EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Julio de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 15.955

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
INDUSTRIAS VENOCO C.A, LUBRICANTES VENOCO
INTERNACIONAL C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA
ADINOVEN C.A., SERVICIOS TECNICOS ADMINSTRATIVOS
VENOCO C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES
(CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A.,
PDVSA INDUSTRIAL S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA
S.A. (PDVSA).
MOTIVO DE LA ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, la ciudadana Carmen Epalza Gelviz, titular de la cedula de identidad N° 14.244.040, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.032, actuando en su carácter de apoderada de las empresas mercantiles: INDUSTRIAS VENOCO C.A, LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN C.A., SERVICIOS TECNICOS ADMINSTRATIVOS VENOCO C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSAS, S.A., sociedad mercantil filiar de PDVSA INDUSTRIAL S.A., esta ultima filiar de PÉTROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por presuntas retención ilegitima sobre los libros contables y jurídicos, solvencias y archivo de documentos relacionados con el giro comercial e industrial.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos, siendo declarado incompetente este Juzgado Superior se declinó la competencia a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha catorce (14) de Abril del mismo año, ordenándose enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, se le dio entrada en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, el ciudadano FREDDY VASQUEZ BUCARITO, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda se inhibió a conocer la causa, por el vinculo que ha tenido con la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus filiales, es por ello que la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO declaró: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, en fecha 27 de abril de 2015 y ORDENA NOTIFICAR al Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, de fecha veintiocho (28) de Abril del mismo año.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: 1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia Estado Carabobo para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CARMEN EPALZA GELVIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.244.040 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.032, actuando en su carácter de apoderada de las empresas mercantiles: INDUSTRIAS VENOCO, C.A.; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A.; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A.; SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL) y VENOSOLQUIM, C.A. interpone acción de Amparo Constitucional contra ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A. sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., esta última filial de PÉTROLEOS DE VENEZUELA,.S.A. (PDVSA). 2.- Se plantea DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia 2.1.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional declaró que; (…omissis…) 2.- El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A.; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A.; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A.; SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.; NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL) y VENOSOLQUIM, C.A, contra la retención ilegítima sobre sus libros contables y jurídicos, solvencias, archivo de documentos relacionados con su giro comercial e industrial, por parte de la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A. sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., esta última filial de PÉTROLEOS DE VENEZUELA,.S.A. (PDVSA), es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, al cual se ordena remitir el expediente.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación del reingreso en los libros respectivos, siendo admitida el día veinticinco (25) de Enero del mismo año, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha dos (2) de Agosto de 2016, la ciudadana Abg. Neglis Molina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
En fecha cinco (05) de Septiembre de 2016, comparecieron los ciudadanos MARIANA SALOM y JOSE LUIS HERNANDEZ GRANADILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.955 y 142.155 respectivamente, consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales de las empresas mercantiles: INDUSTRIAS VENOCO, C.A.; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A.; SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A.; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), VENOSOLQUIM, C.A.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, la ciudadana Abg. Neglis Molina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber quedado sin efecto el oficio Nro. 0196, dirigido al JEFE DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DOCUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber practicado la notificación a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
En fecha catorce (14) de Octubre de 2016, Comparecieron los ciudadanos MARIANA SALOM y JOSE LUIS HERNANDEZ GRANADILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.955 y 142.155 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las empresas mercantiles: INDUSTRIAS VENOCO, C.A.; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A.; SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A.; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), VENOSOLQUIM, C.A; mediante diligencia solicitaron la notificación de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., filial de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., del FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, al ciudadano PRESIDENTE de PDVSA INDUSTRIAL, S.A y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha diez (10) de Enero de 2017, la ciudadana Abg. Neglis Molina, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, la ciudadana Abg. Neglis Molina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano PRESIDENTE de PDVSA INDUSTRIAL, S.A.
En fecha trece (13) de Marzo de 2017, la ciudadana Abg. Neglis Molina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En fecha siete (07) de Junio de 2017, comparecieron el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.155, actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas mercantiles: INDUSTRIAS VENOCO, C.A.; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A.; SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A.; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), VENOSOLQUIM, C.A; mediante diligencia solicitó se sirva ordenar la notificación o citación de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., en su planta ubicada en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, antigua PLANTA VENOCO.
-II-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Sostiene la parte presuntamente agraviada en su demanda que: “(…) En fecha 10 de octubre de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías, suscribe Decreto Presidencial (…omissis…).”
Que: “(…) En fecha 23 de Marzo de 2011, las empresas afectadas por dicho decreto procedieron a interponer ante el máximo Tribunal de la República, demanda contenciosa administrativa de nulidad, ejercida con medida cautelar de amparo y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra el Decreto Nro. 7.712, dictado por el Presidente de la República, en fecha 10 de octubre de 2010 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.528, de fecha 11 de octubre de 2010 (…)”
Que: “(…) En fecha 17 de septiembre de 2014, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia (omissis…) (…)”
Que: “(…) Así las cosas, en reunión Nro. 2014-37 de fecha 15 de septiembre de 2014, el Comité Ejecutivo de PDVSA, designó a la empresa Aceites y Solventes Venezolanos, VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A., como la filial encargada de todo el procedimiento de ocupación en el proceso de expropiación de Industrias Venoso, C.A., y sus empresas filiales, tal como se evidencia de la copia fotostática que acompañamos marcada con la letra “F”.” (…)”
Que: “(…) en fecha 23 de septiembre de 2014, se trasladaron los funcionarios Rosanna Azcategui, Beatriz Rodríguez, John Morales y Alexandra Angelini, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.860.190, 6.549.876, 20.034.865 y 19.022.824, respectivamente en su carácter de representantes de Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., a la sede del Complejo Industrial Venoso, ubicado en la Carretera Nacional vía Araguita, Guacara, Estado Carabobo, a objeto de tomar posesión inmediata de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 2011-0328 (…)”
Que: “(…) Así mismo, en esa misma fecha, a saber 23 de septiembre de 2014, se trasladaron los funcionarios Carmen Rosa Giménez Ramírez y Paola Alvarado, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.609.722 y 18.819.728, respectivamente, en su carácter de representantes de Aceite y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., a la sede del complejo Petroquímico Ana María Campos conocido como “El Tablazo”, ubicado en la vía principal de la Parroquia Altagracia del Estado Zulia, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 2011-0328, en el acta levantada proceden a acordar en los particulares Primero, Segundo y Tercero (…)”.
Que: “(…) Una vez que los funcionarios públicos adscritos a ACEITE Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., toman posesión de los bienes inmuebles y muebles de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, proceden a impedir el acceso a los directivos y gerentes a las instalaciones propiedad de las empresas sometidas al procedimiento expropiatorio. En este momento cuarenta (40) empleados se hallan impedidos de ingresar a las instalaciones, plantas y oficinas y sus salarios fueron suspendidos. Esta circunstancia fue copiosamente recogida por distintos medios de comunicación social, tanto regionales como nacionales, tal como se videncia de las impresiones de los sitios webs que anexamos marcados con la letra “H”, así como de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2014, que anexamos en original marcada con la letra “I”, en la cual se dejó constancia que no le permitieron el acceso a los trabajadores allí identificados, (…).”
Que: “(…) En fecha 17 de octubre de 2014, el ciudadano Aquilino Cañas en su condición de Coordinador de Finanzas y Asuntos Fiscales, envía un comunicado a los distribuidores de aceites y lubricantes- clientes de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiare- con la finalidad de participarles (…)”
Que: “(…) Esta instrucción fue acatada por los distribuidores de aceites y lubricantes bajo coacción de interrumpir el suministro del producto terminado, como caso típico invocamos en la presente causa el de “Distribuidora La Estrella, C.A.”, RIF J-31094192-0, a la cual en fecha 20 de octubre de 2014, depositó en la cuenta de Aceite y Solventes Venezolanos, S.A. (VASSA), en el Banco de Venezuela, la cantidad de Bs. 1.414.663,45, monto que incluye el monto de la Factura emitida por la empresa Lubricantes Venoco Internacional, C.A., RIF J-30225232-6, menos una retención del setenta y cinco (75%) por ciento del Impuesto al Valor Agregado, reflejado en la factura emitida en fecha 14 de octubre de 2014, por un monto de Bs. 1. 538.271,82, suma que está compuesta por la base imponible del impuesto a las ventas de Bs. 1.373.459,66, y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del doce (12%) por ciento de la base imponible, por la cantidad de Bs. 164.015.,16. Anexamos marcada con la letra “J” en copia fotostática los siguientes recaudos: a.- El comunicado de VASSA a los distribuidores d Lubricantes; b.- La Factura emitida por Lubricantes Venoco Internacional, C.A.; c.- Deposito Bancario efectuado en la Cuenta del Banco de Venezuela de VASSA; d.- Comprobante de retención de Distribuidora La Estrella, C.A. a Lubricantes Venoco Internacional, C.A.; e.- Carta remitida por VASSA a clientes nacionales y del exterior, en que le informan las cuentas bancarias de VASSA a solo días de la ocupación, donde existe evidentemente materia prima propiedad de las empresas ocupadas, cuyo producto final es apropiado por el Estado de manera indebida, y f.- Flujograma de las inconsistencias fiscales, que hace cometer VASSA de manera coactiva a los distribuidores de lubricantes, al ordenar el depósito de las ventas generadas por Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales en su arcas, para que luego los distribuidores de lubricantes realicen una retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre recursos que jamás ingresan a las cuentas de la empresa vendedora del lubricantes. Las anteriores políticas tributarias promovidas y estimuladas por los funcionarios de VASSA, para que sean observadas por los distribuidores de lubricantes van en detrimento de los artículos 103 y 109 del Código Orgánico Tributario (…)”
Que: “(…) El 05 de junio de 2014, Incluso, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos, se verificó fiscalización a la empresa C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, a través de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), tal como se evidencia del acta en copia certificada emanada de la Notaría Pública Cuarta de Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 05 de noviembre de 2014, inscrita bajo el Nro. 21, tomo 298, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (…)”
Que: “(…) Pero las labores de supervisión y control por parte de la SUNDDE no se quedaron allí, el 17 de octubre de 2014, se recibió el oficio signado OF/SUNDDE/ICGPJ/14000131, suscrito por la ciudadana Karlin Johanna Granadillo, se designó una comisión con el objeto de “…la recolección de información relacionada a la estructura de costos de sus productos…”, para lo cual fueron designados once (11) funcionarios, tal como puede demostrarse de la copia de la copia fotostática del mencionado oficio que acompañamos marcado con la letra “L” (…)”
Que: “(…) A través de declaración efectuada por la abogada Mariana Pino, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de noviembre de 2014, inscrita bajo el Nro. 11, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, dejó constancia de haber presenciado cómo un funcionario de VASSA, increpó a una empleada de la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A., para que se le entregara la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) de la caja chica de la referida empresa, cuando el dinero en efectivo propiedad de una compañía es abiertamente antijurídica que sea objeto de una expropiación (…)”
Que: “(…) Desde el momento (23 de septiembre de 2014), que ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., toma posesión de la sede del Complejo Industrial Venoco, han retenido ilegalmente los libros jurídicos y contables que llevan las empresas, solvencias y papeles en sus archivos en los cuales se registran las actividades comerciales y contables de las sociedades INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A., según listado de documentos que se acompaña marcado con la letra “C”, y que reposan en el Complejo Industrial Venoco, ubicado en la Carretera Nacional vía Araguita, Guacara Estado Carabobo, ha impedido que las empresas tengan al día sus registros contables, y por ende, puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, ya que se han visto imposibilitadas de hacer las declaraciones de impuesto que establece el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, con lo cual el giro normal de sus actividades se avisto (SIC) impedido, configurándose de esta modo la violación de los derechos económicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que: “(…) El artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), regula el derecho constitucional de amparo, del cual son titulares todas las personas naturales habitantes de la república, o personas jurídicas domiciliadas en ésta, a los fines de poder solicitar a los tribunales competentes que se les garantice el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales (…)”
Que: “(…) “El artículo 112 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Ciertamente, el derecho a la propiedad está catalogado como un derecho inherente a la persona humana, y Venezuela como firmante del Pacto de San José de Costa Rica, suscrito en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el año 1969, cuyos numerales 1º y 2º del artículo 21, relativo a la propiedad privada (…)”
Que: “(…) Encontramos un desarrollo legal del principio constitucional de respeto a la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, en la norma prevista en el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”
Que: “(…) Adicionalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el numeral 4to del artículo 26 y el artículo 49, la garantía constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y por su parte el 49 el debido proceso tanto en sede administrativa como en sede judicial, (…)”.
