REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 17 de julio de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.092
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO TEPPA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.477
DEMANDADOS: GRACIELA VERÓNCA VIGIL TEPPA, ANTONIO JESÚS TEPPA MORA, JOSÉ MARÍN TEPPA MORA, VÍCTOR JOSÉ TEPPA MORA, BERNARDO UBALDO TEPPA MORA y CARLOS INOCENTE TEPPA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.918, V-2.836.978, V-3.056.938, V-3.920.760, V-7.022.900, V-3.209.873 respectivamente y las sociedades de comercio INVERSORA VENEZOLANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 1995, bajo el Nº 33, tomo 109-A y AGROPECUARIA CARACANDINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 13, tomo 115-A



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 16 de junio de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Así las cosas, desde la fecha en fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, es decir, desde el día 28 de julio del 2.014 oportunidad en la cual el Tribunal de origen, ordenó la notificación de las partes de la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la última actuación de la parte actora fue con su intervención del día 1º de agosto de 2014, y hasta la fecha 5 de agosto de 2015, oportunidad en que comparece el apoderado judicial de la parte demandada a solicitar la perención de la instancia, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (1) año, en el cual, ninguna de las partes intervino para dar impulso procesal, siendo de resaltar que la parte actora a pesar de estar en conocimiento que debía notificarse a la parte accionada para la reanudación de la causa, no realizó algún acto procesal tendiente al impulso del proceso, ya que en la presente causa se habían admitido las pruebas y se ordenó la notificación de las partes a los fines de participarle el comienzo del lapso de evacuación de las pruebas, y se encontraba pendiente la notificación de la parte accionada para que se reanudara la causa, por lo tanto, era carga de la parte actora el impulso de la notificación para evacuar las pruebas promovidas por las partes, por lo que, no existe actuación alguna de la parte actora para dar continuidad al presente juicio, Y ASÍ SE DECLARA.”


De las acta procesales se desprende, que en fecha 28 de julio de 2014 el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenando su notificación.

El 1 de agosto de 2014, el demandante presenta escrito quedando tácitamente notificado del auto de admisión de pruebas y solicita pronunciamiento sobre la impugnación de unos poderes.

El 24 de septiembre de 2014 el a quo ordena la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la cual comenzará una vez conste en autos las notificaciones de las partes y hace la salvedad que no se

paraliza la causa, siendo que los lapsos de la incidencia corren paralelos a los lapsos del juicio.

El 5 de agosto de 2015, la parte demandada solicita la perención anual de la instancia, lo que fue acordado por la sentencia recurrida en apelación.

Para decidir se observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Ciertamente para que se produzca la perención, la causa de la inercia procesal debe provenir de las partes, ya que dependiendo del tribunal sus efectos no pueden ser atribuidos a los justiciables. Asimismo, los actos del juez no interrumpen la perención.

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-00010 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de febrero de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000486, a saber:
“De manera pues, que yerra el formalizante al señalar que la actividad del juez es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandante-demandado) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el juez.”

En el caso de marras, la parte demandante solicita pronunciamiento sobre la impugnación de unos poderes el 1 de agosto de 2014, sin que exista ningún otro acto de impulso procesal de las partes hasta el 5 de agosto de 2015, cuando los demandados solicitan la perención de la instancia.

Como quiera que transcurrió más de un año sin que la causa recibiera impulso procesal de ninguna de las partes, habida cuenta que el auto dictado por el tribunal el 24 de septiembre de 2014 no interrumpe el lapso de perención, siendo que la causa no se encuentra en estado de sentencia o paralizada por actuaciones que dependan exclusivamente del órgano judicial, es irremediable concluir que en el presente caso se configuró la perención anual y en consecuencia, se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO TEPPA VELAZCO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días


del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.092
JAMP/NRR/RS.-