REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de julio de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 9.447

Parte demandante: JOSE LUIS TOVAR
Parte demandada: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por interposición querella funcionarial, presentada en fecha veinte (20) de agosto del 2004, por el abogado, Jorge Luis Meza, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Tovar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.008.716, contra Municipio Valencia.
En fecha 24 de agosto de 2006, se le dio entrada y se anotaron en los libros respectivos.
En fecha 01 de septiembre de 2004, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de septiembre de 2004, mediante diligencia compareció la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este juzgado, quien hizo constar haber practicados las notificaciones de fecha 01 de septiembre de 2004, dirigidas a el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Valencia de oficio N° 2.214, y al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia de oficio N° 2.215, le fueron recibido en sus despachos, en fecha 21 de septiembre de 2004, siendo las 3:30 pm y 3:20 pm, debidamente firmados y sellados.
En fecha 21 de octubre de 2004, se dicto auto mediante el cual en condición de Juez Suplente el ciudadano Andrés Eloy Sereno Bello se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2004, mediante diligencia compareció el abogado, Jorge Luis Meza, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el cual se dio por notificado respecto a el auto de admisión.
En fecha 04 de noviembre de 2004, se dio por recibido el escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Rosibel Grisanti Belandria, venezolana, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.909, en su condición de apoda judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 15 de noviembre de 2004, se dicto auto mediante el cual en condición de Juez Temporal, el ciudadano Guillermo Caldera Marín, se aboco al conocimiento de la presente causa,
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dicto auto mediante el cual se fijo para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de este auto a las 09:30 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia preliminar en que el presente procedimiento debía celebrarse a las 09:30 de la mañana, para el cuarto día de despacho siguiente a la misma hora.
En fecha 07 de diciembre de 2004, se dicto auto mediante el cual tuvo lugar la audiencia preliminar, se dejo constancia que se encontró presente la parte querellante, así mismo se dejo constancia de que se encontró presente la parte querellada.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos el escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos la consignación de los antecedentes administrativos solicitados por este tribunal a la parte querellada.
En fecha 11 de enero de 2005, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada.
En fecha 17 de enero de 2005, se dicto auto mediante el cual visto al escrito de pruebas presentado en fecha 13/12/04, por la parte querellante, así mismo visto el escrito de oposición de prueba presentado por la parte querellada, el tribunal se pronuncio en los siguientes términos:
Por lo que respecta a la prueba contenida en el numeral primero, el tribunal no la admitió en virtud de resultar impertinente, en relación a las pruebas documentales contentivas en el numeral segundo, por no ser manifestantemente ilegales ni impertinentes se admitió, en cuanto a la prueba contentiva en el tribunal tercero, no se admitió por impertinente.
En fecha 17 de enero de 2005, se dicto auto mediante el cual el tribunal agrego en los respectivos autos el escrito de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 16/12/04, con la observación de que de conformidad con el auto de admisión debió consignado a los quince (15) días de despacho siguientes al que consto en autos su notificación,
En fecha 10 de febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual se fijo para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de este auto a las 11:20 de la mañana para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual tuvo lugar la audiencia definitiva, se dejo constancia de que se encontró presente la parten querellante, así mismo se dejo constancia de la presencia de la parte querellada.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos la copia fotostáticas simple del Oficio-Circular N° 07-02, emanado de la Contraloría General de la República, dirección General de Control de Estados y Municipios, de fecha 13 de diciembre de 2004, dirigido al presidente y demás miembros de la cámara Municipal del Municipio Valencia , recibido en tal dependencia el 14 de enero de 2005, el cual fue comentado en la audiencia definitiva llevada a cabo en esta causa, para que sea agregado a los autos, a tal efectos que se dicte o publique, la cual fue incoada mediante diligencia comparecieron las abogadas Marianela Millan Rodríguez y Rosibel Grisanti Belandria, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 27.295 y 30.909, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia.
En fecha 21 de febrero de 2005, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos la consignación del ejemplar de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, marcada en letra “A”, para que sea agregados en los autos con el objeto de que sea tomada en consideración en la sentencia que dicte o publique este tribunal, la cual fue incoada mediante diligencia comparecieron las abogadas Marianela Millan Rodríguez y Rosibel Grisanti Belandria, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 27.295 y 30.909, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia.
En fecha 26 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual en condición de Juez Provisorio, el ciudadano Oscar J. León Uzcategui, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de septiembre de 2007, mediante diligencia compareció la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este Juzgado, quien hizo constar haber realizado las notificaciones en fecha 09/08/07, dirigidas a ciudadano Sindico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia Estado Carabobo, siendo las 3:35 pm y 3:30 pm, debidamente firmadas y selladas.
En fecha 21 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual en condición de Juez Provisorio la ciudadana Geraldine López Blanco, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2011, mediante diligencia compareció la abogada Maria Enma León Montesino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, la cual solicito abocamiento del Juez a la presente causa en estado de sentencia en que se encuentra.
En fecha 02 de mayo 2012, mediante diligencia compareció la abogada Maria Enma León Montesino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, la cual solicito abocamiento del Juez a la presente causa en estado de sentencia en que se encuentra.
En fecha 05 de junio de 2012, mediante diligencia compareció la abogada Maria Enma León Montesino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, la cual solicito abocamiento del Juez a la presente causa en estado de sentencia en que se encuentra.
En fecha 17 de julio de 2012, mediante diligencia compareció la abogada Maria Enma León Montesino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, la cual solicito abocamiento del Juez a la presente causa en estado de sentencia en que se encuentra.
En fecha 31 de octubre de 2012, mediante diligencia compareció la abogada Maria Enma León Montesino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, la cual solicito abocamiento del Juez a la presente causa en estado de sentencia en que se encuentra.
En fecha 25 de marzo de 2013, mediante diligencia compareció la abogada Maria Enma León Montesino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, la cual solicito abocamiento del Juez a la presente causa en estado de sentencia en que se encuentra.
En fecha 13 de agosto de 2013, mediante diligencia compareció la abogada Maria Enma León Montesino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, la cual solicito abocamiento del Juez a la presente causa en estado de sentencia en que se encuentra.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. CJ-15-1458, y con juramentación ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones.




-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe el abogado, Jorge Luis Meza, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Tovar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.008.716, contra Municipio Valencia.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 13 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. CJ-15-1458, y con juramentación ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad desde el 13 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. CJ-15-1458, y con juramentación ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones, es decir, más de un (1) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Luis Enrique Abello García.

La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

LEAG/Dvpm/Ana
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-35-68.