REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 12 de julio de 2017
207º y 158º




EXPEDIENTE Nº 13.213

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: VIOLETA VÉLIZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.552.268
DEMANDADO: MARLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.228



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.

En horas de despacho del día 30 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia oral de apelación, siendo suspendida a solicitud de ambas partes a los fines de agotar la mediación.

El 6 de julio de 2017, las partes manifiestan al tribunal que sus posiciones se mantienen irreconciliables, por lo que se da continuidad a la audiencia,


acordándose prolongar la misma, a los efectos de que la demandante ejerza el control de una prueba instrumental promovida por la demandada.

En fecha 12 de julio de 2017, se reanuda la audiencia promoviendo la demandada prueba instrumental que fue puesta a la vista de la demandante para que ejerciera igualmente el control de la prueba, dictándose al final de la audiencia el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle Piar del municipio Guacara del estado Carabobo. Al efecto, alega que su hijo JOSÉ OMAR ZAMBRANO VÉLIZ tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado por cuanto le toca desocupar el inmueble donde vive arrendado con su grupo familiar y le ha sido imposible conseguir un inmueble donde pueda establecerse.

La demandada por su parte, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil por cuanto el instrumento poder otorgado por la sucesión de JOSÉ OMAR VÉLIZ a la demandante no fue otorgado en forma legal, razón por la que también opone como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

Niega la demanda intentada en su contra y señala que ocupa el inmueble arrendado desde el 17 de abril de 2001, en virtud de un contrato verbal a tiempo indeterminado y que no lo quedó mas alterativa que firmar y aceptar un nuevo canon a pesar de la Resolución sobre congelación de alquileres. Afirma que la relación arrendaticia se mantuvo continua durante siete años, por lo que le correspondía una prórroga legal de dos años y que su arrendadora se negó a recibirle el canon por lo que procedió a consignarle en un tribunal de municipio, encontrándose solvente en dichos pagos.

Sostiene que se le autorizó de manera verbal a realizar unas bienhechurías en el inmueble, siendo que posteriormente le cancelarían el total invertido, las

cuales ascienden a la cantidad de ocho mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos, rechaza las cartas de desocupación y la estimación de la demanda, ya que tomando en cuenta el valor de referencia del último canon de arrendamiento de ciento ochenta bolívares, la estimación debería estar en el orden de dos mil ciento sesenta bolívares.

Para decidir se observa:

Preliminarmente, observa esta alzada que el presente juicio se sustanció y decidió en primer grado de jurisdicción por las reglas del juicio breve contempladas en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según las cuales las cuestiones previas se deciden acumuladamente con la excepciones de fondo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, a diferencia del procedimiento contemplado en la actual Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, la cual prevé que las cuestiones previas se resuelvan incidentalmente antes de la sentencia definitiva.

Sin embargo, tomando en consideración que ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa mediante la exposición de sus alegatos y promoción de medios de prueba, esta alzada a los efectos de evitar mayores dilaciones que atenten contra la celeridad procesal, habida cuenta que el presente juicio se mantuvo paralizado sin recibir impulso procesal por largo tiempo y procurando evitar reposiciones inútiles, en apego a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve decidir la cuestión previa que fue opuesta junto con las defensas de fondo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

La finalidad de esta cuestión previa, es impugnar a la persona que se presente como apoderado del actor o que se presente como representante del demandante, siendo que en el caso de marras, la ciudadana VIOLETA VÉLIZ DE ZAMBRANO no comparece a juicio representando a nadie, ni ejerciendo ningún

mandato, actúa en nombre propio, ya que el poder que menciona en su libelo, está referido a una supuesta autorización que se le otorgó para celebrar un contrato de arrendamiento, mas no para actuar en el presente juicio, resultando ineludible concluir que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de once mil bolívares y la demandada, en su contestación impugna la estimación de la demanda, ya que tomando en cuenta el valor de referencia del último canon de arrendamiento de ciento ochenta bolívares, la estimación debería estar en el orden de dos mil ciento sesenta bolívares.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Asimismo, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estipula la forma que debe utilizarse para determinar el valor de la demanda en los juicios que versan sobre validez o continuación de los contratos de arrendamiento. A diferencia de los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento donde no se demanda el pago de pensiones insolutas, caso en el cual el demandante estima el valor de su demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de resolución de contrato de arrendamiento o desalojos cuyo efecto jurídico es el mismo, la estimación de la demanda debe sujetarse al artículo 36 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

El monto del canon de arrendamiento en ciento ochenta bolívares es un hecho no controvertido por las partes y por ende exento de prueba, por lo tanto, al acumular las pensiones o cánones de un año, arroja un total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00) siento esta la estimación correspondiente tal como fue alegado por la parte demandada, por lo que la impugnación de la cuantía es procedente, Y ASÍ SE DECLARA.