Que: “(…) En el presente caso se violó la garantía constitucional del debido proceso en sede administrativa, así como el derecho a la defensa de nuestras representadas, ya que la actuación administrativa en ejecución del Derecho Nro. 7.712, desatendió la obligación de solicitar la medida de ocupación temporal o de ocupación previa de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiares, ante el juzgado competente para conocer el procedimiento judicial de expropiación, tal como lo dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en consecuencia, al realizarse la ocupación sin la supervisión de índole judicial se han verificado extralimitaciones tales como: la retención ilegal de libros contables y jurídicos; patente; registros ante entes públicos; archivos y documentos comerciales, entre otros (…)”
Que: “(…) Cuando los funcionarios de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., para ocupar temporalmente Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, desatienden la norma del artículo 52 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, que regulan la ocupación temporal y la ocupación previa en materia de expropiación, siendo el caso, que no nos hallamos ante circunstancias delictuales, especiales o extraordinarias, como lo son la comisión de los delitos sancionados por la extinta Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la vigente Ley Orgánica de Precios Justos, tales como: acaparamiento, sobreprecios, especulación, contrabando, entre otros. Debió intervenir un tribunal para evitar los excesos en que ha incurrido el órgano expropiante (…)”
Que: “(…) Una vez que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento en fecha 17 de septiembre de 2014, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por esta representación en contra del Decreto Presidencial Nro. 7.712, se llevaron a cabo actuaciones en la toma de posesión por parte de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., quienes procedieron a tomar posesión de los bienes muebles e inmuebles propiedad de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, desestimando los procedimientos previos establecidos en las leyes que rigen en materia de expropiación, es decir, pasaron a hacer posesión de los bienes muebles e inmuebles de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, sin antes indicar el procedimiento de ocupación temporal o de ocupación previa de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, ante el juzgado competente para conocer el procedimiento judicial de expropiación, tal como lo dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Todo lo anterior, se tradujo en una actuación exacerbada de parte de los funcionarios públicos que conllevó a la intervención de documentos, papeles, libros y registros que escapan a la facultad expropiatorio, ya que las empresas “per se” no son objeto de la expropiación son los bienes muebles e inmuebles propiedad de las mismas. Sin embargo, los funcionarios adscritos de VASSA retienen estos documentos de forma ilegítima (…)”
Que: “(…) El Decreto Presidencial Nro. 7.712, integrado en su cuerpo dos (2) formas de ocupación bajo el procedimiento de la expropiación, que ostentan principios y características disímiles, según el caso ante el cual se encuentren los funcionarios actuantes. Estas dos (2) formas de ocupación tienen fines últimos distintos y corresponde a los funcionarios reconocer ante cuales supuestos se encuentran, para identificar la manera ajustada a derecho de conducirse, para evitar excesos, actuaciones arbitrarias y llevar incluso hasta la comisión de delitos fiscales y comunes (…)”
Que: “(…) Las dos (2) formas de ocupación presente en el Decreto Nro. 7.712, son: 1.- La ocupación bajo el imperio del artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, esta forma de ocupación administrativa o extrajudicial, quedó plasmado en el artículo 6 del mencionada decreto de afectación de bienes (…)”
Que: “(…) La disposición de manera clara y lacónica, remite a su vez, a la aplicación del artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”
Que: “(…) Para ir desvelando los Límites de la actuación de los funcionarios adscritos a la empresa VASSA, filial de PDVSA, es menester proceder a transcribir parcialmente, el contenido de la norma en cuestión (…)”
Que: “(…) La norma de manera expresa plantea una hipótesis para otorgar al Ejecutivo la facultad de ocupación extrajudicial, y no es otra que, la comisión de ilícitos económicos y financieros. A continuación detalla, que si se han dado este tipo de irregularidades, entonces el ejecutivo podrá como condición extraordinaria ocupar los bienes objeto de expropiación, sin la participación de los órganos administradores de justicia (los Tribunales), la norma concluye su planteamiento con un fin teleológico, cuando establece que el propósito de esta facultad y actuaciones inmediatas por parte del ejecutivo, se harán a objeto de garantizar el acceso a los bienes y los servicios por parte de la colectividad, existe una preocupación de carácter social, ante prácticas abusivas que perjudiquen sensiblemente a los ciudadanos menos favorecidos en el plano económico (…)”
Que: “(…) Resulta palmario cómo se cierra el círculo, entre la exposición de motivos de la ley y la disposición contenida en el artículo 6, de la ley tantas veces aludida, al conferir facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, para supuestos excepcionales (…)”
Que: “(…) La ley prevé que en caso de delitos como la especulación, el acaparamiento, el sobreprecio, el contrabando, entre otros, que amenacen la paz y la estabilidad social, en lo concerniente al acceso de los ciudadanos a un tipo de bienes o servicios sensibles para la preservación de la vida humana y que forman parte de una cotidianidad ciudadana, el Estado tiene el deber de conservarla paz social, para que los habitantes de la nación no sientan amenazada su tranquilidad en la materialización de actividades elementales y rutinarias, como lo son: adquisición de alimentos, medicinas y servicios básicos –salud y vivienda-, solo entonces –amenaza de suspensión o comisión de abusos, es posible la aplicación de medidas exorbitantes por parte del Poder Ejecutivo. En estos casos, las actividades delictivas y especulativas son suprimidas y suplantadas con la actividad del Estado, y de esta forma funcionarios penetran coactivamente en las instalaciones, plantas y oficinas de una sociedad mercantil, para operar una universalidad de bienes que le son ajenos, ya que no ha sido materializada le expropiación, mediante la interposición de la acción judicial y la indemnización del precio justo al propietario. Un bienestar colectivo superior a favor de la colectividad amenazada por prácticas usureras, arbitrarias y delictivas, autoriza a funcionarios a intervenir para prevenir la afectación del consumidor final (…)”
Que: “(…) II) La otra forma de ocupación, que podemos catalogar de genérica u ordinaria, que es inherente a todo procedimiento de expropiación y que resulta de obligatorio cumplimiento se da cuando no existe la comisión de las infracciones o delitos tipificados en las leyes de protección a los consumidores o usuarios por parte de las empresas objeto del procedimiento de expropiación, es la denominada “ ocupación temporal” y está regulada por el artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social (…)”
Que: “(…) Esta norma espléndida tiene un aroma de pleno respeto al derecho a la propiedad privada y está en total sintonía con las normas constitucionales consagradas por el legislador del año 1999 (…)”
Que: “(…) Establece la facultad de ocupación temporal para el Poder Ejecutivo, en caso de obras de utilidad pública, pero nos resulta necesario recalcar cómo el artículo consagra que las propiedades que son objeto de un procedimiento de expropiación son para el Estado “AJENAS” al momento de llevarse a cabo la ocupación temporal, tan cierta es esta postura, que efectivamente este grupo de bienes les son ajenos al Estado, porque no ha indemnizado al propietario, y debe tratarse estos bienes con la solemnidad y el respeto del manejo de cosas ajenas, distintos del patrimonio de la Nación (…)”
Que: “(…) Seguidamente, la norma esgrime dos (2) supuestos de procedencia de la ocupación temporal, a saber: a) Realizar estudios indispensables para la ejecución de la obra y de “corto tiempo de duración”, y, b) Para el establecimiento temporal de estaciones de trabajos, talleres, depósitos, igualmente justificados para la realización de la obra (…)”
Que: “(…) Como colofón, el articulo concluye con otra precisión digna de la utilización de “guantes de seda” por parte del Ejecutivo, con ocasión al manejo de bienes propiedad de un tercero y limita en el tiempo la posibilidad de incomodar al propietario por la ocupación temporal, por un período indispensable que no superará los seis (6) meses y podrá prorrogarse por una sola vez, bajo justificación suficiente (…)”
Que: “(…) En el Decreto Presidencial Nro. 7.712 del 10 de octubre de 2010, se imbrican dos (2) formas de ocupación: Una Ocupación “sui generis” en caso de “Guerra Económica”, cuando el Estado determina a través de sus órganos de supervisión y control de precios, anteriormente el INDEPABIS, bajo la vigencia de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a Bienes y Servicios, y en estos momentos bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos, la SUNDDE, la comisión de los delitos de acaparamiento, especulación, sobreprecios, contrabando, entre otros. Y, una ocupación temporal ordinaria, consagrada en el marco de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que respeta el derecho constitucional a la propiedad, que estima que el conjunto de bienes le son ajenos al Estado y los funcionarios actuantes deben justificar la ocupación que sea procedente, así como su duración, además de conformidad con el artículo 58 de la misma ley, debe ser acordada por el tribunal que sería competente para conocer del juicio de expropiación, es decir, una ocupación temporal que somete al poder ejecutivo a elevar sus peticiones al poder judicial, para que de esta manera no se den actuaciones desaforadas de funcionarios que asumen que esta universalidad de bienes son una parcela que les ha tocado en gracia en el marco reivindicaciones sociales, que sirven tan solo de pretexto para disponer a su antojo del uso y disposición de bienes ajenos, lo que lleva a la comisión de hechos y a la generación de daños y perjuicios por lo que responderán en su esfera privada estos funcionaros y la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que: “(…) Como se desprende de los hechos denunciados en las líneas precedentes los funcionarios públicos actuantes en la ejecución del Decreto Nro. 7.712, en aplicación del decreto de afectación de bienes, han desviado el fin previsto en el acto administrativo y más allá de realizar una “ocupación” en el marco de las disposiciones previstas, bien sea en, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios –ocupación extraordinaria para evitar delitos económicos- o la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública Social- ocupación temporal ordinaria en casos de obras de utilidad pública, ante los tribunales-, han perseguido fines perversos, distintos a los proyectados teleológicamente por el decreto (…)”
Que: “(…) Al punto que, propician la comisión de delitos fiscales al violentar las reglas de obligatoria observación en materia impositiva con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la mecánica en la retención que deben aplicar los contribuyentes especiales, causando daños y perjuicios tanto a las empresas propietarias de los bienes muebles e inmuebles objeto del procedimiento de expropiación, como a la Nación. Asimismo, propician que las empresas no cumplan con sus deberes formales de tener al día los registros contables, lo cual es una obligación fiscal para nuestras representadas ya que debe tener actualizado todos los libros (…)”
Que: “(…) Estiman los funcionarios actuantes de manera absolutamente equivocada y desproporcionada, que el acto administrativo y la sentencia judicial les confieren una suerte de patente de corso, que los autoriza a violar normas tributarias, hacer uso indiscriminados de bienes ajenos –libros contables y jurídicos, permisos y documentos administrativos y comerciales, etc.- sin control judicial y atropellara directivos y trabajadores (…)”
Porque si estos funcionarios no disciernen que cuando el Estado expropia bienes por utilidad pública o interés sociales, lo que hace es dedicar estos bienes a beneficios de una colectividad, jamás puede el Estado apropiase de libros jurídicos y contables, documentos comerciales, constancias de permisos y solvencias a nombre de nuestras representadas que le son ajenos y mucho menos cuando se encuentra en la sede de la empresa, por lo que se presume que esos instrumentos deben estar dedicados a los objetivos empresariales de Industrias Venoco, C.A., y no de una empresa del Estado que debe contar con sus propios asientos en libros y documentos comerciales (…)”
Que: “(…) Ciudadano Juez, se nos presenta al alcance de la tinta de nuestra rúbrica una oportunidad monumental para restituir el Estado Social de Derecho, en el que la garantía bien entendida de la propiedad privada, se erige como pilar fundamental para la producción, la creación de empleo y la superación dramática de la pobreza que azota a nuestro continente Latinoamericano. Nuestra conglomerado de empresas representadas, encabezadas por industrias Venoco, C.A., enarbola con orgullo una marca con una tradición de más de cincuenta (50) años, edificada por un equipo de profesionales, técnicos, trabajadores, que han alcanzado los estándares más altos de exigencia internacional en la elaboración de aceites, grasas, lubricantes y bases para detergentes (…)”
Que: “(…) Los informes técnicos demuestran que nuestras representadas han procesado y distribuido de manera cabal y ejemplar el mercado nacional, durante la vigencia del Decreto Presidencial 7.712. Que con posterioridad a la emisión del decreto de afectación de bienes o mal llamado de expropiación, jamás se ejecutaron maniobras extrañas dirigidas a insolventar el patrimonio de la empresa o a generar ningún clima de zozobra o incertidumbre en nuestros clientes o consumidores finales, al punto que ningún organismo público de supervisión, control y fiscalización de nuestra cadena de comercialización nos ha impuesto sanción, multa, infracción por ningún incumplimiento a ley o reglamento (…)”
Que: “(…) Resultan evidentes, superficiales y de fácil acceso, asimilar los excesos que han cometido los funcionarios de VASSA, al ocupar ilegítimamente la sede de nuestras representadas, en uso de una atribuciones previstas en la extinta Ley para la Defensa en el Acceso de las Personas a Bienes y Servicios, que solo son procedentes en caso, de transgresiones cometidas de conformidad con el mencionado cuerpo normativo, así como, ocupar ilegalmente la sede de nuestras representadas sin el inicio del procedimiento establecido en las leyes, constituye una violación del derecho a la propiedad y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que: “(…) Como podemos observar, el proceder de los funcionarios de VASSA desatienden los fines teleológicos del propio decreto presidencial, que simplemente consignó premisas amplias, generales y suficientes, para que los funcionarios actuantes según el caso operasen a cabalidad. Esto es en caso de delitos financieros y comerciales, la medida de ocupación “sui generis” de la ley especial, y de no darse este supuesto, entonces, acudir a la ley general en materia de expropiación, esta última circunstancia es la que se verifica en el caso de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales. Debieron los funcionarios acudir a la “ocupación temporal” prevista en el artículo 52 de la ley para la expropiación; o la “ocupación previa”, consagrada en el artículo 56 eiusdem (…)”
Que: “(…) la evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de los funcionarios de VASSA adscritos a PDVSA, al momento de ejecutar el Decreto Presidencial Nro. 7.712, se erigen en la transgresión del derecho constitucional de las sociedades mercantiles que representamos de defenderse y ser oídas en el trámite de expropiación de que son objeto, tal como lo ordena los numerales 1ro. Y 3ro. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así sea declarado por este tribunal (…)”
Que: “(…) Así mismo, y en virtud de lo expuesto a lo largo del presente escrito, al no entregarles a nuestras representadas los libros contables y jurídicos, solvencias, patentes, archivo de documentos relacionados con el giro comercial e industrial de las empresas, que son propiedad de las mismas y que no son objeto de expropiación, tal como lo señala expresamente la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, la Sala político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia: ”… propiedad que recae, exclusivamente, sobre derechos y bienes pertenecientes a los particulares, a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, no incluye per se a la persona jurídica… La adquisición forzosa fue ordenada sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad o en posesión de las sociedades anónimas que pretenden la nulidad del referido Decreto, o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas y no sobre sociedad mercantil alguna, es decir, no sobre la persona jurídica (…)”
Que: “(…) Vulnera el derecho constitucional a la propiedad de las sociedades mercantiles que representamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)”
Que: “(…) Igualmente, y en virtud de lo expuesto a lo largo del presente escrito, al no entregarles a nuestras representadas los libros contables y jurídicos, solvencias, patentes, archivos de documentos relacionados con el giro comercial e industrial de las empresas, que son propiedad de las mismas y que no son objeto de expropiación, lo cual ha impedido que nuestras representadas tengan de manera inmediata sus registros contables, y por ende, dar cumplimiento de manera urgente con sus obligaciones tributarias, ya que se han visto imposibilitadas de hacer las declaraciones de impuestos que establecen el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley Impuesto al Valor Agregado, así como las obligaciones con los demás entes del Estado, tales como el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e innovación y la Superintendencia Nacional de Valores, entre otros, con lo cual el giro normal de sus actividades se avisto (SIC) impedido, constituye la violación del derecho a la libertad económica, consagrado en el Articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)”
Que: “(…) Veamos, las normas que instauran procedimiento son de estricto orden público, es decir, que cuando la hipótesis contenida en la norma acaece en la realidad fáctica o material, entonces, las autoridades deben comportarse de la manera reglada por el ordenamiento jurídico, de lo contrario, todos los ciudadanos no nos veríamos sometidos al imperio de la ley, sino al libre arbitrio de la voluntad de funcionarios y de la prudencia e intencionalidad con que obren en sus actuaciones (…)”
Que: “(…) En el presente caso, la retención ilegitima por parte de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., esta última filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sobre los libros contables y jurídicos, patentes, archivos de documentos relacionados con el giro comercial e industrial de las empresas INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INDUSTRIAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LIBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A., según listado de documentos que se acompaña marcado con la letra “C”, vulnera un conjunto de garantías constitucionales, como es el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho del libre ejercicio económico, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que se ha impedido que las empresas tengan al día sus registros contables, y por ende, puedan dar cumplimiento a las obligaciones tributarias, establecidas en Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley Impuesto al Valor Agregado (IVA) y demás leyes, negándosele con esto el derecho a defenderse, y el libre ejercicio económico de las empresas, ya que el propio decreto de fecha 10 de octubre de 2010, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías, y la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, dejaron claramente establecido que la adquisición fue ordenada sobre bienes muebles e inmuebles propiedad o en posesión de las sociedades anónimas sobre la cual recayó dicho decreto, o de cualquiera otras empresas o personas relacionadas, y no sobre sociedad mercantil alguna, es decir, no sobre la persona jurídica (…)”
Finalmente solicitan que: “(…) Por las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente de este Despacho declare CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONA, contra retención ilegitima de libros y documentos relacionados con las actividades industriales y empresariales de las accionantes, derivado de la ocupación por parte de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial PDVSA INDUSTRIAL, S.A., está última filial de PÉTROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), en fecha 23 de septiembre del 2014, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada –suficientemente expuesta a lo largo de este escrito- se sirva decretar a través del Amparo Constitucional la entrega material de los libros contables y jurídicos, solvencias, patentes, archivos de documentos relacionados con el giro comercial e industrial de las empresas INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVO VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A., según listado de documentos que se acompaña marcado con la letra “C”, por parte de funcionarios adscritos a Aceites y Solventes Venezolanos, VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A., de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, jueves, veintinueve (29) de junio de 2017, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de fecha 25 de enero de 2016, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; en la Reforma de la Acción de Amparo Constitucional presentada la ciudadana CARMEN EPALZA GELVIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.244.040 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.032, actuando en su carácter de apoderada de las empresas mercantiles: INDUSTRIAS VENOCO, C.A.; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A.; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A.; SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL) y VENOSOLQUIM, C.A., contra ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A. sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., esta última filial de PÉTROLEOS DE VENEZUELA,.S.A. (PDVSA), que cursa ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Expediente Nro. 15.955.
Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes los ENRIQUE ALBERTO GUILLEN NIÑO y JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.631 y 59.095, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de INDUSTRIAS VENOCO, C.A. parte presuntamente agraviada.
Asimismo se encuentran presente los abogados NEIDA ALVAREZ SILVA y GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.130 y 119.700, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A.
Igualmente se encuentra presente los abogados BELINDA JUDITH NIETO RODRIGUEZ y MOISES CAÑAS QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.450 y 176.835, respectivamente, en su condición de Consultores jurídicos de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., parte presuntamente agraviante.
También se encuentra presente el abogado GEANFRANCO CANGEMI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.839.181, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nro. 39.958, actuando en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Adicionalmente se encuentran presentes como público los ciudadanos LUISA BEATRIZ MONTENEGRO BLANCO, RICARDO ANTONIO OSIO LARA, ROSA GABRIELA JIMENEZ MONTERO, JEAN MORILLO SANCHEZ titulares de la Cédula de Identidad Nro. 17.578.594, 11.360.160, 14.185.724, 17.613.751, respectivamente.
