REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de julio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 14.235
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2005 bajo el N° 25, tomo 31-A Cuarto
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ANA CRISTINA CONDE, SAMANTHA CONTRERAS, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO LÓPEZ, SAUL SILVA ECHENIQUE, INDIRA FALCÓN SANTANA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 176.344, 186.221, 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368 respectivamente
DEMANDADOS: CARLETT ANTONIO RONDÓN y AMÉRICA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.462.635 y V-4.599.129 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ALFREDO MANINAT MADURO e IGNACIO BELLERA MANINAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925 y 94.999 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de junio de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.



En fecha 17 de junio de 2014, ambas partes presentan escrito de informes.

El 1 de julio de 2014, la parte demandante consiga escrito de observaciones.

Por auto del 2 de julio de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida por auto del 4 de agosto de 2014

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado CARLETT ANTONIO RONDON, en contra de la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega una solicitud de reposición de la causa.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Es falso lo que alega el accionado sobre que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa y que existe violación del debido proceso y el derechos a la defensa y que exista irregularidades en la fijación del lapso de comparecencia de quince (15) días calendarios consecutivo, pues bien, el auto que acuerda la comparecencia de las partes a través del cártel, se efectúo atendiendo a la anterior decisión de la Sala Constitucional que modifico parcialmente por inconstitucionalidad la norma establecida en el artículo 197 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se establece.-
…OMISSIS…
Con respecto a la actuación del defensor ad litem, se evidencia a los autos que procedió a contestar la demanda el 12 de noviembre de 2013, función que cumplió en representación de los ciudadanos CARLETT ANTONIO RONDON y AMERICA HERNANDEZ, aunado a ello, y con el fin de contactar personalmente a su defendido, para que estos le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante; consta a los telegramas enviado en fecha 18/10 y 7/11 del 2013, se traslado al domicilio o dirección de sus representados en fecha 22/10/2013, se entrevisto con la ciudadana LISSELOT ARMAS DE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.087.283 quien dijo ser vecina de los codemandados, y finalmente a los fines de demostrar que se traslado a la dirección de sus representados consigna tomas fotográficas de la entrada del inmueble, (folio 123,124 y 124)
De modo que esta Juzgadora; considera que el defensor ad litem, hizo lo posible, para ubicar a sus representados ciudadanos CARLETT ANTONIO RONDON y AMERICA HERNANDEZ, lo cual demuestra que el defensor judicial, al comparecer al acto de la contestación de la demanda consignar los medios de pruebas para constatar a sus representados y por ende presentar escrito en el

lapso probatorio; cumplió con la función que le fue encomendada. Y así se establece.-
…OMISSIS…
En merito a lo expuesto y amparada en los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados; este Tribunal NIEGA la Solicitud de Reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación por carteles y por ende la NULIDAD de todo lo actuado en esta causa a partir del agotamiento de la diligencia de citación personal.”


Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende que mediante escrito fechado el 20 de enero de 2014, el co-demandado CARLETT ANTONIO RONDON solicita la reposición de la causa alegando que en el cartel de citación se fijó un lapso de quince días calendario consecutivos, cuando correspondían ser de despacho, por lo que se le redujo el lapso de comparecencia menoscabando su derecho a la defensa y debido proceso.

Cuestiona además la actuación del defensor ad litem, al sostener que el telegrama no fue entregado por no haber indicado la manzana de la dirección correspondiente y que su deber era acudir a su dirección hasta que los encontrara y no entregar una carta a un tercero. Asimismo, señala que el defensor no se opuso a la medida cautelar.

Que el segundo telegrama nunca podía ser entregado porque la dirección indicada por la parte actora no está en el sector los Guayos, sino la Granja y no es municipio Valencia, sino Naguanagua.

Ciertamente, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no contempla si el término de quince días que se otorga al demandado para que ocurra a darse por citado se computa por días de despacho o por días calendarios consecutivos. No obstante, la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción ha establecido que dicho lapso será computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem, resultando concluyente que el cartel librado el 22 de mayo de 2013 no redujo el lapso de comparecencia menoscabando el derecho a la defensa y debido proceso como fue denunciado por la parte demandada. (ver sentencia Nº 0319 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2001, expediente Nº 00-1435)



Sobre el desempeño del defensor ad litem, resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, en donde se dispuso:

“...es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”.

En primer término, debe advertirse que en las copias que fueron remitidas a esta alzada, no constan actuaciones relacionadas a ninguna incidencia cautelar, siendo que era carga del apelante aportarlas, ya que cuestiona la actuación del defensor en la referida incidencia, a los efectos de que este juzgador pudiera formarse un criterio sobre la situación planteada (ver sentencia Nº 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014). La mencionada omisión, no pude ser suplida so pena de vulnerar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo irremediable desestimar el alegato del demandado sobre la supuesta falta de oposición del defensor ad lietm a una medida cautelar.

En otro orden de ideas, el Instituto Postal Telegráfico deja constancia que el telegrama de fecha 18 de octubre de 2013 no pudo ser entregado por faltar el número de la manzana en la dirección indicada, sin embargo, la misma institución deja constancia de que el siguiente telegrama fechado el 4 de diciembre de 2013, se intentó entregar, haciéndose “tres intentos de toque”.

En la referida constancia se señala que se trata del sector los Guayos, no obstante en el propio telegrama de fecha 7 de noviembre de 2013 se lee que la dirección suministrada fue en el sector la Granja, de lo que se puede deducir, que se trata de un error material del Instituto Postal Telegráfico no imputable al

defensor ad lietm y huelga decir, que conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales, quedando patente que el error material cometido por el instituto postal al indicar sector los Guayos no puede prevalecer sobre la realidad que se desprende del propio texto del telegrama, en donde se observa que el defensor ad lietm señaló como dirección sector la Granja.

En adición a lo expuesto, en las actas procesales hay constancia de que el defensor ad lietm se trasladó a la dirección indicada en el libelo como domicilio de los demandados, no cuestionada, y entregó a una vecina una comunicación que tiene firma de recibida, asimismo consignó impresiones fotográficas del lugar, tampoco cuestionadas, quedando de bulto que el defensor de oficio intentó contactar personalmente a sus defendidos.

La dirección no cuestionada donde se practicó la citación de los demandados fue visitada por el alguacil, por la secretaria, por el Instituto Postal Telegráfico y por el defensor ad litem, sin que pudieran dar con su paradero y si bien es cierto, la jurisprudencia no nos indica en cuantas oportunidades debe el defensor acudir en busca de sus defendidos y si la carta debía ser entregada a un tercero o no, el sentido común nos indica, que los demandados tuvieron oportunidad de conocer de la existencia del juicio instaurado en su contra y el defensor ad litem no se limitó a enviar telegramas, sino que intentó entrar en contacto personal con ellos, además de que contestó la demanda y promovió pruebas, resultando concluyente para quien aquí decide, que cumplió sus funciones de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante, lo que determina que la reposición solicitada es improcedente y el recurso de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado ciudadano CARLETT ANTONIO RONDÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado


Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-demandado CARLETT ANTONIO RONDON.

Se condena en costas procesales al co-demandado CARLETT ANTONIO RONDON, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.235
JAMP/NRR/YA.-