Ciertamente, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil sólo los abogados pueden ejercer poderes en juicio compareciendo como apoderados de terceras personas, de lo que se deduce, que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, aún cuando estén asistidos debido a la falta de capacidad de postulación, no obstante, como quedó dicho anteriormente la ciudadana VIOLETA VÉLIZ DE ZAMBRANO no comparece a juicio ejerciendo ningún mandato, sino que actúa en nombre propio, por lo que la defensa perentoria de “falta de cualidad de la demandante al carecer de esa especial capacidad de postulación” no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

La presente demanda versa sobre un desalojo alegándose necesidad de un hijo de ocupar el inmueble arrendado, por consiguiente, los alegatos de la demandada sobre la naturaleza del contrato, vale decir, que es a tiempo indeterminado, la supuesta solvencia en los pagos del canon, la alegada realización de unas bienhechurías, el supuesto aumento del canon de arrendamiento a pesar de la Resolución sobre congelación de alquileres, son manifiestamente impertinentes, quedando a salvo claro está, el derecho de la arrendataria a reclamar si considera que es su derecho, el reintegro de sobre-alquileres o el pago de las bienhechurías que afirma haber construido, aspectos que huelga decir, no fueron objeto de reconvención en la presente causa.

Respecto al mérito de la presente controversia, es oportuno traer a colación el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, el cual dispone:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”

Como se aprecia, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado debe ser demostrada por el arrendador demandante, máxime que la demandada ha negado expresamente los hechos alegados en la demanda.

La demandante produce al folio 3 de la primera pieza del expediente, instrumento privado en original consistente en un supuesto poder otorgado por los integrantes de la sucesión de JOSÉ OMAR VÉLIZ, el cual no se encuentra ni autenticado ni registrado como señala la demandada y al estar suscrito por terceros que no son parte del juicio, debió ser ratificado mediante prueba

testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo se desecha del proceso.

Es necesario advertir, que la demandante es integrante de la sucesión de JOSÉ OMAR VÉLIZ y por ende co-propietaria del inmueble arrendado, siendo que los contratos celebrados por ella a título personal con la demandada lo fueron por un año el primero y seis meses el segundo, vale decir, menores a dos años, por lo que se trata de actos de simple administración para los cuales no requería el consentimiento de los demás propietarios, todo a la luz del artículo 1.582 del Código Civil, resultando concluyente que el hecho de que el supuesto poder otorgado por los demás integrantes de la sucesión no tenga valor alguno, ello en nada afecta la validez de los dos contratos de arrendamientos celebrados entre la demandante y la demandada.

Asimismo, produce a los folios 4 al 9 de la primera pieza del expediente, instrumentos privados en originales que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron dos contratos de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle Piar del municipio Guacara del estado Carabobo, el primero con vigencia desde el 17 de septiembre de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2007 y el segundo con vigencia desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 17 de mayo de 2008.

A los folios 10 al 13 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 1967, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia fue comprado por el ciudadano JOSÉ OMAR VÉLIZ.

Produce a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento que posee sellos húmedos del Ministerio de Hacienda que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnado se


valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante es integrante de la sucesión del finado JOSÉ OMAR VÉLIZ y que el inmueble objeto de controversia forma parte del acervo hereditario.

Al folio 16 de la primera pieza del expediente, cursa instrumento suscrito por las partes ate la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la partes reconocen el 12 de marzo de 2009 el curso de la prórroga legal y la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble arrendado.

Produce la demandante a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente, originales de instrumentos privados suscritos por la ciudadana JUDITH ESMERALDA HERNÁNDEZ MORALES, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el lapso probatorio, la demandante promueve la testimonial de JUDITH ESMERALDA HERNÁNDEZ MORALES, la cual fue admitida por auto del 20 de diciembre de 2010.

Al folio 131 de la primera pieza del expediente, consta la declaración de JUDITH ESMERALDA HERNÁNDEZ MORALES, rendida el 10 de enero de 2011, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que reconoce las instrumentales por ella suscritas, que le otorgó al ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO VÉLIZ plazo para desocupar su propiedad, a las primera y segunda preguntas. Que el apartamento cuya desocupación solicitó se encuentra en la urbanización Tulipán, Nº J-31, parcela 30, torre J, San Diego. A la primera repregunta.

La testigo JUDITH ESMERALDA HERNÁNDEZ MORALES no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando ratificados los instrumentos que cursan a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente y demostrado que en fechas 1 de junio y 1 de octubre de 2010, la ciudadana JUDITH ESMERALDA HERNÁNDEZ MORALES le solicitó al ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO VÉLIZ la entrega de un inmueble ubicado en la urbanización Tulipán, Nº J-31, parcela 30, San Diego.


Al folio 16 de la primera pieza del expediente, cursa copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO VÉLIZ es hijo de la demandante.