En este estado, el Juez declaró abierto la presente audiencia de amparo, y le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada: “ buenos días JOSE OLIVO, en representación INDUSTRIAS VENOCO, C.A.; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A.; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A.; SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL) y VENOSOLQUIM, C.A., interponer el amparo contra la retención ilegitima de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sobre una serie de documentos y libros contable y libros jurídico, así como patentes en general, lista que se acompaño al presentar la presente acción y que consta en el mismo, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien en este sentido, el 10 de octubre de 2010 mediante Decreto Presidencial Nro. 7712, publicado en gaceta oficial bajo el Nro. 39.528, de fecha 11/10/2010, se decreto la adquisición forzosa de bienes muebles e inmuebles, bienhechurías de nuestra representada, contra ese decreto nuestra representada acudió ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, a los fines de interponer una demanda contencioso administrativa con medida cautelar contra ese decreto del 23/3/11, el 17/9/2014, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa emite una sentencia declarando sin lugar al demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por nuestra representa donde ordena que PÉTROLEOS DE VENEZUELA,.S.A. (PDVSA), proceda a realizar la ocupación inmediata de todos los activos bienes y bienhechurías de nuestra representada en este sentido, el 23/09/2014, funcionarios adscritos a la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, llegan a las instalaciones del complejo industrial Guacara en el estado Carabobo y a las instalaciones del complejo industrial el tablazo estado Zulia, a los fines de tomar posesión de los activos bienes muebles,. En ese acto de ocupación por parte de Vassa ocurren varias irregularidades entre esas vamos a enumerar tres.: Primero: ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, emite a los proveedores de nuestra representada un oficio a través del cual solicita que el pago de las facturas emitidas por nuestras representadas, sean depositada de las cuentas bancarias propiedad de las empresas Vasas, lo que lo hace incurrir hechos lícitos del Código Orgánico Procesal Tributario, en virtud de que por un lado factura la empresa y el dinero entra a otra empresa, eso consta en varios oficios que acompañados en la presentación de este libelo. Segundo: Otro hecho irregular ocurrió cuando los funcionarios de Vassa solicitan a los funcionarios de la empresa Venoco, la entrega de un dinero circulante, un dinero en efectivo, perteneciente a la empresa, de caja chica que es un dinero propiedad de la empresa que obviamente pueda ser objeto de del afectación de esos bienes, y de esa situación queda constancia de documento notariado que corre inserto en autos. El último y el que más nos ocupa es que cuando hay un trabajador entre esos 40 el personal gerente, administrativo de la empresa va a entrar al complejo industrial, no le permiten el acceso por parte funcionarios que se encontraban en ese momento funcionarios de VASSA y por eso hacerlo abruptamente no les permiten sustraer o llevarse todos los documentos inherentes a la personalidad jurídica fueron lo son los libros contables, los libros jurídicos, las patentes todos los documentos que son inherentes a la personalidad jurídica de nuestro representado y que bajo ningún concepto no forma parte de bienes muebles e inmuebles objetos de esta expropiación. Es importante señalar que la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa de fecha 17-9-14 establece “sin embargo es necesario poner en relieve que la expropiación o adquisición forzosa, tienen su fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se preciso supra, norma que dicto que la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley, destacando la utilidad pública y el interés social como su causa primordial para la transparencia a la propiedad al estado, propiedad que recae exclusivamente sobre los derechos bienes pertenecientes a lo particular a tenor de lo previsto del artículo 1 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, es decir no incluye per se a la persona jurídica” “como puede apreciarse la adquisición forzosa fue ordenada sobre bienes muebles e inmuebles propiedad o en posesión de las sociedades anónimas que pretenden la nulidad del referido decreto o de cualquier otras empresas o personas relacionadas y no sobre sociedad mercantil alguna es decir, no sobre la persona jurídicas”. Tal Como lo establece la referida sentencia la persona jurídica no es objeto de expropiación, lo que es objeto de expropiación son los objetos bienes muebles e inmuebles y bienhechuría propiedad de estas empresas y todo lo que conlleva a la sociedad mercantil como es el presente caso, los documentes inherentes a la persona jurídica como son los libros, documentos recibos, patente son exclusivamente inherentes a la empresa bajo ningún concepto se puede tomar bajo el concepto de expropiación.
En este estado, interviene el ciudadano Juez, desde ese momento que me habla del 2014, hasta la fecha ustedes han tenido reunión o se han acercado a esa empresa que tiene la atribución de acuerdo al decreto y tomo posesión a solicitar esos documentos, de manera formal le pregunto porque ya hay una sentencia y quiero saber si se han dirigido a esa empresa de acuerdo a lo establecido en esa sentencia a retirar alguno de estos requerimientos?
De acuerdo a la pregunta realizada por el ciudadano Juez, los representantes de la parte presuntamente accionante responde: “de manera formal no ha existido porque las aproximaciones que ha hecho los representantes de la junta directiva de estas compañías no han podido acceder al edificio.
En este estado, interviene el ciudadano Juez, No es entrar, me refiero solo a solicitar en base a lo establecido en la sentencia, quiero saber si se ha agotado antes de llegar a este proceso, si han hecho alguna solicitud, lo han pedido o han establecido un contacto, de alguna forma se tuvo que haber tomado posesión a través de un instrumento, porque se ordeno una toma de posesión a partir de una fecha de 2014 y a los días subsiguientes inmediatamente tomo posesión porque aquí estamos hablando de bienes que le benefician al estado, ya sea de una u otra forma, ambas partes tienen una responsabilidad porque repercute directamente a los bienes y servicios de la república, debe haber una formalidad porque estamos hablando aquí lo que representa mejoras para la república.
De acuerdo a la pregunta realizada por el ciudadano Juez, los representantes de la parte presuntamente accionante responde: No ha sido así, la forma abrupta que han reflejado los medios de comunicación no ha existido un ambiente para poder ir a solicitar formalmente eso ha sido la causa. Ahora bien, con base a la sentencia queda evidenciado la violación de tres derechos constitucionales el primero de los derechos es el consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es el derecho propiedad), toda vez que todos esos documentos libros y papeles son propiedad de la empresa y son inherentes a la empresa, otra garantía constitucional está consagrada en el 112 que es correspondiente a la libertad económica porque nuestra representado con estos libros contables se ve con la imposibilidad de poder cumplir con lo establecido con las leyes como es la declaraciones de impuestos consagrados en el Código Orgánico Tributario como lo es impuesto sobre la renta, iva por lo cual sin ese material es difícil presentar declaraciones que conforme la ley debe presentarse. Eso ratifica mas el carácter inherentes de esos documentos que son inherentes a la personalidad jurídica y no forma parte del decreto de expropiación ya que esto sirve para que la propia empresa pueda para poder llevar sus cosas internas como son el IVA, entre otros, ya si dar cumplimiento a la sentencia.
En este estado, interviene el ciudadano Juez y expone, el derecho de propiedad tiene una excepción constitucionalmente y entre esas esta la expropiación, usted señalo como sociedad mercantil una propiedad puede ser afectada de una u otra y que represente una adquisición que lo puede hacer el Estado, claramente nuestra Sala Político Administrativa se ha pronunciado con relación a eso. El decreto de expropiación, es afectado o no tienen por otras vías, por el momento de esto no podemos orientarlos hacia allá porque estaríamos desvirtuando la acción principal al cual corresponde el amparo constitucional. Somos representantes de que se cumpla la tutela efectiva, debemos precisar que la propiedad tiene unas características propias constitucionales que se debe cumplir un procedimiento para esto.
En este estado, interviene el ciudadano Juez y expone, esa empresa actualmente se encuentra trabajando a los representantes de Vassa, esa empresa está funcionando y está operando
De acuerdo a la pregunta realizada por el ciudadano Juez, los representantes de la parte presuntamente accionada responden: si
En este estado, interviene el ciudadano Juez y expone, Bajo una figura debe estar cumpliendo su figura en su actividad económica, porque se habla de una filial de PDVSA, que debe cumplir los requisitos que establece el articulo 299 de la constitución como una compañía anónima, cada quien tiene una parte de una obligación mercantil que es lo que estamos tratando aquí que se trata de la obligación de ese derecho que ha nacido. Se trata de lo violación de ese derecho que no ha nacido. Lo han solicitado? Porque hay personal hay una actividad económica lo mas seguro es así para tener relaciones comerciales con otros ente, y seguro debo estar de que no pudiera utilizar los registros mercantiles.
Continúa con su exposición los representantes de la parte presuntamente accionante: violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la constitución, ya que no hubo un procedimiento en el momento de la ocupación
En este estado, interviene el ciudadano Juez y expone: ¿como entregaron ustedes la posesión, la propiedad de esa empresa a tomar posesión la filial, como fue el procedimiento, que hicieron allí?
De acuerdo a la pregunta realizada por el ciudadano Juez, los representantes de la parte presuntamente accionante responde: Ellos llegaron a la empresa tomaron posesión de la empresa no permitieron la entra a la parte Administrativa de la empresa Venoco. Y por ello los funcionarios de la empresa no pueden recoger ningún tipo de documentación que se encontraba en la empresa como son libros contables, jurídicos, la patente documentos inherentes a la personalidad jurídica, fue una manera abrupta. No fue un traslado de nada, No se pudo recoger los insumos, es una empresa con más de 50 años de trayectoria donde todas sus documentaciones se encuentran dentro de la misma. Por su trayectoria es una empresa que cumple con el ministerio de la ciencia, tecnología e innovación, IVA, con la superintendencia de valores.
En este estado, interviene el ciudadano Juez y expone, Usted menciono de unos anexos libros contables, donde se señalan unos anexos contables, como la letra “C”, es a objeto de precisar claramente a donde usted se orienta la solicitud, eso se refiere archivo de contratos acciones repertorio forense, libro mayor balance, personal BANAVIH, CADIVI comprobantes contables explotación resultado de efluentes, INPSASEL, material explosivo con sus característica, registros de sustancias químicas.
De acuerdo a la pregunta realizada por el ciudadano Juez, los representantes de la parte presuntamente accionante responde: todo lo que se pide son documentos inherentes a la personalidad jurídica que no son objeto de la expropiación, la empresa per se tiene derecho a seguir su vida, independientemente de la afectaron de sus bienes objeto de la expropiación. Por todo lo antes expuesto solicítanos se declare con lugar el presente amparo constitucional en contra VASSA y a los fines de la restitución y situación jurídica infringida solicitamos proceda a ordenar a VASSA filial de PDVSA INDUSTRIAL C.A, a los fines de que hagan entrega de todos los documentos identificados en el anexo “C” a nuestra representada.
En este estado, interviene el ciudadano Juez y expone me permito decir que existe un decreto presidencial Nro. 1548 nace y luego continua en el Nro.7812 del 10/10/2010 por lo que hoy estamos acompañados donde piden bienes, plantas y activo de actividad de producción que pertenezca en las sociedades soberanía en la elaboración de suministros aceites VASSA. Esto nace de un decreto presidencial PDVSA ordena a una filial que tome posesión de estos. Es propio de este origen de esta controversia. Se han desarrollado otros eventos que nacen del decreto presidencial. La expropiación está vigente con características limitantes al saber identificar, pro la formalidad tuvo que haberse realizado una formalidad a los fines de dar cumplimiento a los artículos 2, 3 y 299 de la constitución, también hay que guardar garantías que le es accionada de la excepción de la propiedad, pero de una a otra forma raya en que una origina una eventualidad, pues paso por la sala político administrativa y llego de la salas constitucional.
Seguidamente, se le concede la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante: “buen día a todos los presente, en el día de hoy asistimos para presentar nuestros alegatos frente a los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada en lo adelante referiré al grupo Venoco identificadas en el libelo del amparo, debemos dar una introducción aspectos procesales y luego de fondo. Los procesales están establecidos para nosotros y que no se encuentran en la presente causa, hemos visto que la agraviada cita a la Sala Político Administrativa, no se mención que la parte actora opto por el ejercicio de una vías legales ordinarias que se intento 3 meses antes de este y donde se solicito el decaimiento del objeto en el amparo interpuesto ante la Sala Político Administrativa, que en su petitorio solicita lo mismo, fundamenta su alegato en la ocupación ilegitima y solicita el restablecimiento de lo infringido, asimismo interpuso ante las corte contencioso administrativo una demandada por vía de hechos un día antes de esta acción de amparo. Si solicito el decaimiento del decreto como pido una vía de hechos y luego un ampara esto atenta a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 6 ordinal 5 que establece si la parte opto por las vías ordinarias el amparo es inadmisible, ciertamente hay unas excepciones si decido optar por el amparo, otra cosa es intentar una vía ordinaria luego un amparo lo que atente al principio de economía procesal, el fundamento es una toma ilegal de la parte actora y forma aparte de la demandada del TSJ y la cortes, existe riego para que no se emitan sentencias solicito una medida cautelar y una medida en trámite, existe el riegos de que existan sentencias contradictorias por ello solicitamos la Inadmisibilidad de esta acción de amparo. Alegamos que existe cosa juzgada, porque en la acción por el decaimiento de objeto solicitada ante la spa donde solcito el amparo cautelar donde solicito los bienes. La spa se pronuncio y analizo una vez más el decreto presidencial y estableció que el miso se encontraba a derecho
Referimos alegatos de fondo limitación del derecho de la propiedad, sin embargo el derecho de la propiedad no es un derecho absoluto, el articulo 115 les dio las delimitaciones y potestad y regulaciones, con su núcleo la utilidad pública o social, con un decreto que le decrete la utilidad pública el cual fue revisado por la Sala Constitucional.
El referido de fondo es sobre la medida se ha hecho ver que es una toma de posesión, puesta en operación administración y aprovechamiento de los bienes que conforman el grupo Venoco, basado en lo establecido en el artículo 6 de la ley antes mencionada.
