REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 06 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.195
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 26 de junio de 2017, por la abogada FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.766, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALBERTO SOTO CAMEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.476 Parte Querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA
En su escrito la parte querellante promueve las pruebas que sirvieron como fundamento para su pretensión en su escrito libelar, realizándolo en los siguientes términos:
Promuevo, Ratifico y Hago Valer a favor de mi representado todas y cada una de las documentales consignadas con mi escrito de demanda, toda vez que no fueron impugnadas por el ente querellado con la Contestación y resultan legales, pertinentes y conducentes a los fines de demostrar mi presesión en la presente causa.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
“(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este proceso por disposición del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, promuevo, ratifico y hago valor (sic) a favor de mi representado copia de Documento Administrativo consistente en Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio N° 2645360, realizada ante la Contraloría General de la República en fecha 14 de octubre de 2016, debidamente consignado en fecha 17 de octubre de 2016 por ante la Oficina Central de Personal, marcada “A”: (…)”:
Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el expediente, consignado en la presente causa, motivo por el cual advierte este Juzgado Superior, que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
De las anteriores pruebas promovidas por la parte querellante, las mismas se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Es Todo.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/Lmg.