En el lapso probatorio la demandante promueve las testimoniales de ZILSABELLA DENNY HERNÁNDEZ VÉLIZ, YOLIBETH OMAYELA HERNÁNDEZ VÉLIZ y JINDY CAROL HERNÁNDEZ VÉLIZ, las cuales, no obstante ser admitidas por auto del 20 de diciembre de 2010, no comparecieron a rendir declaración por ante el Tribunal de Municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Promueve la demandante a los folios 119 al 123 de la primera pieza del expediente, copia al carbón de instrumentos que poseen sellos húmedos originales del Ministerio de Hacienda que por tratarse de una institución pública se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las ciudadanas ZILSABELLA DENNY HERNÁNDEZ VÉLIZ, YOLIBETH OMAYELA HERNÁNDEZ VÉLIZ y JINDY CAROL HERNÁNDEZ VÉLIZ son integrantes de la sucesión de la finada NINA OMAIRA VÉLIZ HERNÁNDEZ, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante, ya que el supuesto poder otorgado por los integrantes de la sucesión de JOSÉ OMAR VÉLIZ a la demandante no fue valorado y quedó dicho en el decurso de esta sentencia que la ausencia del mismo, no afecta la validez de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, por tratarse de actos de simple administración, ya que son arrendamientos menores a dos años.

La demandada por su parte, al contestar la demanda produce a los folios 41 al 99 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumento privado, supuestamente consistentes en facturas y recibos de pago, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa

el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


Produce la demandada a los folios 100 al 103 de la primera pieza del expediente, instrumento público emanado del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada consignó ciento ochenta bolívares correspondiente al canon de los meses de mayo de 2009 y noviembre de 2010, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante, ya que el presente juicio no versa sobre falta de pago del canon de arrendamiento, sino necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

En el lapso probatorio, la demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos MARIANGELA DEL VALLE DI COSTA ROMERO, LEONOR ROMERO y MARIO COLMENARES, las cuales fueron admitidas por auto del 20 de diciembre de 2010.

En las actas procesales no consta que los testigos MARIANGELA DEL VALLE DI COSTA ROMERO y MARIO COLMENARES comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 133 y 134 de la primera pieza del expediente, consta la declaración de LEONARDA ROMERO, rendida el 10 de enero de 2011, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que a la demandada la están sacando, pero que deben darle tiempo hasta que consiga algo donde mudarse porque ella tiene niños pequeños, a la tercera repregunta.

Vista la deposición de la ciudadana LEONARDA ROMERO, la misma no puede ser valorada por este juzgador ya que excede del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tiene conocimiento. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos

referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)

Como quiera que la testigo bajo análisis emite juicio de valor sobre el thema decidendum, al afirmar que a la demandada deben darle tiempo para desocupar el inmueble, se desecha del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.

Promovió igualmente la demandada, la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 20 de diciembre de 2010. A los folios 137 al 139 de la primera pieza, consta el acta de inspección fechada el 11 de enero de 2011 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que la demandada manifestó ocupar el inmueble con su padre y tres hijos y las características del inmueble, quedando patente que la prueba de inspección judicial no arroja mérito alguno respecto a los hechos controvertidos en esta causa.

Analizado el abundante material probatorio aportado por ambas partes, queda demostrado la filiación entre la demandante y el ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO VÉLIZ, quienes son parientes consanguíneos en línea recta en primer grado, al ser madre e hijo. Asimismo, quedó demostrada que la ciudadana JUDITH ESMERALDA HERNÁNDEZ MORALES le está pidiendo al hijo de la arrendadora demandante, la desocupación del inmueble que ocupa.

En el desarrollo de la audiencia en este Tribunal Superior, la demandada alegó que la demandante es multi-arrendadora, sin embargo no existen medios de prueba que así lo demuestren y produjo a los folios 65 al 76 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra en fecha 14 de diciembre de 2006, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO VÉLIZ compró un inmueble.

Por su parte, la demandante en el desarrollo de la audiencia en este Tribunal Superior produjo a los folios 80 al 95 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de

Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra en fecha 27 de diciembre de 2012, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO VÉLIZ dio en venta el inmueble que había adquirido en el año 2006.

En criterio de esta alzada, la sola adquisición de un inmueble no desvirtúa plenamente la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ya que dicho inmueble pudiera estar ocupado por una tercera persona, por lo que es apreciado como un indicio.

Al respecto, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”

Queda de bulto, de la norma y criterio jurisprudencial trascritos que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.

En el caso de marras, quedo demostrada la necesidad del ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO VÉLIZ de ocupar el inmueble arrendado, al haberle sido solicitado por la ciudadana JUDITH ESMERALDA HERNÁNDEZ MORALES la entrega del inmueble que habita, amén de que igualmente quedó demostrado que el inmueble que compró luego fue vendido, resultando irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar de conformidad con el ordinal 2º del


artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana MARLA ZAMBRANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil que fue opuesta por la parte demandada; CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana VIOLETA VÉLIZ DE ZAMBRANO contra la ciudadana MARLA ZAMBRANO; QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana MARLA ZAMBRANO, entregar a la demandante el inmueble arrendado constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle Piar del municipio Guacara del estado Carabobo, libre de personas y bienes, siendo que el inmueble no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres años conforme al parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda; SEXTO: la ejecución de la presente decisión deberá regirse por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.213
JAMP/NRR.-