Se habla de los libros que son bienes mueble e inmuebles, la extensión de la medida es para todo tipo de bienes inclusive bienes intangibles no se puede hacer una interpretación de articulado del decreto, no son necesario para el mantenimiento de la actual medida, de toma de posesión aprovechamiento administración de esos activos, como hacerlos si, los documentos necesarios los cuales son requeridos en el documento expropiatorio, donde se administra esos activos como se administrativa sin los documentos requeridos que son necesarios, además de las documentales estamos promoviendo testigos expertos de 5 profesionales para que explique al tribunal cual es le importancia de ello, para la ejecución de la medida del procedimiento expropiatorio. Me refiero a los alegatos por la parte actora de una apropiación de 20 mil bs de la caja chica, la declaración unilateral de una abogada de ellos ante una notaria, la cual no fue ratificada aquí y por lo cual solicito se deseche porque no hemos podido ejercer el control de dicha prueba. Luego se habla de los impuestos, entonces porque no está el SENIAT que tiene la cualidad del pago de los impuestos el presunto accionante no tiene legitimación activa. Se habla de una Inspección extrajudicial del 10/10/2014, esa solo prueba que ese día a esa hora no dejaron pasar a Ricardo Barreto pero consta que estuvo presente en la medida tal como consta en las pruebas que vamos a promover. Se habla de Superintendencia de valores que es quien tiene la cualidad para actuar ante este caso, la parte actora habla de un Conjunto de documentos que presuntamente nosotros tenemos, sin probar que nosotros los tenemos, niega el acta de toma de posesión pero por otro lado dice que lo tenemos, nosotros concluimos en: 1.- Que se declare la inadmisibilidad del amparo constitucional que puede ser declara en cualquier estado y grado de la causa. Los agraviantes actuaron anticipadamente en un decaimiento y un día antes por la vía de hecho. Es decir lo logro por algún lado u otro lo que traería sentencias contradictorias. 2 se declare como cosa juzgada el presente amparo cautelar, por coincidencia de las partes, la causa y el objeto y la sentencia definitivamente firme. 3 en caso de que no acoja nuestras solicitudes anteriores se declare sin lugar que está plenamente demostrado que nuestra representada actuó apegado a la ley y cumplió un media
En este estado se le concede derecho de palabra a la parte presuntamente accionante: “como decía un Filosofo yo soy yo y mis circunstancia hay que conferirle un sentido y un propósito lo que nos ocupa acá es que se da una ocupación en un marco de un decreto presidencia y del TSJ donde se comenten a nuestro criterios unos excepto que donde se encuentran unos documento que no están en el del decreto de expropiación, a los fines de ilustrar suministro un ejemplo en este contexto, Venoco a operado más de 50 años tiene reconocimiento nacional e internacional, premio NORVEN 1997, que le interesa a Vassa retener el premio nebel del 1975, Vassa con esos bienes trata de construir un nuevo acervo y llegarlo como nuevo y tal vez tratando de emular los criterios de eficiencia durante 50 años. Es un antes y un después, la búsqueda de un sentido otorga al decreto de propiedad está contenido en el Parto San José, aquí se respeta el contenido de la sentencia bienes muebles e inmuebles propiedad o en posesión que si los tiene deben ser entregado así como los reconocimiento botones de oro, facturas, es un acervo no puede transgredir, el 1ero de son argumentos otras acciones en otros jugado si lo existe, están tendientes en los bienes per se a lo establecido del decreto, no a los libros, y donde se recibió el premio NORVEN. Se reconoce que ha sido adquirido y se escapan del decreto presidencial como marco de la Sala Político Administrativa de fecha 27/9/14, porque se hace el deslinde los 2 recurso que versan en otras series es inherente a los bienes inmuebles en toma o posesión que escapan en materia de amparo,. No nos corresponde, como el derecho a la propiedad nuestra constitución entrar a una sociedad, el estado por una finalidad de interés público solicito esos bienes que usted tiene, eso se reconoce pero el grupo de bienes, es decir cómo me voy a llevar el libro que es un bien mueble, es decir el entrono social se conglomera no inviertan porque si invierten oro se lo lleva que le importa un botón de oro guindado en la pared que le interesa a Vassa si eso no es un bien mueble, no era o eran unas decisiones que debía ejecutarse, una vez después del contexto de la búsqueda de sentido. El hecho que existan 2 recursos es razón en el núcleo del bien per se porque no es pertinente para la realizaron de la obra ya están afectados por eso ejecuta y da lubricantes a nivel nacional. Estados en un estado social de derecho, estamos en la facultad de dar nuestros derechos y deberes. Argumento de forma una cosa juzgadora, podemos comprobar que es a los bienes per se de bienes muebles e inmuebles, mientras que en las corte ventilamos expropiación per se solo entreguen los bienes inherentes que son históricas que no son necesarias a fututo. En materia de fondo el derecho a la propiedad que son objeto de expropiación hay un trámite que no se discute pero pensamos que el derecho de propiedad y el libre acervo no tiene expropiación bienes muebles. La ocupación no está suscrita por ningún representante de ninguno de Venoco con la rúbrica de ninguna es búsqueda de sentido dentro de manera responsable, me pongo un limitación, pues esto no me corresponder, y en reflexión VASSA, está construyendo su acervo que a través de su trabajo brindé excelente productos traten de emular a Venoco, pero Vassa necesariamente debe formar su acervo de industria Venoco. El mensaje es sumamente peligro el estado avasalla y atropella emociones, el cuadro del pare cuando se premio a un empleado no interesa en lo que se hace a futuro, nacionalización del poder de expropiar para la consideramos que debe ser declarado con lugar
Interviene el ciudadano Juez y expone: de la exposición de ambas partes me surge una interrogante, Vassa no está trabajando?
A lo que responde la parte presuntamente accionada: si
Como desarrollan esa actividad mercantil? Hay trabajadores
A lo que responde la parte presuntamente accionada: si
Interviene el ciudadano Juez y expone: Han contratado
A lo que responde la parte presuntamente accionada: si
Usan cuenta mercantil para el pago
Interviene el ciudadano Juez y expone: Quien firma como representante mercantil o jurídico
A lo que responde la parte presuntamente accionada: Cumple con los requisitos como figura jurídica a nivel nacional e internacional
Interviene el ciudadano Juez y expone: Venoco tenía trabajadores
A lo que responde la parte presuntamente accionante: Si
Interviene el ciudadano Juez y expone: Como cancelaba Venoco
A lo que responde la parte presuntamente accionante se cancelo a través de pago en cheque
Interviene el ciudadano Juez y expone: Ambas partes para el desarrollo y cumplimiento debe cumplir requisitos que deben poseer unos libros que debieron haber aperturado en la inscripción del registro, me imagino que hicieron la retención del SENIAT de ganancias y pérdidas contribuyente especial.
A lo que responde la parte presuntamente accionante: lleva auditoria ganancias y pérdidas.
Interviene el ciudadano Juez y expone: ambas partes han hablado de los libros diarios Vassa lo tiene
A lo que responde la parte presuntamente accionada: si
Interviene el ciudadano Juez y expone: Ambos construyeron registro mercantil.
A lo que responde la parte presuntamente accionante: si
A lo que responde la parte presuntamente accionada: si
Interviene el ciudadano Juez y expone: el Archivo del personal que fue despedido o renuncio, tenía vacaciones y utilidades que paso con ellos.
A lo que responde la parte presuntamente accionante: mi representada cumplió con la obligación.
Interviene el ciudadano Juez y expone: los representantes de Vassa ustedes señalan unos testigos a ver si son pertinentes y contundente en esta oportunidad. Como entender si una nueva empresa toma posesión y el derecho del trabajo y educación establecido en el artículo 3 del constitución señala que estos 2 principios fundamentes para mantener los fines del estado y realizado de una manera aberrante de unos trabajadores o otros, que puede suceder a los trabajares de Vassa, les paga Vassa o Venoco, hay continuidad laboral y les paga Vassa? Que la empresa selecciona trabajadores de la otra empresa, sino hubiera otra demandadas. El estado tiene como fines esenciales la de la educaron y trabajo son fundamentales para esos fines el artículo 299 de la constitución, el derecho de eso trabajadores. Insisto el objeto, mi obligación establecida en el Código del Juez, es elevar el tema a lo que estamos tratando, y veo y les pregunto esos trabajadores vacaciones y utilidades. En base que argumento la empresa ocupante en base a que tiene si tiene la parte actora haber cumplido con eso sino será ventilado en parte laboral a través de una cantidad de requisitos. IVSS, BANAVIH, volvemos de conformidad con la constitución y la ley porque solicita el trámite y solvencia que se le paga al INCE.
A lo que responde la parte accionante responde: se paga la formación del personal obrero.
A lo que responde la parte accionada responde: coincidimos con la parte presuntamente agraviada.
Interviene el ciudadano Juez y expone: De quien es la obligación de eso, el patrono en el momento de entrar en vigencia del 23 y 24/09/2014 nace un todo nuevo arqueo, contabilidad, lo relevante es que vienen otras acciones adquisición indemnización por un bien. Sino esta saneado el bien y las obligaciones será de la empresa que tiene la posesión ella
En este estado se le concede derecho a la parte presuntamente accionada, a los fines de la promoción de los testigos. Se llama al ciudadano Jorge Uzcategui titular de la cédula de identidad Nro. V-11.075.033, contador público, a los fines de ilustrarnos en cuanto a los libros contables y financieros llevados.
En este estado compareció una persona dijo ser y llamarse: Jorge Enrique Uzcategui Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.075.033, domiciliado en avenida principal de la Urbina, residencia Piso robles piso 1 13-B caracas., licenciado en contaduría publico en el bajo el Nro, 24.909, en distrito capital. Con 24 años de ejercicio, y participe hasta el 2002 y luego en Vassa. Se deja expresa constancia que el referido ciudadano posee actualmente el cargo de superintendente de contraloría financiera en industria Vassa, con un (01) mes, Anterior contralor interno durante 2003 a mayo de 2017 sede cardón en una oficia en caracas, a quien se le impone los establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del código de procedimiento civil, a lo cual manifestó no estar inhabilitado o tener ningún impedimento para declarar, motivo por el cual n mi condición de queda juramentado en forma legal.
Primera pregunta: son necesarios los libros contables de la empresa hoy administrada de Vassa para el avaluó que constatar al justo precio?
Contesto: claro por supuesto para poder determinar deben tener la historia y la empates a través de los libros contables ya si poder determinar el valor y uno de los elementos fundamentales para determinar los activos que poseen la empresa.
Segunda pregunta: usted estuvo a la vista los documentos solicitados por la parte agraviada, y tiene conocimiento que la ley de la defensa de bienes, que en el artículo 6 del justipreció un conjunto de datos y de multa. Esa mismas ley es una forma de ejecutar esa medida obliga el ejecutante para formar lo libros.
Contesto: Inventarios y activos. Inventario conjunto de todos los bienes en los libros ahí se conforma el conjunto de inventario que son bienes que forman aparte que demuestran los activos de la empresa, todos los activos y los que demuestran la propiedad de los mismo, y todos los soportes que esos se respaldan
Tercera pregunta: Que son esos asientos?
Contesto Libros diarios, el código de comercio en su articulo 390 obliga a tener libros diarios y mayor y libro de inventario. Lo que se tiene es el libro diario e inventario,
Cuarta pregunta: A quien obliga
Contesto a cada empresa para las gestiones financieras.
Quinta pregunta: Como es un libro legal
Contesto Se debe foliar y se va al registro mercantil una vez sellado se procede a llenarse. Las empresas deben tener toda documentación el libro diario se hace de acuerdo al código de comercio y se da una opción y se plasma el de inventario se resumen a final de año
Sexta pregunta: como su opinión, un administrador requiere para realizar una debida administración el conocimiento de esos libros
Contesto claro porque hay esta la historia y donde se plasma todas las transacciones financieras, se registra sus activos bienes, transacciones de ahí la importancia de ello y para poder demostrar ante un tercer y el cumplimiento de la norma
Interviene el ciudadano Juez y expone: usted posee una identificación como superintendente de contraloría financiera en industria Vassa? Este Juzgado deja expresa constancia que el referido testigo puso a vista de los presentes en la audiencia de credencial emitido por dicha empresa, motivo por el cual No es conducente este testigo pues no aporta nada claro para a la resolución del esta audiencia, queda ratificado por su opinión en el cual debo reconocer de manera inmediata la falta de respeto del testigo al traerlo a esta sede judicial. Lo cual no debe permitirse, ya que trabaja en el área de contraloría, su opinión y ya que se encuentra inscrito en un colegio no posee ética alguna al presentarse y no consignar los recaudos que lo acrediten como tal, aunado que por ser miembro de la empresa Vassa no puede rendir declaración ni a favor ni en contra de la misma, por ello, no se considera conducente ni y pertinente su opinión, por tener un interés directo y quedo demostrado que trabaja en la empresa y que reconoció tener un mes laborando.
Interviene la parte presuntamente accionante: apostillo de la pertenencia de la prueba, en expropiación se debe adelanta en sede judicial representado Procuraduría General de la República, y otra parte Venoco y sus filiales, por ende Vassa no paga la expropiación que la paga es el estado, para que evalué unas pruebas las empresas Venoco y sus filiales, no los posee el testigo y los que se desprende a Vassa porque va por un lado la Procuraduría General de la República y por otro lado Vassa, y dentro de esas pruebas las empresas necesitan esos libros, pues que presumen que Vassa debe producir buscar clientes y no esta entendido entre Vassa y Venoco sino la Procuraduría General de la República y Venoco, que hablan de la retención de libros es impertinente porque es el expropiatorio es Vassa. Y aparte de que el experto debió consignar su currículo, e independientemente su credencial que dice que trabaja para Vassa por lo cual que es evidente la vinculación de intereses en su opinión
Siendo así, el Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, el cual realizo su exposición en los siguientes términos: “en relación al testigo el Juez fue claro sin limitar su derecho de promover testigo experto, pero fíjese que antes de los artículos se identifica como trabajador de Vassa, ante la decisión que debe tomar Vassa este experto no puede dar nada sustancial ya que se dijo que presta servicios a Vassa, su condición de experto en este caso quedaría relevada por esos conocimientos que no demostró cuando se le formulo de los conocimiento de la materia, este sólo dijo que era contratado y sus servicios, por eso no se adelanto del fondo solo sobre el testigo, por ende comparte el criterio manifestado por el ciudadano Juez pues irrelevante para el presente caso.
En este estado se le concede derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada: temo haber sido malinterpretado en al defensa nosotros ejercimos nuestra actividad probatoria y la accionante no aportó una prueba al respeto, solicito la venía de que la carga de la prueba para demostrar nuestras afirmaciones y ellos no han demostrado nada probatorio sobre lo que presuntamente ellos alegan que están en actas.
Interviene el ciudadano Juez: tercera vez insisto que el objeto que materializa este amparo busque definirla del escrito presentado en esta sede, ambas partes señalan, que se refieren a unos recaudos y en fundamento a la sentencia de la S.P.A, no se debate sobre los bienes de la empresa que funciona y está en pleno desarrollo para darle cumplimiento a la soberanía,. Por ellos se les pregunto a ambas partes por que se utilizaban registros y ambos respondieron que pagaron en cuentas de Vassa y Venoco, me refiero a la sentencia de Amado Mejía, en una consideración cuando se presenta en copias, por quien se sienta agraviado, aquí no se habla de la propiedad, solo se prueba en la sede si realmente existía esa sociedad mercantil Venoco y para su funcionamiento señala para buena fe que no ha sido materializada hasta el momento los documentos propios para la sede los cuales son obligantes al momento de ser evaluados, solo versa sobre los documentos expediente de trabajadores los que renunciaron INCES, IVSS, BANAVIH, INPSASEL, se les ha dado las oportunidades ambas partes que liquido una constancia de INCES en el ejercicio de sus funciones. Insisto en tener información que los libros diarios y mayores son originarios de cada empresa constituida. Les doy nueva oportunidad para una conclusión a los fines de evaluar la presente causa.
Interviene la parte accionante: destaco a esta sede que en el momento en que se emite el decreto en 2010 tomo media y general pensiones para poder responder a las deudas laborales, cuando en 2014 no existen deudas ya que los patronos a los fines de que a futuro obtuvieran sus prestaciones, se adelanto esos pagos en previsión a una materialización de una ocupación, se aprovisionaron fondo prestaba servicios gratuitos apoyo a profesionales, campo de golf, apoyando a la comunidad estos trabajadores se toma la previsión y se tomaron medidas de resguardo no existen demandas de esa envergadura ya que el momento de la materialización no se posee deudas, la nomina corporativa de 120 aproximada fueron a otros lados, segundo: el colega ha hecho énfasis en la negación de la negación se han dado elementos de contesto Vassa ocupa ejecuta ejerce las funciones de aceites y lubricantes y presumimos que ocupan una sede de una empresa de más de 20 años, el servo debe estar ahí, es decir, yo si ocupe, ejecute y produzco aceite con los bienes expropiados, mas no tengo libros que ustedes piden, la negación de la negación es una prueba de lo piden, que Vassa ejerce ocupo y ejecuto la expropiación y la sentencia de SPA, las pruebas de una hecho administrativo. En consonancia a mi colega en el transcurso de esta audiencia se ha dejado evidencia que los documentos que se encuentran y se acompaño al amparo se encuentra en Vassa, y cuando traen un testigo dicen que no es necesario tener los libros con esos testigo que quiso evaluar o no y se le pregunto porque no era necesario entregar esos libros porque no entregarlos, y es contradictorio en el transcurso de la audiencia se encuentran los libros que Venoco con más de 50 años de ejercicio le dio obligación a poseer los libros en la sede de las empresa.
