REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de julio de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: 15.163
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: INELDA ELOINA LEAL ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.940

DEMANDADOS: SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMÍNGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS, LUÍS MIGUEL HIDALGO RIVAS y GABRIEL JESÚS ESCALONA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.663.915, V-14.247.472, V-16.242.873 y V-12.104.952 respectivamente







En fecha 12 de julio de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:







I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 7 de junio de 2017, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.014 dictó decisión en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por nulidad de venta
…OMISSIS…
En fecha 10 de marzo de 2.016 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión del llamamiento a la causa del tercero BANCO OCCIDENTAL DE DSCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL. La NULIDAD de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2014 por este Tribunal. Ahora bien, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.014, constituye un adelanto de opinión todo ello de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se


presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, amén de que fue acompañada copias certificadas de la sentencia dictada por el inhibido el 17 de febrero de 2014 y de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2016, mediante la cual se anula aquella.

Sin embargo, no puede pasar inadvertido a esta superioridad, que la decisión dictada por el inhibido no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino que declara inadmisible la demanda bajo la premisa de que existe un litisconsorcio pasivo necesario y la sentencia de la alzada que la anula ordena que se constituya la relación procesal con el llamamiento del tercero a la causa, por lo que la incidencia ya fue resuelta y mal puede el tribunal de primera instancia volver a pronunciarse sobre ese asunto, resultando concluyente que no existe adelanto de opinión. Una interpretación contraria nos conduce a concluir que toda decisión revocada o anulada sería motivo para una inhibición lo que luce desacertado.

Como quiera que la incidencia fue resuelta por el Tribunal Superior, la opinión contenida en la decisión del inhibido no prejuzga ninguna incidencia pendiente de decisión, siendo irremediable concluir que la inhibición planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR

POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.163
JAMP/NRR.-