REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.149
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: CARLOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.075.710, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.019
En fecha 8 de junio de 2017, el abogado CARLOS SALAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos JAIME LEONEL SALAS MORENO, GUILLERMO ALEJANDRO SALAS MORENO, ROMER GABRIEL SALAS MORENO, ÁNGEL SALAS, JAVIER SALAS, DINORATH SALAS, DANIEL SALAS, ERIKA SALAS, ANGÉLICA SALAS, GUSTAVO SALAS, MILAGROS SALAS, JOSÉ GREGORIO SALAS y JULIO SALAS, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta por la parte demandante.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 29 de junio de 2017, se le da entrada y fija el lapso a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 6 de julio de 2017, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 10 de julio de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta por la parte demandante.
El auto recurrido de hecho, es del tenor siguiente:
“el Tribunal NIEGA oír la apelación interpuesta por el Abogado antes mencionado, por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se pudo constatar que no cursa actuación ò sentencia alguna dictada por este Despacho en fecha 07 de marzo de 2017, según lo señalado por el Abogado apelante.”
Al efecto, el recurrente alega que la negativa de escuchar su recurso viola el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, considerando que no debe sacrificarse la justicia por formalismos y la sentencia apelada, resulta contradictoria ya que señala que los accionantes no presentaron los instrumentos fundamentales de la acción y niega la devolución de los originales por ser fundamentales a la acción.
En primer término, es importante destacar que en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.
En este sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg afirma que el recurso de hecho está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior
un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)
Asimismo, es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)
Por consiguiente, los alegatos del recurrente sobre el supuesto vicio de contradicción de la sentencia desbordan la jurisdicción de este Tribunal Superior en la presente incidencia, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2017 apela en atención a la sentencia interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2017 y el auto recurrido de hecho niega el recurso bajo la premisa que ese día no se dictó ninguna sentencia.
En las actas procesales consta, que el 27 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando inadmisible la demanda y su reforma.
No obstante, la inexistencia de sentencia alguna fechada el 7 de marzo de 2017 como señala el auto recurrido, la parte demandante ha efectuado una manifestación de voluntad que de manera inequívoca demuestra su inconformidad o desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia y siendo que la fecha de la sentencia es 27 de marzo de 2017, vale decir, difiere sólo en un número, se puede inferir que se trató de un error material.
Al hilo de estas consideraciones, debe señalarse que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dado su carácter pre-constitucional deben interpretarse con sujeción en los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que concibe al proceso como el instrumento para alcanzar la justicia, la cual no puede ser
sacrificada por formalidades no esenciales, para que la tutela judicial sea efectiva.
Por consiguiente, existiendo en los autos una sentencia que declara inadmisible la demanda interpuesta y una diligencia del demandante interponiendo el recurso de apelación, esta alzada concluye bajo la premisa constitucional que debe prevalecer la realidad sobre las formas, que el error material sobre la fecha no puede impedir que el recurso sea escuchado, siendo forzoso concluir que el recurso de hecho debe prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS SALAS; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 31 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuche en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017 que declara inadmisible la demanda.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete
(2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.149
JAMP/NRR.-
|