Interviene la parte accionada: reconducirme a lo que nos ocupa donde en sede constitucional a valorad violaron flagrante a las violaciones de la parte actora. El derecho a la propiedad es el argumento central derecho limitado, derecho defensa y debido proceso, después de las pruebas aportadas acá, eso así de que derecho constitucionales estamos hablando es ilógico decir que un libro es bien mueble cundo señalamos esto, nuestros colegas quisieron tal vez o dramatizar con el sello NORVEN o botón de oro cuando no están ellos establecidos en el libelos, lo que si no hay duda alguna en que son los bien muebles e inmueble y aislar el comentario del SPA no está en su decisión que dice decido que los libros no están en. Por un alegato de la parte actora de decir que los libros no, es ilógico y reconocer un decreto que habla de los bienes muebles e inmuebles que un medida ejecuta legítimamente, extraer unos determinados bienes, si nos circunscribimos en el amparo cuales son lo derechos violados habría que hacer una conexión de la actividad de mi representada y esa afección, eso no es debatido aquí sino 2 veces más, se busca la buena fe de este Juzgado al interponer ante la corte un día antes de presentar este amparo. Si el libelo fuera claro hacia no es la empresa expropiada per se y los libros no son aceptados estamos teorizando si a ver vamos las acciones de las empresas son bienes muebles, en un eventual ejercicio puede ser bienes muebles, manifiesto estamos ante un procedimiento amparo constitucional que a dilapidado la economía procesal pues hay 2 procedimiento previos Sala Político Administrativa que la sala declare que solicita la sus de Vassa PDVSA instruya. Que se le suspenda el uso de los bienes y muebles en una competencia de ejecutivo nacional al emitir opinión de que son bienes muebles y artículos de ofician y activos. 3 se les permita las tramitaciones antes de la expropiación la Sala Político Administrativa lo desestimo. Luego la corte 2cadm la vía de hecho su fundamento es la ocupación material es el sustento materia lo cual gravitan las partes de este juicio, mi contraparte hablo de la negación de la negación, la retención legitima en el derecho de la propiedad se compruebas que no es ilegitima y en el derecho a la propiedad está establecido. No puedo tomar la Sala Político Administrativa descontextualizar su texto y tomar solo lo que me interesa
No solo el decreto sino una sentencia cual es el criterio para decir que esos libros no o una silla si o un escritorio sí o no es el ente expropiante el que le corresponde que bienes y cuáles no son necesarios para utilizar la obra somos un ente expropiante. El ente expropiante es quien debe llevar adelante la expropiación o no estaríamos en una vía de hechos o decaimiento del objeto contra Vassa. Esta acción es inadmisible. Con respecto a que una parte intente un recurso u otro no. La parte actora presento unos recursos y ahora un amparo por una vía ordinaria. Lo establecido en el amparo cautelar, Marvis Sierra esta en marco de la legislación que es una cautelar que tiene bastante tiempo pero la final es un amparo la causa y pretensión es la misma, derecho de propiedad muy limitado que está delimitado con un medida que esta. Consigno en este acto escrito de contestación con el texto de la sentencia Nro.408 emanada de la sala político administrativa improcedente el amparo anexo “D” la sentencia de la corte 2 de los contencioso accidental “B” 2017-01 14/09/ mediante la cual f1 y f2 y f3 actas de inspecciones realizadas en la medida. “G” acta de inspección del Complejo Ana María Campo Petroquímico ubicado en el Estado Zulia.
Se deja constancia de que el escrito de contestación constante de ocho (08) y los anexos denominados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “F2” y “F3” y “G”, se puso a vista de ambas partes así como al Fiscal del Ministerio Publico .
Interviene la parte accionante: solicito que los documentos aportados con relación a las decisiones interlocutorias de otros tribunales solicitamos sean declaradas impertinentes pues son acciones apartes e indistintas que esas acciones van dirigidas a los actos derivados de la expropiación y no sobre el amparo que se basa a los documentos. En cuanto a las actas en ese momento como salieron en los medios de televisión nuestra representada los empleados administrativos y gerenciales solicitaron el acceso a retirar los libros no están suscritos por representantes de Venoco, y ese documento lo consignados anteriormente. El acta del 2012 no tiene nada que ver con el presente amparo.
En este Estado se le concede derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: “Punto Previo. Cuando se habla de amparo estimados colegas tiene una esencia y núcleo restitutivo y de los derechos constitucionales violados o amenazados, alguien dijo una gran verdad la sala constitucional, no cree no modifica ni extinguen acciones jurídicas solo restituir ese derecho constitucional que presuntamente fue violado, esta humilde reflexión no pretendo dar una cátedra en base a eso la acciónate ha sido claro en su solicitud no debaten que se revise las actuaciones o los jurídicos ordinarios de otros tribunales sino que restituye los derechos de la propiedad y actividad económica al no tener esos documentos mismo y que no deben entenderse como bienes muebles e inmuebles y que sea necesarios para poder desarrollar la nueva empresa que bien se pregunto que si habían realizado la gestión mercantil,. Ahora me pregunto si estos libros son necesarios para seguir manteniendo Venoco y el porqué no lo entiendo cual es el motivo de no entregar esos bienes que pueden ser la otra parte no ha dicho que no los tiene. El artículo 6.5 de la ley de amparo inadmisible cuando hay optado en otras vías si lo hizo o no es en atención a lo que solicitaron es recuperar los libros y las pertenencias sobre el botón y bienes privados de ese entonces esa propiedad no fue señalada yo puedo entender a los bienes del accionante solo son libros para cumplir obligatorios para cumplir lo en te este fiscal considera pertinente necesario y se declare con lugar lo solicitado y sobre eso salvo su mejor opinión. Es todo.
Intervine el ciudadano Juez: siendo la 1:30 pm, me permito un receso para que a las 4:30 pm volvamos a reunirnos en esta sede a objeto de emitir de acuerdo a lo consignado y conocer así la posibilidad de dictar el dispositivo o ver si el mismo se dictara en un lapso de 48 horas.
Una vez trascurrido el lapso se reanuda la presente audiencia, siendo las 04:30 pm.
Interviene el ciudadano Juez y expone: Visto que antes de la finalización de la Audiencia, quedó pendiente el pronunciamiento del Tribunal respecto a la admisión de las pruebas promovidas y descritas detalladamente por la sociedad de comercio ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A, este Juzgado Superior procede a admitirlas en su totalidad por considerarlas legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada.
Habiendo finalizado la exposición de las partes y del Ministerio Público, en la presente Audiencia Oral y Pública en la Acción de Amparo Constitucional y de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 07 de fecha primero (01) de Febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), se procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Epalza Gelviz, titular de la cédula de identidad N° 14.244.040, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles: INDUSTRIAS VENOCO C.A, LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN C.A., SERVICIOS TECNICOS ADMINSTRATIVOS VENOCO C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A, contra ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL S.A., esta última filial de PÉTROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por la retención de los libros contables y jurídicos, solvencias y archivo de documentos relacionados con el giro comercial e industrial de las empresas accionantes.
2. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad de comercio ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL S.A., esta última filial de PÉTROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a entregar en el lapso de setenta y dos (72) horas continuas, contadas a partir de la presente fecha, todos y cada uno de los documentos y libros descritos, señalados en el Anexo “C” que corre inserto en los folios cien (100) al ciento tres (103) de la primera pieza del presente expediente identificado como “ LISTADO DE DOCUMENTOS DE INDUSTRIAS VENOCO C.A, LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A, ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN C.A., SERVICIOS TECNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO C.A, C.A NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A,”. Destacándose, que a consecuencia de la ocupación realizada en fecha 23 de Septiembre de 2014, según consta del “ACTA DE OCUPACION”, inserta en los folios trescientos trece (313) al trescientos veinte (320) de la segunda pieza del presente expediente, los documentos a ser entregados en cumplimiento de este mandato, deberán ser aquellos que resulten anteriores a dicha ocupación, es decir antes del 23 de Septiembre de 2014.
3. TERCERO: SE ORDENA a la sociedad de comercio ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL S.A., esta última filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a que en la continuidad de la ejecución del Decreto N° 7.712, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528 del 11 de octubre de 2010, cuyo propósito es garantizar el cumplimiento de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, deberán evitar todo tipo de actuaciones que menoscaben los derechos inherentes a las empresas agraviadas, relativos al Derecho a la Libertad Económica o de Empresa y al Derecho de Propiedad que sobre los libros y demás documentos ha emitido pronunciamiento este Juzgado Superior, toda vez que el supra mencionado acto administrativo, no incluye en ningún caso a las personas jurídicas, tal y como quedó establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01269 de fecha 18 de Septiembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
4. CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas, se considerará DESACATO JUDICIAL.
Finalmente y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y según lo dispuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 07 de fecha primero (01) de Febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), el extenso del fallo será dictado dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia. Se acuerda agregar a los autos el escrito de conclusiones y poderes consignados en la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, señaló lo siguiente: “Punto Previo. Cuando se habla de amparo estimados colegas tiene una esencia y núcleo restitutivo y de los derechos constitucionales violados o amenazados, alguien dijo una gran verdad la sala constitucional, no cree no modifica ni extinguen acciones jurídicas solo restituir ese derecho constitucional que presuntamente fue violado, esta humilde reflexión no pretendo dar una cátedra en base a eso la acciónate ha sido claro en su solicitud no debaten que se revise las actuaciones o los jurídicos ordinarios de otros tribunales sino que restituye los derechos de la propiedad y actividad económica al no tener esos documentos mismo y que no deben entenderse como bienes muebles e inmuebles y que sea necesarios para poder desarrollar la nueva empresa que bien se pregunto que si habían realizado la gestión mercantil,. Ahora me pregunto si estos libros son necesarios para seguir manteniendo Venoco y el porqué no lo entiendo cual es el motivo de no entregar esos bienes que pueden ser la otra parte no ha dicho que no los tiene. El artículo 6.5 de la ley de amparo inadmisible cuando hay optado en otras vías si lo hizo o no es en atención a lo que solicitaron es recuperar los libros y las pertenencias sobre el botón y bienes privados de ese entonces esa propiedad no fue señalada yo puedo entender a los bienes del accionante solo son libros para cumplir obligatorios para cumplir lo en te este fiscal considera pertinente necesario y se declare con lugar lo solicitado y sobre eso salvo su mejor opinión. Es todo”
-V-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En suma de las normas anteriormente transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2015, emitió decisión en el Expediente Nº15-0971, contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre este Juzgado Superior y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En dicha decisión se determinó lo siguiente:
1. Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”.
2. El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL) y VENOSOLQUIM C.A.; contra la retención ilegítima sobre sus libros contables y jurídicos, solvencias, archivo de documentos relacionados con su giro comercial e industrial, por parte de la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., filial de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., que a su vez es filial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, al cual se ordena remitir el expediente. (Subrayado negrillas añadidas por el Tribunal)
De tal manera, visto el contenido de las normas que establecen la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por parte de los Juzgados Superiores Estadales y, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, resulta forzoso para este jurisdicente declarar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Carmen Epalza Gelviz, titular de la cedula de identidad N° 14.244.040, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.032, actuando en su carácter de apoderada de las empresas mercantiles: INDUSTRIAS VENOCO C.A, LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN C.A., SERVICIOS TECNICOS ADMINSTRATIVOS VENOCO C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A, contra ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSAS, S.A., sociedad mercantil filiar de PDVSA INDUSTRIAL S.A., esta ultima filiar de PÉTROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por presuntas retención ilegitima sobre los libros contables y jurídicos, solvencias y archivo de documentos relacionados con el giro comercial e industrial. Así se decide.
-VI-
PUNTO PREVIO
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
La representación judicial de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional alegó como defensas previas, la inadmisibilidad de la acción de acuerdo con los siguientes argumentos:
“(…) hemos visto que la agraviada cita a la Sala Político Administrativa, no se menciona que la parte actora opto por el ejercicio de una vías legales ordinarias que se intento 3 meses antes de este y donde se solicito el decaimiento del objeto en el amparo interpuesto ante la Sala Político Administrativa, que en su petitorio solicita lo mismo, fundamenta su alegato en la ocupación ilegitima y solicita el restablecimiento de lo infringido, asimismo interpuso ante las corte contencioso administrativo una demandada por vía de hechos un día antes de esta acción de amparo. Si solicitó el decaimiento del decreto como pidió una vía de hechos y luego un amparo esto atenta a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 6 ordinal 5 que establece si la parte opto por las vías ordinarias el amparo es inadmisible, ciertamente hay unas excepciones si decido optar por el amparo, otra cosa es intentar una vía ordinaria luego un amparo lo que atente al principio de economía procesal, el fundamento es una toma ilegal de la parte actora y forma aparte de la demandada del TSJ y la cortes, existe riego para que no se emitan sentencias solicito una medida cautelar y una medida en trámite, existe el riegos de que existan sentencias contradictorias por ello solicitamos la Inadmisibilidad de esta acción de amparo. Alegamos que existe cosa juzgada, porque en la acción por el decaimiento de objeto solicitada ante la spa donde solcito el amparo cautelar donde solicito los bienes. La spa se pronuncio y analizo una vez más el decreto presidencial y estableció que el miso se encontraba a derecho (…)” (Negrillas del Tribunal)
Con fundamento a la causal de inadmisibilidad alegada, la representación judicial de la parte agraviante consignó - a los efectos de demostrar sus argumentos - copia simple de la Sentencia Nº 00408 dictada en el Expediente Nº 2014-1454 de fecha 22 de Abril de 2015 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en donde se estableció lo siguiente:
“1.- Violación del derecho de petición
…Omissis…
Cabe advertir que de los documentos mencionados de fechas 15, 23 y 24 de septiembre de 2014 (aunque anteriores a las solicitudes de decaimiento) se deriva que se dio inicio a los trámites para ejecutar el Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010, mediante la ocupación de una de las empresas objeto del referido Decreto por parte de funcionarios de la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A.
De manera que si bien no hubo respuesta formal, lo cierto es que el inicio y continuación de dichos trámites traduce la voluntad y el interés de la Administración en ejecutar la adquisición forzosa de los bienes que pertenecieran o se encontraren en posesión de las actoras necesarios para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.
En esta etapa del juicio, con base en los elementos que cursan en autos y tomando en cuenta las consideraciones realizadas, se concluye en la ausencia de violación al derecho de petición.
2.- Violación del derecho de propiedad
…Omissis…
En el presente asunto, visto: a) que el derecho de propiedad no es absoluto sino que se encuentra limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general, b) que fueron declarados de utilidad pública e interés social por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios (artículo 6 eiusdem), c) que el decreto cuyo decaimiento se solicitó ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenecieran o se encontraran en posesión de las accionantes, necesarios para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, la Sala concluye que tales actuaciones fueron realizadas en virtud de la ley y se presume que no pueden considerarse lesivas al derecho de propiedad.
Por otra parte la Sala observa que según los elementos que cursan en autos (actas de ocupación de la empresa Química Venoco, C.A. ubicada en el Complejo Petroquímico El Tablazo, fechas 23 y 24 de septiembre de 2014, por parte de funcionarios de la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., suscritas por estos y por la Registradora Pública con funciones notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, folios 332 al 346 del expediente judicial) se procedió a ocupar la citada empresa, previa realización de un inventario elaborado en presencia de la mencionada Registradora Pública y de funcionarios de aquella a objeto de dejar constancia de lo que se tomó y garantizar los derechos de la ocupada.
En esta etapa de la controversia, no encuentra este Alto Tribunal que haya sido vulnerado el derecho de propiedad de las actoras. Así se decide.
3.- Violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales
…Omissis…
En el presente caso el Decreto cuyo decaimiento se solicitó prevé expresamente la ocupación de los bienes de las empresas mencionadas en el artículo 1 eiusdem, ocupación que debía verificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que, como ha sido expuesto, puede realizarse sin intervención judicial (en vía administrativa) cuando se trate de empresas que estén incursas en los ilícitos económicos y administrativos previstos en los artículos 16, 46, 47, 53, 65, 66, 67, 68 y 69 de esa ley. Este tipo de ocupación inmediata persigue evitar la paralización del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución, lo cual podría ocurrir si tuviese que esperarse a que se tramite y acuerde la ocupación judicial prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Adicionalmente, debe reiterarse que aun cuando, las actoras sostengan no estar incursas en los ilícitos previstos en la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, igualmente sus bienes estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, dado que son necesarios para desarrollar actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios
Con base en las consideraciones expuestas y el fallo citado, en esta fase de la controversia se estima que no fue vulnerado el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales dado que podía procederse a la ocupación prevista en la citada norma y de ser el caso, solicitar posteriormente la ocupación previa, cuando se tramitara la expropiación ante los órganos jurisdiccionales competentes con base en el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones expresadas, a juicio de la Sala, en el presente caso no existen elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se determina
VI
DECISIÓN
…Omissis…
2.- ADMITE preliminarmente a los solos efectos de su trámite y sujeto a la posterior verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del requisito atinente a la caducidad, la “ACCIÓN DE DESAFECTACIÓN DE BIENES POR DECAIMIENTO DEL DECRETO” interpuesta por las representaciones judiciales de las empresas INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A. “contra la negativa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) de decretar el Decaimiento del Decreto Nro. 7.712” de fecha 10 de octubre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.528 del 11 de octubre de 2010) dictado por el primero de los nombrados.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por las accionantes.
