratorios, aunado a ello, no indica operaciones aritméticas de los cálculos allí señalados, a los fines de que el demandado se pueda defender adoleciendo la reforma los mismos vicios que la demanda principal.
Por esta razón este Tribunal considera que la demandante NO SUBSANÓ ni CORRIGIÓ lo ordenado por auto de fecha 27 de marzo de 2017. En este sentido la demanda debe declararse INADMISIBLE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.”
De las actas procesales se desprende que el tribunal de primera instancia por auto de fecha 27 de marzo de 2017 concedió al demandante un plazo para que subsane el petitorio del escrito libelar, específicamente en los numerales segundo y tercero.
El demandante en fecha 31 de marzo de 2017, presenta escrito en donde reforma el libelo y omite las pretensiones de pago de “intereses legales moratorios” y de pago de derecho de comisión.
Como quiera que la parte demandante al reformar el libelo de la demanda resume su pretensión al pago del capital de tres letras de cambio y suprime el pago de los intereses y el derecho de comisión inicialmente demandados, contenidos en los numerales segundo y tercero del petitorio, es forzoso concluir que la corrección del supuesto defecto de forma advertido por el a quo en el auto
de fecha 27 de marzo de 2017 perdió utilidad.
Mal puede ser la causa de la inadmisibilidad de la demanda la falta de precisión en el cálculo de los intereses moratorios y la omisión de las operaciones aritméticas para calcularlos, cuando en la reforma del libelo no se están demandando intereses.
En aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y siendo que el demandante ha elegido el procedimiento por intimación, debe el Juzgado de Primera Instancia limitarse en esta etapa del procedimiento a analizar los presupuestos de admisibilidad en atención a los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ESTEVES; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo analizar los presupuestos de admisión de la demanda interpuesta conforme a los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.104
JAMP/NGR.-
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