(Resaltado de este Juzgado)

Asimismo, consignaron copia simple de la sentencia dictada en el Expediente Nº AP42-G-2015-000087, emitida por la Corte Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de Febrero de 2017 con ponencia del Juez Víctor Díaz Salas, en la cual se estableció lo siguiente:

1.- Del Thema Decidendum:
Ante todo, debe este Órgano Jurisdiccional dejar asentado que la parte actora interpuso la presente demanda por vías de hecho en virtud de las presuntas actuaciones materiales ejecutadas por la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. filial de PDVSA Industrial, S.A., ésta última filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), consistente en las vías de hecho y actuaciones materiales derivadas de “[…] la ocupación ‘sui generis’ desplegada en fecha 23 de septiembre de 2014, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenecen a INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A.”, actuaciones éstas que “desat[endieron] la norma del artículo 52 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social que regulan la ocupación temporal y la ocupación previa en materia de expropiación, siendo el caso, que no [se hallan] ante circunstancias delictuales especiales o extraordinarias, como lo son la comisión de los delitos sancionados por la extinta Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la vigente Ley Orgánica de Precios Justos, tales como: acaparamiento, sobreprecios, especulación, contrabando, entre otros”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
En relación con lo expuesto, la presente demanda tiene como finalidad que “… se sirva decretar la Suspensión de la Ejecución informal por vías de hecho del Decreto Presidencial de fecha 10 de octubre de 2010, por parte de funcionarios adscritos a Aceites y Solventes Venezolanos, VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A., y que en caso de requerirse una ocupación temporal u ocupación previa por parte de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), és[a] recurra a las figuras que pemite[n] un control judicial para la instauración de es[e] tipo de medidas, y hasta tanto se verifi[que] es[e] tipo de actuaciones judiciales, los propietarios actuales ejerzan la dirección y control de los bienes ocupados…”. (Resaltado añadido)

Finalmente, consignan copia simple de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01269 de fecha 18 de Septiembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en donde se declaró firme el Decreto 7.712 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528 del 11 de octubre de 2010 y se decretó “Sin Lugar” el Recurso de Nulidad interpuesto contra el precitado Decreto.
En tal sentido, se observa que las decisiones anteriormente transcritas se refieren a procedimientos distintos, ante autoridades distintas, en función de la pretensión perseguida en cada uno de los procedimientos instaurados. Por ejemplo, en relación a la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia de fecha 22 de Abril de 2015, se decidió la admisión de la “acción de desafectación de bienes por decaimiento del decreto” cuya pretensión es precisamente esa, que se declare vía judicial, el decaimiento del objeto de la adquisición forzosa en razón de que según los dichos de los accionantes, el tiempo para materializar el procedimiento expropiatorio superó los tres (03) años a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio de 1983, el cual es aplicable en virtud de lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01508 publicada el 08 de octubre de 2003, es decir la resolución prevista con tal acción, es la de enervar los efectos del Decreto de adquisición forzosa, a consecuencia del transcurso del tiempo sin que el procedimiento expropiatorio se haya consumado, lo cual incluso se pretendió por vía de Amparo Cautelar bajo argumentaciones varias, entre las cuales no figura ninguna tendiente a buscar la entrega de los libros y demás documentos que se piden con la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, en lo concerniente a la sentencia emitida por la Corte Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de Febrero de 2017, se evidencia que la pretensión de los demandantes se circunscribe a la comisión de unas presuntas vías de hecho por parte de la sociedad mercantil ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A, durante la ejecución del Decreto 7.712 y en consecuencia, solicitan la nulidad de las mismas ya que pretenden retomar la dirección y control de los bienes ocupados a través de una declaratoria de nulidad sobre el acto mismo de ocupación a que hace referencia el decreto de adquisición forzosa. Finalmente y en relación a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Septiembre de 2014, debe referirse que la misma estuvo dirigida a pronunciamientos de orden legal, es decir, la controversia planteada versó sobre los requisitos de validez del acto y en ningún caso, sobre la retención que fue alegada como base de la presente acción.
Es por ello, que al revisar el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo contenido es el siguiente: “(…) No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se observa que en ninguno de los casos planteados anteriormente, se produce la identidad de pretensiones que resulta necesaria para que dicha causal de inadmisibilidad sea procedente y para que la institución de la cosa juzgada prospere. Ello es así, en razón de que luego de hacer un análisis de fondo de los argumentos expuestos por los accionantes de la presente causa para sustentar las acciones supra referidas, se evidenció que ninguna de ellas pretende la restitución de la posesión sobre los libros y documentos que se busca al incoar la presente acción, obligando a este Juzgado Superior a desechar las defensas previas referidas a la inadmisibilidad por “haberse recurrido por vías judiciales ordinarias” y la “cosa juzgada”. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, fue interpuesta con el objeto de denunciar la violación de los derechos contenidos en los artículos 49,112 y 115, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, toda vez que los accionantes alegan que el DECRETO N° 7.712, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528 del 11 de octubre de 2010, desvirtuó la naturaleza jurídica de la “ocupación temporal”, materializada en el procedimiento de adquisición forzosa de sus bienes muebles e inmuebles, violentando así su derecho legitimo a ser oídos en el curso del trámite expropiatorio. Asimismo señalaron, que en la ejecución del mencionado Decreto, se produjo la retención ilegitima de los libros contables y jurídicos, solvencias y archivos de documentos relacionados con el giro comercial e industrial, pertenecientes a las sociedades mercantiles que representan, lo cual según sus dichos, constituye una extralimitación de los términos expresados en el citado Decreto, en cuyo contenido se previó exclusivamente la adquisición forzosa de la totalidad de sus bienes, los cuales en ningún caso, recaen sobre la persona jurídica, menoscabando así, su derecho a la propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica.
En sintonía con tales argumentos, observa quien aquí juzga, que los accionantes denunciaron además de las violaciones al Derecho a la Libertad Económica y al Derecho de Propiedad, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso con ocasión al referido Decreto, pretendiendo con ello atacar la legalidad del mismo. Por tal motivo, a los efectos de proferir una decisión acorde con el asunto debatido y delimitar los hechos sobre los cuales ha de recaer la presente decisión, es obligatorio traer a colación la decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01269 de fecha 18 de Septiembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en el Recurso de Nulidad interpuesto por las empresas: Industrias Venoco, C.A; Lubricantes Venoco Internacional, C.A; Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A; Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A; C.A., Nacional De Grasas Lubricantes (Cangl) y Venosolquim, C.A (accionantes de autos) contra el referido Decreto, en el cual se determinó lo siguiente:
“(…) En efecto, el Decreto de adquisición forzosa impugnado fue dictado con fundamento en lo previsto en los artículos 115, 226, 236, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –aplicable ratione temporis- y 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, evidenciándose –se insiste- que el Presidente de la República actuó en el ejercicio de una competencia discrecional establecida en la última norma mencionada, y previa declaratoria de utilidad pública por parte del órgano también competente para ello (Asamblea Nacional), para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, en pro del interés general que –como se indicó supra- está justificada de manera suficiente y exhaustiva.
…Omissis…
De modo que –a juicio de este órgano jurisdiccional- la justificación expuesta en el Decreto de adquisición forzosa que se recurre evidencia el interés social a proteger por el Estado, resultando suficiente y exhaustiva –contrario a lo sostenido por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes-. Además, al haberse dictado el Decreto referido en apego a las normas atributivas de competencia, en cumplimiento de las exigencias legales y en aras del interés social del colectivo, mal puede pensarse que –en el caso de autos- no se da cumplimiento a los fines del Estado Venezolano, como también lo pretenden los aludidos profesionales del derecho, sino que más bien es evidente que el acto impugnado se dirige al cumplimiento de tales objetivos.
Aunado a lo anterior, importa destacar que fueron valorados los intereses contrapuestos, toda vez que la afectación de los bienes objeto de la adquisición forzosa (propiedad privada, interés particular) tiene como fin garantizar la disposición oportuna y con precios justos de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos, los cuales inciden –al mismo tiempo- sobre las actividades de distribución de insumos básicos y generales para la población (interés general).
En ese contexto, coincide esta Sala con el argumento formulado por la sustituta del Procurador General de la República al afirmar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que los bienes objeto de adquisición forzosa “representan 'la sangre' de muchos de los procesos que movilizan a un país, léase, transporte público y privado, transporte de alimentos a lo largo y ancho del territorio nacional, industrias, fábricas, etc. La negada ausencia de este tipo de productos, resultaría gravísimo para el normal desenvolvimiento del país, y allí la pertinencia de este Decreto de Afectación de Bienes”.
Adicionalmente, se advierte que, al margen de la labor social desplegada por los propietarios de los bienes objeto de la adquisición forzosa de autos o de las sanciones impuestas a las recurrentes por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, alegatos de su representación judicial, lo determinante en esta controversia es que el interés particular (derecho a la propiedad) debe ceder ante el interés general, que requiere la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.
…Omissis…
En virtud de las consideraciones anteriores, desestimados los alegatos aducidos, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido y firme el acto impugnado. En virtud de la firmeza del Decreto recurrido la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) puede tomar posesión inmediata de los bienes objeto de adquisición forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis. Así se determina (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la citada sentencia se puede constatar, que el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resolvió sobre la legalidad del DECRETO N° 7.712 y estableció, que se encontraba “firme” en razón de haberse dictado conforme a las normas y los procedimientos que la Constitución y la Ley imponen, desestimando de esta manera, todos y cada uno de los alegatos expuestos por los actores del Recurso de Nulidad interpuesto. De este modo y ante los señalamientos realizados por los accionantes a través de los cuales denuncian la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta imperioso para este Juzgado Superior dejar establecido, que a consecuencia de la ocurrencia del efecto de cosa juzgada generado por la sentencia anteriormente citada, la decisión que será emitida en la presente causa, versará únicamente sobre las violaciones de los derechos contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ningún caso, sobre algún particular que haya sido resuelto por la sentencia que fue transcrita anteriormente, en el sentido de que no se realizaran nuevos pronunciamientos sobre un Acto Administrativo declarado firme en sede judicial y así se establece.
Ahora bien, habiéndose establecido lo anterior y con el propósito de descender al estudio de los derechos constitucionales alegados como violentados, es necesario retomar que las razones de derecho aducidas por los accionantes para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, se circunscriben a las presuntas violaciones de los derechos a la libertad económica y a la propiedad contenidos en los artículos 112 y 115 Constitucional, con ocasión a la “retención ilegitima de los libros contables y jurídicos, solvencias y archivos de documentos relacionados con el giro comercial e industrial”, producida en la ejecución del DECRETO N° 7.712. En tal sentido y a los efectos de analizar cada derecho de forma particular, este jurisdicente se referirá en primer lugar a la denuncia de violación del Derecho a la Libertad Económica o también llamada Libertad de Empresa, prevista en el artículo 112 Constitucional, analizando detalladamente en qué consiste este derecho que, cabe destacar, se encuentra imbuido en la construcción doctrinaria de la Constitución Económica y que es objeto de interés para los estudiosos de la materia. En consecuencia, sea trae a colación que:
“Dentro del conjunto de las relaciones que se desenvuelven entre el Estado y los ciudadanos, se encuentran las de carácter económicas. Cualquier sistema económico, sea de corte capitalista, socialista o mixto, precisa de una estructura normativa que permita a los diferentes actores de la vida económica la adquisición y el uso de los factores de producción, de los productos y los servicios. Todo sistema económico tiene su formulación jurídica y, en tal sentido, su organización y funcionamiento depende de las normas; como fundamento del sistema jurídico, la Constitución constituye una de las bases del régimen económico.
En tal sentido, corresponde a la Constitución establecer las líneas rectoras del régimen económico, consagrar los derechos económicos de los ciudadanos y delimitar el ámbito de participación del Estado en la vida económica. A ese conjunto de normas que regulan los aspectos económicos de la vida nacional se les ha denominado Constitución Económica (CE). La Constitución Económica es un término que tiene su origen en Alemania, donde se ha utilizado para distinguirlo de otra disciplina relacionada: el Derecho Administrativo de la Economía. La Constitución Económica comprende el conjunto de normas de rango constitucional que establecen el marco regulatorio para el desarrollo de la actividad económica, previendo formas de interrelación entre la iniciativa económica de los particulares (individualmente o en grupos, asociaciones o empresas), y la actividad del Estado. Autores como García Pelayo han definido a la Constitución Económica como «[...] el conjunto de las normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica o, dicho de otro modo, para el orden y proceso económico [...]» (Citado en Bermejo Vera, José y otros, Derecho Administrativo Especial, Editorial Civitas, Madrid, 1996, p. 673.)
De esa forma, la Constitución Económica precisa la concepción del Estado frente a la propiedad privada, la libertad contractual, la libertad de comercio y de industria, la naturaleza y grado de intervención del Estado dentro de la economía, el grado de iniciativa personal de los particulares en el mercado y la tutela jurídica que se le concede a esa iniciativa. Por su parte el Derecho Administrativo de la Economía se relaciona con la aplicación concreta de los principios predicados por la Constitución Económica y comprende los procedimientos y órganos creados por la ley para dar plena instrumentación al sistema económico escogido, así como la intervención coercitiva de los poderes públicos en la actividad económica.” (Rafael Badell Madrid. Artículo publicado en la Revista BCV. XIV. 1". Caracas-Venezuela 2000). (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal)
El análisis de la concepción de Constitución Económica, requiere de la comprensión del Principio de la Subsidiariedad que es esencial para explicar el alcance del Derecho a la Libertad de Empresa denunciado por la parte accionante y que coloca en la escena de la hermenéutica jurídica el papel de actores relevantes: El Estado, los particulares y la colectividad. Es un principio que denota el respeto por los intereses de cada uno de los actores citados. Para mayor inteligencia del término bajo análisis nos asimos nuevamente de la doctrina:
“El principio de subsidiariedad es el principio rector que justifica la intromisión del Estado en el plano económico. La vigencia del principio de subsidiariedad veda al Estado hacer todo lo que los particulares puedan realizar con su propia iniciativa o industria.

Cassagne y Barra en Argentina, Soto Kloss y Massini en Chile y Troncoso en España, han puesto de relieve el principio de subsidiariedad para destacar que la intervención estatal en la economía debe restringirse exclusivamente a aquellos campos en los que la iniciativa privada sea insuficiente o, a lo sumo, para complementar ésta.
La subsidiariedad es un principio de Derecho natural que se encuentra a la cabeza de las reformas y transformaciones que se están operando en casi todos los países del mundo. La subsidiariedad no promueve una minimización de la presencia del Estado en la economía y la vida social; por el contrario, lo que persigue es reafirmar la autoridad del Estado en sus funciones soberanas y la eficiencia de las actividades supletorias que lleve a cabo: el Estado se ve refortalecido pues su solidez se fundará no sobre el alcance o extensión de sus actividades, sino por su eficiencia en el cumplimiento de los cometidos que le son esenciales. El Estado Subsidiario es, en esencia, como lo ha destacado Cassagne, el Estado de Justicia.” (Cassagne, Juan C. La intervención administrativa. Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 111. Citado por Rafael Badell Madrid. Artículo publicado en la Revista BCV. XIV. 1 Caracas-Venezuela 2000). En ese mismo orden de ideas, el precitado autor establece:
“El modelo de Estado hacia el cual la Constitución nos conduce es el del Estado subsidiario. Con dicho término no nos estamos refiriendo al Estado paternalista, que mediante políticas de fomento subsidia la actividad privada, sino del Estado que respetando la iniciativa privada, subordina su acción al mantenimiento y al desarrollo de la dignidad de las personas que forman parte de la sociedad civil; del Estado que interviene subsidiariamente ante la ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada; del Estado que cuando concurre con los particulares en la economía, lo hace en condiciones de libre competencia.” (Rafael Badell Madrid. Ob.cit.). (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Explicado en detalle la concepción doctrinaria de la Constitución Económica, particularizaremos nuestra atención en el artículo 112 constitucional, citando lo siguiente:
“La Constitución sólo prevé como límites a la libertad de la actividad económica “razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.” El Estado por supuesto deberá asegurar la justa distribución de la riqueza, esto último de acuerdo con el artículo 299 eiusdem.” (Rivas Q, Alfonso –Picard de Orsini Marie. “Derechos Humanos y Mecanismos Judiciales de Protección y Tutela de Derechos Garantizados en la Constitución, Pág. 234.)
En este marco y con la consolidación de las posiciones doctrinarias anteriormente plasmadas, este Juzgado Superior advierte que tanto la Constitución de 1961, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, postularon como uno de los principios fundamentales que rige el régimen económico del Estado, el de justicia social, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 95: El régimen económico de la República se fundamentará en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad.
El Estado promoverá el desarrollo económico y la diversificación de la producción, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la población y fortalecer la soberanía económica del país.
Artículo 96: Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social.
La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios, y en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica (…)” (Constitución 1961). (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Por su parte, el ordenamiento supremo vigente ha recogido el nuevo paradigma del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía, al establecer en su artículo 299 y 308 eiusdem, que:
Artículo 299: “(…) El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta (…)”.
Artículo 308: “(…) El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno (…)”.

En concordancia con las citadas normas, se observa que el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la ley. Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 462 de fecha 06 de abril de 2001, Caso: Capitán (GN) Manuel Quevedo Fernández Vs Empresa Only One Import, CA, al disponer lo siguiente:
“El derecho a la libertad de empresa como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las obligaciones más favorables a sus personales intereses. Por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía constitucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, Así pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecido.” (Destacado añadido por el Tribunal)
En consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala precisó que en el contexto del principio de libertad -artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, se desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica que se materializa, tanto en una situación de poder, que faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, siempre que ésta no esté expresamente prohibida o que en el caso de estar regulada, se cumplan las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y, en una prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario - Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.444 de fecha 14 de Agosto de 2008 -, respecto de lo cual se consideró que: “se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental”
Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia de conformidad con los principios de justicia social, el régimen socioeconómico y los fines del Estado.
De este modo, las colisiones o conflictos entre valores o derechos, que lleva inherente el carácter mixto de la denominada Constitución económica, permite mantener la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica de uno sobre otro, sino mediante el aseguramiento, en la mayor medida posible, de la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios y valores fundamentales del ordenamiento jurídico.
El comentado punto de equilibrio, se logra a través del principio de compatibilidad con el sistema democrático, que impera en materia de limitación de derechos fundamentales y de acuerdo al cual, las citadas restricciones deben responder al contexto constitucional en el que habrán de ser dictadas. Así, a través del denominado control democrático, que no es más que un análisis de la vigencia del principio de racionalidad, debe constatarse que la actuación del Estado sea idónea, necesaria y proporcional al objetivo perseguido, es decir, que sea apta para los fines que se buscan, requerida ante la inexistencia de una medida menos gravosa para el derecho y finalmente, que la intervención no resulte lesiva, sino suficientemente significativa, pues de lo contrario se plantea una limitación injustificada.
De esta forma, si el ejercicio del derecho se ve limitado excesivamente, la medida devendrá en desproporcionada y por ende, inconstitucional, con lo cual no es suficiente su idoneidad, sino la valoración de un propósito donde deben preponderar los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social.
En el referido marco constitucional, la injerencia pública sobre el principio general de libertad de empresa, debe basarse en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y someterse al comentado principio de racionalidad o test democrático -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.152 de fecha 14 de Noviembre 2007-. En base a tales planteamientos, resulta indispensable traer nuevamente a colación un extracto de la sentencia emitida por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01269 de fecha 18 de Septiembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella mediante el cual se decidió sobre la legalidad del DECRETO 7.712 y donde se estableció los límites sobre los cuales el mencionado Acto Administrativo surtía sus efectos, señalándose expresamente lo siguiente:
.5. La expropiación en Venezuela no comprende a las sociedades mercantiles:
Los apoderados judiciales de las sociedades de comercio recurrentes expresan que en Venezuela la referida figura no está dirigida a “la expropiación de sociedades mercantiles”, sobre las cuales aplican otras figuras como la Nacionalización o la Estatización de empresas.
Al respecto, advierte este Máximo Tribunal que lo anterior no constituye una denuncia concreta sino una simple afirmación.
Sin embargo, es necesario poner de relieve que la expropiación o adquisición forzosa tiene su fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se precisó supra, norma que dispone que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, destacando la utilidad pública y el interés social como causa primordial para la transferencia de la propiedad al Estado, propiedad que recae, exclusivamente, sobre derechos y bienes pertenecientes a los particulares, a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, no incluye per se a la persona jurídica.
Por su parte, la nacionalización o estatización, a diferencia de otras figuras como la expropiación o como la adquisición forzosa, está basada en la conveniencia nacional y el carácter estratégico de la actividad desarrollada o a realizar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura que sí permite la transferencia de determinada sociedad mercantil o personería jurídica, conjuntamente con sus bienes, al Estado en virtud de la defensa y soberanía de la Nación.
Aclarado lo anterior, en el caso bajo examen, tenemos que mediante el Decreto N° 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010, dictado por el Presidente de la República, se ordenó “la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.
Como puede apreciarse, la adquisición forzosa fue ordenada sobre bienes muebles e inmuebles propiedad o en posesión de las sociedades anónimas que pretenden la nulidad del referido Decreto, o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas y no sobre sociedad mercantil alguna, es decir, no sobre la persona jurídica. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se declara.
Como se observa de la anterior transcripción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al revisar la legalidad del DECRETO 7.712, no solo confirmó su legalidad declarando la firmeza del acto, sino que además determinó los bienes y los derechos sobre los cuales recaía el mismo, estableciéndose que al tratarse de una adquisición forzosa y no de una nacionalización o estatización, en ningún caso se incluía en dicho proceso, a la persona jurídica. De esta manera, quedó suficientemente demostrado que las acciones derivadas de la ejecución del ya tan mencionado Decreto, excluyen de su ámbito de aplicación, todos aquellos bienes y derechos que resulten inherentes a las sociedades mercantiles sometidas a tal medida, entendiéndose con ello, que cualquier acción que se produzca fuera del rango descrito en la adquisición forzosa, producirá indefectiblemente, la afectación de derechos y así se establece.
Ahora bien, como consecuencia de los anteriores asertos, es preciso traer a colación el argumento factico a través del cual, los accionantes basaron las denuncias de violación de los derechos contenidos en el articulo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho argumento es el siguiente:
Desde el momento (23 de septiembre del 2014), que ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., toma posesión de la sede del complejo Industrial Venoco, han retenido ilegalmente los libros jurídicos y contables que llevan las empresas, solvencias y papeles en sus archivos en los cuales se registra las actividades comerciales y contables de las sociedades (...) según listado de documentos que se acompaña marcado con la letra “C”, y que reposan en el Complejo Industrial Venoco, ubicado en la Carretera Nacional vía Araguita, Guacara Estado Carabobo, ha impedido que las empresas tengan al día sus registros contables, y por ende, puede dar cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ya que se han visto imposibilitada de hacer las declaraciones de impuestos que establece el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual el giro normal de sus actividades se avisto (SIC) impedido, configurándose de este modo la violación de los derechos económicos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De esta manera y luego de haber constatado el contenido de los hechos que dieron lugar a las denuncias de violación de derechos constitucionales, este Juzgado Superior procede a hacer un análisis detallado y concienzudo de las documentales que corren insertas en autos, las cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Éstas son:
1. Copia simple de la DESIGNACION DE FILIAL PARA LA EJECUCION DEL PROCEDIMIENTO DE OCUPACION Y EXPROPIACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INDUSTRIALES VENOCO, C.A, QUIMICA VENOCO C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES, ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A. Y SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A, marcada con la letra “F”, de fecha 15 de Septiembre de 2014, dirigida al ciudadano OWER MANRIQUE, en su carácter de Director de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), y suscrita por el ciudadano ÁLVARO LEDO NASS, en su condición de Secretario de la Junta Directiva, Comité Ejecutivo y Asamblea de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) – folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del presente expediente - cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Cumplo con informarles que el Comité Ejecutivo en su Reunión Nº 2014-37, celebrada el día 15/09/14 y en relación con el asunto en referencia, acordó:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 7.712 de lecha 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.528 de fecha 11 de octubre de 2010, Petróleos de Venezuela, B.A. (PDVSA) designa a la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, SA., filial de PDVSA INDUSTRIAL, SA coma la encargada de la ejecución de todo el procedimiento de ocupación y expropiación de las sociedades mercantiles industriales VENOCO, CA, Química VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, CA y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, CA, o de cualesquiera otras empresas relacionadas y que sean necesarios para la ejecución de la obra "Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
2. Copia certificada del ACTA DE OCUPACION POR PARTE DE LA EMPRESA ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A FILIAL DE PDVSA INDUSTRIAL, ESTA ULTIMA FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) DE LOS BIENES QUE COFORMAN LAS INDUSTRIAS VENOCO, C.A, LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A, ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN C.A., SERVICIOS TECNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO C.A, C.A NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A, de fecha 23 de Septiembre de 2014, – folios trescientos trece (313) al trescientos veinte (320) de la segunda pieza del presente expediente - cuyos aspectos más relevantes son los siguientes:
“Hoy veintitrés (23) de septiembre de 2014, siendo las 11:00 a.m., en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia se trasladaron y constituyeron (…) la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A (…)
PRIMERO: (…) toma posesión y uso inmediato de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos requeridos para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento (…) a objeto de garantizar la continuidad de las actividades de producción y comercialización de bienes o la prestación de los servicios, el abastecimiento y la disponibilidad de estos por parte de la colectividad (…) para lo cual se requirió toda la información y documentación referida a inventarios (…) manifestaron que los mismos se reposan en la sede administrativa ubicada en Guacara, Estado Carabobo (…)” (Subrayado del Tribunal)
3. Copia certificada de la INSPECCION JUDICIAL, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Octubre de 2014, marcada con la letra “I” – folio doscientos diecinueve (219) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente – y de la cual se extrae lo que a continuación se transcribe:
En horas de despacho del día de hoy seis (06) de Octubre de 2.014, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am) se traslada y se constituye el Tribunal (…) a la sede del Complejo Industrial Venoco, ubicado en la carretera vía Araguita, del Municipio Guacara del Estado Carabobo (…) El Tribunal deja constancia que a pedido del solicitante se traslado a la entrada de acceso al Complejo Industrial Venoco por el área del club donde los trabajadores: (…) Contralor (…) Gerente de Planificación (…) Gerente de Recursos Humanos (…)Contador (…) Coordinador de Proyectos (…) Jefe de Operaciones (…) Jefe de Compras y Trafico de Lubricantes (…) Jefe de Aseguramiento y Calidad (…)Coordinador de Contabilidad (…) Gerente Técnico Comercial (…)Gerente Comercial Química (…) Gerente de Asuntos Fiscales (…) Coordinador de Mantenimiento (…) Gerente de Seguridad Integral (…) Gerente de Informática (…) Gerente de Suministros (…) Supervisor de Protección Física (…) Jefe de Prevención de Accidentes y Protección Industrial (…) Gerente de Mantenimientos e Inventarios y (…) Gerente Legal, al tratar de ingresar a sus sitios de trabajo y presentar su identificación al ciudadano JHONATHAN CONTRERAS, cuyo carnet de identificación se lee su número de cedula de identidad No. V-19.358.035 al revisar el listado en una carpeta que tenía en su poder, les manifestó que no podían ingresar a la empresa (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
4. LISTADO DE DOCUMENTOS DE INDUSTRIAS VENOCO C.A, LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A, ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN C.A., SERVICIOS TECNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO C.A, C.A NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A, identificada con la letra “C”, inserto en los folios cien (100) al ciento tres (103) de la primera pieza del presente expediente, en la cual la parte agraviada enumera los documentos que según sus dichos, fueron retenidos ilegalmente en ejecución del Decreto 7.712. Los referidos son los siguientes:
1. ARCHIVOS LEGALES DE LOS CONTRATOS, SOLICITUDES DE PERMISOS DE IMPORTACION (RESOLUCION 049) ACTUALIZACION DEL REGISTRO DE EMPRESA INDUSTRIALIZADORA DE LAS EMPRESAS VENOCO (RESOLUCION 248) Y COMUNICCIONES Y CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES LEGALES (ARCHIVO LEGAL EN GENERAL)
2. TITULOS DE ACCIONES. LIBROS DE ACCIONISTAS, DE ACTAS, DE ASAMBLEAS Y DE JUNTA DIRECTIVA.
3. REPERTORIOS FORENSES CON PUBLICACIONES INHERENTES A LAS EMPRESAS.
4. INFORMACION CONTABLE:
a. Libro de diario
b. Libro mayor
c. Libro inventarios
d. Libro balance general
e. Asientos de diario, registros y comprobantes de contabilidad con los respectivos soportes para dar cumplimiento a lo establecido en el código de comercio.
f. Papelería impresa con el control correlativo SENIAT.
g. Facturas de ventas y documentos ya emitidas en el control SENIAT.
h. Estados financieros auditados.
5. ARCHIVOS DEL PERSONAL QUE FUE DESPEDIDO O RENUNCIO..
• Expedientes de los trabajadores
• Control de nominas, vacaciones y utilidades.
6. CARPETAS QUE CONTIENEN LOS HISTORIAL Y TRAMITES DE SOLVENCIAS
• Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
• Instituto venezolano del Seguro Social.
• BANAVIH.
7. ARCHIVOS RELATIVOS CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES DE LAS EMPRESAS ANTE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) Y A LAS OPERACIONES CON CADIVI Y CENCOEX
A- Coordinación de impuestos:
• Expedientas originales de declaraciones de impuestos y retenciones
• Papeles de trabajo de declaraciones de impuestos.
• Expedientes de Registro nacional de exportadores.
• Expedientes de declaraciones sobre actividades económicas y otros impuestos y retenciones municipales.
• Expedientes de trámite de recuperación de Retenciones de IVA.
B- Operaciones CADIVI:
• Expedientes de trámite de solicitud de divisas por importación pendientes de aprobación
. • Expedientes de trámite de solicitud de divisas por importación aprobados y liquidados.
• Reporte mensual de exportaciones.
• Expedientes de exportación.
• Expedientes de importación y exportación vía BANCOEX. (Tesorería).
8. COMPROBANTES Y DOCUMENTOS CONTABLES DE TRANSACCIONES EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS.
9. TALONARIOS DE CHEQUES, PAPELERIA Y FACTURAS PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS.
10. REPORTES Y COMUNICACIONES VARIAS A DIVERSOS ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN CUMPLIMIENTO DE DIVERSA NORMATIVA LEGAL.
11. LOS EXPEDIENTES DE IMPORTACION Y EXPORTACION, CON LA INFORMACION REQUERIDA PARA LA CULMINACION DE CUALQUIER TRÁMITE PENDIENTE.
12. LAS FORMULACIONES DE LOS PRODUCTOS FABRICADOS. ASÍ COMO LOS NUEVOS DESARROLLOS.
13. MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE (DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL DE CARABOBO)
• Resultado trimestral de efluentes.
• Informe anual de emisiones atmosféricas.
• Balance anual de manejo de desechos peligrosos y patológicos.
• Informe anual como empresa manejadora de materiales peligrosos
• Solicitud de RENUFA (Registro Nacional de Usuarios de Fuentes de Agua) para nuevos pozos perforados
• Actualización de RASDA (Registro de Actividades Susceptibles a Degradar el
Ambiente).
• Renovación de autorización para el manejo de materiales peligrosos.
14. MINISTERIO POPULAR PARR LA SALUD (DIRECCION DE INGENIERIA SANITARIA)
• Resultado trimestral de efluentes.
• Balance anual de manejo de desechos peligrosos y patológicos.
• Resultado trimestral de aguas blancas (pozos).
• Renovación de registro de emisiones atmosféricas.
• Permiso sanitario para pozos de agua.
15. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
• Reportes de accidentes laborales.
• Informes de presuntas enfermedades Ocupacionales.
16. DIVISION DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX).
• Reporte de inventario de consumos de materiales ubicados en el régimen legal 7. (Tales como Benceno, Hipoclorito de Sodio)
17. REGISTRO NACIONAL UNICO DE OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS (RESQUIMC).
• Reporte de inventario de consumos de materiales ubicados en el régimen legal 4. (Tales como Benceno y otros reactivos utilizados en el laboratorio).
De las pruebas parcialmente transcritas se evidencian varios hechos. El primero de ellos, es que tal y como señaló la parte agraviada, la ejecución del Decreto 7.712 estuvo a cargo de la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A - filial de PDVSA Industrial, esta ultima filial de Petróleos De Venezuela, S.A (PDVSA) - quién realizó la ocupación en fecha 23 de Septiembre de 2014 y procedió a asirse de los bienes muebles e inmuebles descritos en la adquisición forzosa. Aunado a ello, en el Acta que se levantó a los efectos de dejar constancia de las circunstancias en las cuales se produjo la ocupación ordenada en el supra referido acto administrativo, se dejó establecido que la información y la documentación referida a los inventarios de las empresas sometidas a tal medida, reposaban en la sede administrativa ubicada en Guacara Estado Carabobo. Posteriormente, en esta misma dirección - sede del Complejo Industrial Venoco -, se deja constancia mediante Inspección Judicial, que a los trabajadores Gerenciales y de Dirección de la referida empresa, les fue impedida la entrada a dichas instalaciones, es decir, se constata de la cronología de los hechos narrados, que la actuación de la parte agraviante durante la ejecución de la adquisición forzosa, lesiona el derecho a la libertad económica o de empresa al no efectuar la entrega a la parte agraviada de los documentos que fueron descritos supra y que constituyen el anexo “C” de la presente acción de amparo constitucional, ya que los mismos son indispensables para el cumplimiento de obligaciones de naturaleza mercantil, contables, administrativas, tributarias, laborales, ambientales, etc; aun cuando el pluricitado Decreto Nro 7.712, hace alusión en forma expresa, a que la adquisición forzosa versará únicamente sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte agraviada, y en ningún caso dicho decreto recae sobre la persona jurídica, situación que además fue delimitada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01269 de fecha 18 de Septiembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella. En consecuencia, el hecho de que la parte agraviante no haya entregado los libros y demás documentos descritos en el LISTADO DE DOCUMENTOS DE INDUSTRIAS VENOCO C.A, LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A, ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN C.A., SERVICIOS TECNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO C.A, C.A NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A, ocasiona una limitación contundente del Derecho a la Libertad de Empresa de las sociedades mercantiles agraviadas, toda vez que al no permitir la posesión de los mencionados documentos, impidió no solo el cumplimiento de las obligaciones que resultan inherentes a toda empresa, sino que con ello imposibilitó el libre ejercicio de su actividad económica, comprobándose la violación alegada por la parte accionante. Así se decide.
Ahora bien, la presente acción también fue fundamentada en el alegato de violación del Derecho de Propiedad, el cual fue sustentado, entre otras cosas, de la siguiente manera:
“(…) Así mismo, y en virtud de lo expuesto a lo largo del presente escrito, al no entregarles a nuestras representadas los libros contables y jurídicos, solvencias, patentes, archivo de documentos relacionados con el giro comercial e industrial de las empresas, que son propiedad de las mismas y que no son objeto de expropiación, tal como lo señala expresamente la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, la Sala político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia: ”… propiedad que recae, exclusivamente, sobre derechos y bienes pertenecientes a los particulares, a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, no incluye per se a la persona jurídica… La adquisición forzosa fue ordenada sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad o en posesión de las sociedades anónimas que pretenden la nulidad del referido Decreto, o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas y no sobre sociedad mercantil alguna, es decir, no sobre la persona jurídica (…) Vulnera el derecho constitucional a la propiedad de las sociedades mercantiles que representamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)
Conforme al argumento anteriormente citado, luce apropiado señalar que el derecho de propiedad -visto desde una perspectiva general - podría definirse como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un determinado bien (entendido éste en todas sus acepciones jurídicas válidas).
Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno, comprende tres facultades principales: uso (iusutendi), disfrute (iusfruendi) y disposición (iusabutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval. Es por esa razón, que se afirma que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Con respecto a la conceptualización doctrinaria del Derecho a la Propiedad, se reproduce la opinión de Rivas Quintero, Alfonso y Marie Picard de Orsini que al tratar el asunto expresan:
“Todas las Constituciones venezolanas desde el año 1819 han reconocido el derecho a la propiedad privada. El Código Civil venezolano vigente define la propiedad en su artículo 545, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de una manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Indudablemente que el concepto de propiedad, al igual que los conceptos del trabajo o de la libertad económica han evolucionado en función de la sociedad pero en especial, la propiedad no puede estar sometida al deseo particular de nadie pues ello atentaría con la vida social pacífica perjudicando a todos los demás derechos.” (Rivas Q, Alfonso –Picard de Orsini Marie. Ob. Cit.). (Resaltado del Tribunal)
Prueba del reconocimiento que este derecho posee, no solo en el derecho venezolano sino también en las legislaciones del mundo, están los instrumentos normativos internacionales que han sido suscritos por Venezuela y que regulan y protegen el derecho a la propiedad. Entre los más importantes, están los siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 10-12-1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la ONU en 1966, ratificado por Venezuela y Aprobado según Gaceta Oficial Nro. 2146, Extraordinaria del 28-01-1978, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 13-12-1966, ratificado con reserva por Venezuela y aprobado en Enero de 1978; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948; Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) adoptado por la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, vigente desde el 18-07-1978, aprobada con reservas, por Venezuela el 14-06-1977.
Ahora bien, pese a que el derecho a la propiedad ha sido ampliamente reconocido por el derecho internacional y el legislador patrio, es de suma importancia señalar que la concepción de la propiedad como un derecho absoluto, fue ampliamente superada por la noción de que el interés general se superpone al interés particular, dando paso al concepto de la propiedad restringida y otorgándole al interés general, la posibilidad de constituirse como la mayor limitación del referido derecho. En consonancia con esta premisa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de Diciembre de 1.999, estableció en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) El Derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial en la definición de un marco institucional apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometida al imperio de la ley (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Posteriormente en el artículo 115 ejusdem, el legislador constitucional previó el derecho a la propiedad de la siguiente manera:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De esta manera, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración efectuadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. En tal sentido, debe advertirse que en el sistema constitucional vigente, el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad - el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica
La Constitución, no ha recogido una concepción abstracta y liberal de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.
En razón de lo anterior, es menester destacar que la propiedad en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que este Juzgado asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae.
Si bien la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagró en términos muy generales el derecho de propiedad entre los derechos “naturales e imprescriptibles”, siendo su conservación, junto a la de la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión, “el fin de toda asociación política” (artículo 2 eiusdem), debe tenerse presente que bajo el vigente sistema constitucional no es posible derivar de su contenido, que el derecho de propiedad deba responder a los principios del sistema económico de mercado, como ámbito natural, frente a otros sistemas, en tanto que esta sería una interpretación constitucional distorsionada, en el cual se asumirían criterios a nuestra realidad política y social, y se asumirían preceptos propios del siglo XIX, impulsados por una corriente doctrinaria, que enfatizaba la libertad “natural” del sistema frente a la numerosa y perjudicial regulación del Antiguo Régimen.
En este contexto, el Derecho de Propiedad se encuentra íntimamente relacionado con lo previsto en el artículo 299 Constitucional que define los elementos característicos del régimen socioeconómico y lo califica como una actividad a desarrollarse bajo principios tales como los de justicia social, eficiencia, productividad y solidaridad, las cuales son aplicables al desarrollo de la actividad del sector privado y público, ya que si bien todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, existen prima facie limitaciones previstas en la Constitución como las ya señaladas, aunada a otras, como son la de que cualquier actividad económica debe estar dirigida a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa de consulta abierta y responsable.
De ello resulta pues, que en el sistema constitucional vigente el derecho a desarrollar actividades lucrativas no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien constituye parte de la concepción del derecho a la libertad el cual no es absoluto, pues se encuentra definido en sus objetivos por el propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir en la actividad de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica.
Lo anterior expresado nos permite inferir que tanto el Derecho a la Propiedad como el Derecho a la Libertad de Empresa se encuentren íntimamente ligados, al punto de que en el caso bajo análisis, ambos derechos son parte inseparable de la concepción de Constitución Económica previamente revisada, y que determina, que la no disposición por parte de la accionante de los libros y demás documentos descritos en el anexo “C” contentivo del LISTADO DE DOCUMENTOS DE INDUSTRIAS VENOCO C.A, LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A, ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN C.A., SERVICIOS TECNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO C.A, C.A NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A, impide la libre disposición de la información, datos y asientos contenidos en los mismos, lo que hace imposible el goce efectivo de los derechos denunciados como violados. En consecuencia, como se mencionó en líneas anteriores, el derecho a la propiedad conforme al dispositivo constitucional que lo consagra, sólo está supeditado a las limitaciones previstas en el texto del artículo 115 de la Carta Magna, es decir, se mantiene incólume ante cualquier acto contrario al espíritu de su norma creadora y tuitiva. Por lo tanto, no es dable, supeditarlo a actos distintos a los previstos normativamente y cualquier actuación que desconozca su esencia no debe producir efecto alguno. Por esta razón, debe reiterarse que la retención alegada como violatoria de derechos constitucionales, es una actuación material de la parte agraviante que evidencia la vulneración expresa del Artículo 115 constitucional al no permitir a la agraviada ejercer plenamente el derecho a la propiedad sobre los libros que por derecho le pertenecen en función de las consideraciones que anteceden y porque además, fue oportunamente reconocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01269 de fecha 18 de Septiembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, al establecer que la adquisición forzosa recaía sobre los bienes muebles e inmuebles de las empresas accionantes, pero que en ningún caso incluía a la persona jurídica. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de los postulados que fueron desarrollados en la presente decisión, a los efectos de resolver la controversia plateada es necesario que este Juzgado Superior establezca que la determinación de principios constitucionales, no puede concebirse únicamente, como la consecuencia obtenida tras un análisis que comporte necesariamente abstracciones y generalizaciones de normas expresas, sino como el conjunto de valores, núcleo de los preceptos y criterios de valoración que “constituyendo el fundamento del orden jurídico tienen una función genética respecto a las normas singulares” - Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 288-, no sólo bajo un aspecto dogmático, como criterios que fundamentan las decisiones constituyentes, en la medida que el Texto Fundamental se halla por ellos informado, sino que también se erigen en su aspecto dinámico, como exigencias de política legislativa y judicial, que además de constituirse en directrices para la interpretación respecto de casos dudosos o tendencias y orientaciones a seguir en el progreso de la interpretación normativa, pueden y deben determinarse en cada caso, por ser igualmente objeto de la garantía de una tutela judicial efectiva.
La línea argumental sostenida en el párrafo precedente ha sido puesta de relieve, por la doctrina cuando señala que “si el derecho debe volver a la realidad, es decir, si debe operar en cada caso concreto conforme al valor que los principios asignan a la realidad, no se puede controlar la validez de una norma teniendo en cuenta exclusivamente lo que ésta dice. No basta considerar el «derecho de los libros», es preciso tener en cuenta el «derecho en acción»; no basta una «validez lógica» es necesaria una «validez práctica». ¿Cuántas veces el significado en abstracto de una norma es diferente de su significado en el caso concreto?, ¿cuántas veces las condiciones reales de funcionamiento de una norma tuercen su sentido en ocasiones invirtiendo la intención del legislador? Siempre que se produce esta desviación, el «derecho viviente», o sea, el derecho que efectivamente rige, no es el que está escrito en los textos, sino el que resulta del impacto entre la norma en abstracto y sus condiciones reales de funcionamiento. La jurisprudencia que se cierra al conocimiento de esta valoración más amplia de las normas, valoración que indudablemente abre el camino a una visión de sociología jurídica, se condena a la amputación de una parte importante de la función de garantía del derecho en un ordenamiento determinado por principios” -Cfr. Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia. Trotta, Madrid, 2008, p. 122-.
Tales argumentos no resultan ajenos a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que con anterioridad ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo - leyes, reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, porque son la esencia misma del sistema jurídico. Con base en ello, la Sala ha fijado en algunos casos que las “normas bajo el examen jurisdiccional, no admiten interpretaciones gramaticales dado que las mismas no son las jurídicamente posibles -en la medida que contrariarían el sistema de principios constitucionales-; por eso, incluso si la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia” -Cfr. Sentencias Nros. 1.115/10, en el mismo sentido 1.684/2008 y 1.326/09-
Dichas posturas e interpretaciones son posibles, solo bajo el esquema del Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo espíritu nace del contenido de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. (Resaltado del Tribunal)
Partiendo de los postulados transcritos, debe destacarse que la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para este juzgador sostener, que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes.
De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo -la cláusula del Estado Social- viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho:
“persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejarse claro, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente en razón de ello, se observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que “El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria”.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
En este contexto, debe concluirse que en la consagración de los principios que rigen el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la función de los órganos que tienen delegado el cumplimiento de los fines del Estado, deben no solo cumplir con los principios contenidos en nuestra Constitución Nacional, sino que también deben resguardar su preeminencia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales por quienes pudieran verse afectadas por su actuación. En tal sentido y con base a esta premisa, debe dejar sentado este jurisdicente, que aunque si bien es cierto que el DECRETO N° 7.712, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528 del 11 de octubre de 2010, ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles propiedad de las empresas accionantes para garantizar el cumplimiento de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, - lo cual constituyó una limitación valida y constitucional del Derecho de Propiedad - no es menos cierto, que dicha adquisición debió excluir de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas involucradas, tal y como la misma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al verificar la validez del mencionado decreto, lo determinó mediante sentencia Nº 01269 de fecha 18 de Septiembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella. En tal sentido, ante la evidencia comprobada en esta sede judicial de que la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSAS, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL S.A., esta ultima filial de PÉTROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), impidió que las empresas accionantes tuvieran acceso a todos los documentos que son inherentes a las personas jurídicas afectadas por el decreto de adquisición forzosa, se determinó la procedencia de las violaciones constitucionales alegadas en torno al Derecho a la Libertad Económica o de Empresa y al Derecho de Propiedad, razones que obligan a este Juzgado Superior a restituir las situaciones jurídicas infringidas a través de los siguientes mandatos:
-VIII-
DECISIÓN
Conforme a los expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Epalza Gelviz, titular de la cédula de identidad N° 14.244.040, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles: INDUSTRIAS VENOCO C.A, LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN C.A., SERVICIOS TECNICOS ADMINSTRATIVOS VENOCO C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A, contra ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL S.A., esta última filial de PÉTROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por la retención de los libros contables y jurídicos, solvencias y archivo de documentos relacionados con el giro comercial e industrial de las empresas accionantes.
2. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad de comercio ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL S.A., esta última filial de PÉTROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a entregar en el lapso de setenta y dos (72) horas continuas, contadas a partir de la presente fecha, todos y cada uno de los documentos y libros descritos, señalados en el Anexo “C” que corre inserto en los folios cien (100) al ciento tres (103) de la primera pieza del presente expediente identificado como “ LISTADO DE DOCUMENTOS DE INDUSTRIAS VENOCO C.A, LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A, ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN C.A., SERVICIOS TECNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO C.A, C.A NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A,”. Destacándose, que a consecuencia de la ocupación realizada en fecha 23 de Septiembre de 2014, según consta del “ACTA DE OCUPACION”, inserta en los folios trescientos trece (313) al trescientos veinte (320) de la segunda pieza del presente expediente, los documentos a ser entregados en cumplimiento de este mandato, deberán ser aquellos que resulten anteriores a dicha ocupación, es decir antes del 23 de Septiembre de 2014.
3. TERCERO: SE ORDENA a la sociedad de comercio ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL S.A., esta última filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a que en la continuidad de la ejecución del Decreto N° 7.712, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528 del 11 de octubre de 2010, cuyo propósito es garantizar el cumplimiento de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, deberán evitar todo tipo de actuaciones que menoscaben los derechos inherentes a las empresas agraviadas, relativos al Derecho a la Libertad Económica o de Empresa y al Derecho de Propiedad que sobre los libros y demás documentos ha emitido pronunciamiento este Juzgado Superior, toda vez que el supra mencionado acto administrativo, no incluye en ningún caso a las personas jurídicas, tal y como quedó establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01269 de fecha 18 de Septiembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
4. CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas, se considerará DESACATO JUDICIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA.

Expediente Nº 15.955. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA.



Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 04 de Julio de 2017, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.